Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 558/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1035/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 558/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100461
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1286
Núm. Roj: STSJ ICAN 1286:2017
Encabezamiento
?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001035/2016
NIG: 3803844420150007727
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000558/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001086/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Blas LUIS TALLO CABRERA
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001035/2016, interpuesto por D./Dña. Blas , frente a Sentencia 000259/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001086/2015-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Blas , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de julio de 2016 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Blas , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión de vendedor de cupones de la ONCE. Tiene una base reguladora de 2360,85#8364; para jubilación y de 1072,10#8364; para incapacidad. -folio 42 del expediente.-. Con fecha 8/5/2009 y fecha de efectos del día 7/5/2009 la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución, en la que resuelve reconocer al actor una prestación de jubilación del 100% de su base reguladora de 2360,85#8364;. SEGUNDO.- Iniciada la tramitación de expediente de incapacidad permanente, el dictamen propuesta del EVI de fecha 27/8/2015, determinó el siguiente diagnóstico: quot; glaucoma con atrofia del nervio óptico bilateral, que le condiciona de ceguera profunda al menos desde 1978, hipoacusia neurosensorial con umbrales auditivos medios de 35/40 decibelios que no impide la audición en las frecuencias conversacionales. Hipertensión arterial controlada. Cuadro clínico que condiciona discapacidad importante. Situación que supuso la acreditación de requisitos para poder acceder al trabajo en la ONCE. No se constata menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral adaptada a su minusvalía. En el año 1978 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola. Tenía ceguera total, pero no tenía derecho a prestación. Se le reconoció discapacidad, antigua minusvalía y accedió al puesto de vendedor de cupones en la ONCE. Se jubiló por edad en el año 2009. TERCERO.- En fecha 31/8/2015 se dictó resolución por la que se deniega la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación. CUARTO.- El actor tiene una ceguera total desde 1978. - documento 2 de la demanda.- . En agosto de 2015 presentaba hipoacusia neurosensorial con unos umbrales auditivos medios a 35 decibelios en oído derecho y a 40 decibelios en oído izquierdo, con mayor pérdida en frecuencias aguadas. -folio 49.-. En mayo de 2016 se le hizo al actor una punción ante dolor bilateral de hombros de predominio izquierdo, mejoró tras punción, la RX demuestra disminución espacio acromioclavicular con la abducción de hombro por artrosis acromioclavicular. -documento 2 parte actora.-. QUINTO.- La demandante presentó reclamación previa ante el INSS el 9/10/2015 frente a la resolución de 31/8/2015, que fue desestimada mediante resolución que refiere: quot;Pensionista de jubilación con fecha de efectos económicos 01/05/2009, tras aplicación de coeficientes reductores a la edad ordinaria de jubilación, por acreditar un grado de discapacidad. ..Si bien su cuadro clínico-residual le condiciona una discapacidad severa, esta situación supuso la acreditación de requisitos para poder acceder en la ONCE, por lo que la misma, no le ha impedido el desempeño de su actividad laboral adaptada a su discapacidad....En base a lo expuesto, esta Entidad se ratifica en todos su términos en su resolución anterior, en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por las razones expuestas en el párrafo anterior. No se le han declarado lesiones subsidiarias de ninguno de sus grados de Incapacidad necesarios (Absoluta o Gran Invalidez) para acreditar el derecho a pensión de incapacidad permanente, en la situación de no alta ni asimilada que usted se encuentra. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Blas , y, en consecuencia, se confirma la resolución del INSS de fecha 31/8/2015, absolviendo al INSS y a la TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Blas , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2017 y que por reajuste en lo señalamientos, se adelantó su deliberación para el día 5 del mismo mes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual la parte actora interesaba se le reconociera una invalidez permanente absoluta o gran invalidez, puesto que considera que la ceguera que padece le hace acreedor de las mismas, solicitando la segunda y subsidiariamente la absoluta.
La Magistrada de instancia expone en su resolución, que ya desde el año 1978 el actor padecía una ceguera total y que esa limitación la tenía antes de comenzar a prestar su trabajo en la ONCE. Al mismo tiempo examina los otros padecimientos: hipoacusia y patologías en el hombro, y tampoco considera que las mismas le limiten.
Contra la sentencia se alza en suplicación la representación del actor al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando nulidad de actuaciones por infracción del art. 90 de la ley antedicha y art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Considera dicha parte que se le ha producido indefensión dado que en su día propuso la prueba pericial médica, la cual consideraba importante, y que el Juzgado acordó la misma, sin que ello haya sido realizado.
El art. 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social preceptúa: '1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.
2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.
3. Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.
4. Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso.
5. Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.
No será necesaria autorización judicial si la actuación viniera exigida por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por la específica normativa profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable en la materia.
6. Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados.
7. En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal'.
Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
El día de la vista, tras el recibimiento del juicio a prueba, la parte actora propuso únicamente prueba documental. Fue, ya en el momento de las conclusiones, cuando la representación del demandante, indicó que se llevara a cabo la práctica de la prueba pericial y lo que la Magistrada le indicó es que no la había solicitado momento procesal oportuno, puesto que era la fase en que tenía que haberlo hecho, respondiendo la Letrada que efectivamente 'lo había hecho mal'. Por lo tanto, en el momento en que se reprodujo la prueba fue en una fase totalmente extemporánea, sin que por ello se pueda apreciar que se le haya causado indefensión, cuando fue en el recibimiento a prueba cuando debió solicitarlo, por lo que el motivo ha de ser rechazado al no acceder a la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social y sentencias que refiere acerca de la gran invalidez.
Refiere el recurrente que tiene derecho a la misma aunque sea pensionista de jubilación anticipada.
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
En cuando a la gran invalidez, se considera como gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La gran invalidez no requiere necesariamente una previa declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio ( Disposición Final 5ª de la Ley 13/1982 ).
La gran invalidez es una condición personal del inválido que puede darse, cuando menos teóricamente, en cualquier grado de incapacidad, puesto que lo definitorio de la situación de gran invalidez es la necesidad de ayuda de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, no «la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo». Esa necesidad de una tercera persona y no la incapacidad laboral es lo más caracterizador de este grado máximo de incapacidad permanente.
La jurisprudencia ha interpretado el concepto de acto esencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 (RJ 1985, 1837) y 26 de abril ( RJ 1985, 1927), 9 de mayo ( RJ 1985, 2691), 11 de junio ( RJ 1985, 3383), 2 de julio (RJ 1985, 3668 ) y 23 de diciembre de 1985 (RJ 1985, 6178) , 11 (RJ 1986, 956) y 15 de febrero (RJ 1986, 765), 19 de marzo (RJ 1986, 1354) y 15 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7388), 24 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1669), 12 de julio de 1988 (RJ 1988, 5810) y 30 de enero de 1989 (RJ 1989, 318) como aquel 'que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia', admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1986 , 1 de octubre de 1987 (RJ 1987, 6801), 18 (RJ 1988, 2325 ) y 23 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2367 ) y 30 de enero y 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 5464)), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal.
No es preciso que la ayuda de tercero sea necesaria para realizar todos los actos esenciales de la vida, sino que basta con la imposibilidad de realizar uno de ellos, entendiendo por éste «aquel que resulta preciso para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro» ( STS 23-3-1988 [RJ 1988, 2367]). La casuística es abundante y variada singularmente en la interpretación de la expresión «actos análogos» a que se refería la definición legal. Se reconoce gran invalidez cuando sólo es posible la movilidad con silla de ruedas, pero no cuando la deambulación es posible con aparatos ortopédicos sin ayuda de terceros. O, en relación con la visión, no obstante las vicisitudes normativas habidas al respecto, la ceguera total en ambos ojos se considera causa de gran invalidez ( STS 19-9-1985 [RJ 1985, 4329]; STSJ País Vasco 18-4-2000 [AS 2000, 3157]), aunque no se considera gran invalidez si la agudeza visual en ambos ojos es de 0,1 ( STSJ Cataluña 28-4-1993 [AS 1993, 1881]). Del mismo modo que cabe calificar de gran invalidez la situación que requiere tratamiento prolongado de hemodiálisis o de oxigenoterapia.
TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, quot;el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez quot;a quoquot;, de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, quot;la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicaciónquot;. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.quot;
CUARTO.- El recurso de suplicación no puede tener favorable acogida al no haber desvirtuado el convencimiento de la Magistrada de instancia, quien valoró las pruebas conforme a los principios de la sana crítica y llegó al convencimiento de que el actor no estaba afecto a ninguna de las incapacidades que postulaba.
No hay que olvidar que conforme se desprende del relato fáctico, al demandante se le reconoció en el año 1978 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola por ceguera total y que se encuentra actualmente afiliado a la Seguridad Social, siendo su profesión de vendedor de cupones de la ONCE. Dicha ceguera no le impide desarrollar esta última profesión ya que se trata de un trabajo adaptado a ta limitación, la cual tenía antes de comenzar a prestar su trabajo y, por tanto, no queda limitado para el mismo. El conjunto de esta patología junto con la hipoacusia que refiere, así como los problemas que presenta en el hombro, no le hacen acreedor de las incapacidades que interesa puesto que las limitaciones de las mismas no alcanzan la posibilidad de acceder a ellas. Por tal motivo, el recurso de suplicación ha de desestimarse al no haberse producido vulneración de las normas que refiere, como tampoco de la jurisprudencia que menciona.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Blas contra la Sentencia 000259/2016 de 4 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
