Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5579/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3568/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 5579/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105039
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7907
Núm. Roj: STSJ CAT 7907/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8040570
mm
Recurso de Suplicación: 3568/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 26 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5579/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 10 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 902/2015 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR
GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Leoncio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Leoncio , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.970, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de OFICIAL REPARTIDOR DE MÁQUINAS.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 1.672, 25 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora se han tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Marzo de 2.009 a 31 de Marzo de 2.015.
QUINTO.- En la fecha de su solicitud de Incapacidad Permanente: 17 de Abril de 2.015, se encontraba en situación de paro no subsidiado, con demanda de empleo.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- Según el dictamen médico emitido el 26 de Mayo de 2.015 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: LUMBALGIA Y CERVICOBRAQUIALGIA MECÁNICA.
RADICULOPATÍA CRÓNICA L5-S1.
OCTAVO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 9 de Junio de 2.015, que se le notificó el 16 de Junio de 2.015, se resolvió: 1. Que no procede declarar a Leoncio en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.
NOVENO.- El 21 de Julio de 2.015, el actor interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común.
DÉCIMO.- El 14 de Septiembre de 2.015, la Reclamación Previa se desestimó, lo que se le notificó el 23 de Septiembre de 2.015.
UNDÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes: CERVICOLUMBALGIA CRÓNICA POR DISCOPATÍAS L2 A S1 Y PROTUSIONES DISCALES L2 A L5, SIN SIGNOS CLÍNICOS DE AFECTACIÓN RADICULAR CON DEAMBULACIÓN CONSERVADA.
ELECTROMIOGRAMA: RADICULOPATÍA CRÓNICA SIN DENERVACIÓN AGUDA.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la actora no conforme con la misma, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica (hecho 11º) y por otro, el examen del derecho aplicado por vulneración del art. 137.4 TRLGSS (1994), vigente a la fecha del hecho causante y, todo ello para solicitar que la Sala revoque la sentencia en tanto que entiende que las dolencias y limitaciones funcionales que sufre, son tributarias del grado de incapacidad permanente total para su profesión de oficial repartidor.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: Propone que se dé al hecho 11º una nueva redacción, en concreto la siguiente: ' El actor presenta las lesiones siguientes: Cervicolumbalgia crónica por discopatías L2 a S1 y Protusiones discales L2 a S1. Limitación de la movilidad lumbar, destacando el déficit primordialmente en la flexión del tronco.
Electromiograma: radiculopatía axonal motora L5-S1 derecha de características crónicas sin denervación aguda. Artropatia degenerativa intrapofisaria derecha L5-S1.' La petición se basa en la prueba documental contenida en los folios 45, 48, y 51.
En relación con la primera petición no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen que por su reiteración no es necesario citar, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el informe del perito médico del INSS, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO. Censura jurídica: En relación con la valoración de la incapacidad permanente solicitada, tampoco está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el hecho probado undécimo, solo nos resta decir que quién padece como el actor dichas limitaciones (todas ellas de carácter leve, y sin ningún tipo de repercusión funcional relevante), es evidente que nunca podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan, son tan leves que no le impiden en su actual estadio continuar ejerciendo su profesión oficial repartidor de máquinas. Y todo ello, sin perjuicio, de que pueda disfrutar de una incapacidad temporal en aquellos momentos en que su dolencia se agrave.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, la Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio , contra la Sentencia de 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona , en autos nº 902/2015, promovidos por el mismo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
