Sentencia Social Nº 5577/...io de 2009

Última revisión
13/07/2009

Sentencia Social Nº 5577/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2005 de 13 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 5577/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105470


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 13 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5577/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente al Auto del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 19 de junio de 2008, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 537/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Teresa , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 24 de enero de 2008 , se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimar la petició d'execució de la sentència ferma per part de l'actora Teresa contra l'IInstitut Nacional de la Seguretat Social i requerir a l'INSS perque en el termini improrrogable de 30 dies hàbils pagui a l'actora la pensió amb data d'efectes de 23.02.05- "

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición el INSS y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 19 de junio de 2008 , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación el INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , Iimpugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO: La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad, al tratarse de normas de orden público procesal las que afectan a la competencia funcional y a la procedencia o no del recurso de suplicación.

En el presente caso el auto contra el que se interpone el recurso resolvió un recurso de reposición contra un auto por el que se requería al instituto condenado al abono de la prestación reconocida en la sentencia a favor de la actora con efectos a partir de 23.2.2005 , según había fijado tal sentencia.

La respuesta ha de ser la de la improcedencia del recurso en atención a lo dispuesto en el art. 189.2 de la de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme al cual, enumerando las resoluciones frente a las que cabe recurso de suplicación, se refiere a "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Así, el supuesto expuesto a nuestro examen responde a la ejecución de una sentencia, recurrible en suplicación, pero en el que se discute un punto ya debatido y resuelto en la sentencia firme, la fecha inicial de los efectos de la prestación por invalidez permanente absoluta reconocida a la actora. En consecuencia, habrá de tenerse el auto recurrido ahora en suplicación por firme en tanto que irrecurrible.

Y dicha conclusión no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 14/1982, de 21 de abril , señaló que "...si bien el art. 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho de la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario... La exclusión del recurso de casación, según la regla del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o las específicas que puedan exigir en virtud de norma de rango suficiente, como es aquí la del citado art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos , no son, por esto, restricciones del derecho al proceso"; y el auto del mismo Tribunal nº16/85 expresaba que "no es inconstitucional este precepto que limita en 200.000 ptas. la cuantía para poder interponer recurso de suplicación"; siendo procedente, por último, añadir lo que con reiteración (ss del TC 140/1985, 37/19888 y 106/1988) ha expuesto el citado órgano en el sentido de que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal"; añadiendo la de nº 3/1983 que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador."

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos improcedente, por razón de la materia litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de fecha 19 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona , en la pieza separada de ejecución de sentencia seguida con el número 537/2005 , a instancia de Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, firme la resolución recurrida.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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