Sentencia SOCIAL Nº 558/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 558/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4409/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 558/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100368

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:586

Núm. Roj: STSJ GAL 586/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001042
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004409 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000258 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña WEIGHT WATCHERS OPERATIONS FRANCE SAS, WEIGHT WATCHERS
FRANCE SAS
ABOGADO/A: RAQUEL DOMINGUEZ VILLALBA, RAQUEL DOMINGUEZ VILLALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lina , ADMON CONCURSAL WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN(
Casiano ) , WEIGHT WATCHERS SPAIN SL , WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN SL
ABOGADO/A: IVAN SAAVEDRA PEDREIRA, FERRAN ZARAGOZA ROSA , ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004409 /2017, formalizado por WEIGHT WATCHERS OPERATIONS
FRANCE SAS, WEIGHT WATCHERS FRANCE SAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000258 /2017, seguidos a instancia
de Dª Lina frente a WEIGHT WATCHERS OPERATIONS FRANCE SAS, WEIGHT WATCHERS FRANCE
SAS, ADMON CONCURSAL WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN( Casiano ), WEIGHT WATCHERS
SPAIN SL, WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Lina presentó demanda contra WEIGHT WATCHERS OPERATIONS FRANCE SAS, WEIGHT WATCHERS FRANCE SAS, ADMON CONCURSAL WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN( Casiano ), WEIGHT WATCHERS SPAIN SL, WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de julio de dos mil diecisiete que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. -La actora D. Lina , ha venido prestando servicios para la demandada 'WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN S.L.U', realizando funciones de monitora. La actora y la citada empresa suscribieron dos contratos Agencia Comercial y prestación de servicios, el primero Septiembre 2005 y el segundo el 21 de Junio de 2007. Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo su integro contenido por reproducido. Figura de alta en el RETA desde el 2009.

SEGUNDO.-La actora inició la relación con la WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN S.L.U', el 9-9-2005 si bien desde el 11 de Julio 2005, la citada empresa empezó a impartirle formación como monitora. Dichos servicios los ha venido prestando en un establecimiento abierto al público denominado ' Entulinea de Weight Watchers' sito en las Galerias Proyflem, local 5ª de esta ciudad, local arrendado por la actora; si bien en un principio los prestó en distintos locales de asociaciones de esta ciudad y fuera de la misma.

TERCERO.-Las funciones que ha venido realizando la actora consisten en los trabajos de monitora en el establecimiento citado, impartiendo asesoramiento sobre el programa de adelgazamiento comercializado por Weight Watchers, así como la venta directa de productos de la misma. Se ocupa de la celebración y dirección de reuniones periódicas a las que asisten los usuarios que adquieren los plannings o pases semanales o mensuales de forma directa con ella, o a través de la web de Weight Watchers o de su 'call center'. También realiza en la tienda trabajos de gestión de altas de dietas; cobro de productos adquiridos en la tienda cobro que debe ingresar de forma inmediata a la compañía o hacer entrega de material a los clientes así como efectuar un seguimiento del proceso de cada uno de los asistentes de forma continua (marcándoles objetivos, controlado peso....) El horario del citado establecimiento de atención al público es de lunes de 10 a 12 horas; martes de 10 a 12 horas y de 18,15 a 20,15 horas; miércoles de 18,15 a 20 horas y de 20,15 a 22 horas; y jueves de 10 a 12 horas y de 11,30 a 17 horas y de 19 a 20,30 horas. Fuera del horario de atención al público realiza otras funciones, como preparación del material y de la reunión; asesoramiento y resolución de dudas a los clientes usuarios; tareas de buzoneo, reunión con otros monitores de Galicia etc. Todas las funciones que realiza la actora son supervisadas por la formadora de la misma; así como por el delegado del Área o zona, actualmente el Territory Manager.

CUARTO.-El establecimiento donde la actora vine prestando sus servicios, tanto antes de su apertura, como desde entonces vino siendo supervisado por Weight Watchers. El horario de la actora viene determinado por las necesidades de las reuniones que se asignan a los clientes previa petición de estos y siempre conforme a las necesidades e instrucciones de la empresa, fijando esta las reuniones de la actora en su web. Los servicios o productos ofertados directamente por la empresa a través de su propia web 'Entulinea', consistentes en planes de adelgazamiento con pases o a asistencia a reuniones, el usuario puede elegir su preferencia de centro, fecha y hora pagando el producto o planning, directamente o a través de la citada web. Las compras efectuadas de forma directa por los usuarios en el establecimiento son abonados por la actora a la empresa a través de talones o TPV. Los importes que de forma excepcional son cobrados por la actora en el establecimiento en efectivo son ingresados por la actora de forma inmediata en una cuenta de la empresa. Una vez percibido por la empresa los citados ingresos, la empresa elabora la factura por dichos servicios, procediendo posteriormente a ingresar a la actora el importe de las comisiones que esta calcula, en base a un porcentaje aplicado sobre el número de clientes y sobre el número y precio de productos o plannings vendidos por la monitora. Durante el año 2016, la actora percibió las comisiones que se indican en el hecho primero de la demanda cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

QUINTO.-Por la Inspección de Trabajo y S.S. de Ourense, se giró visita de Inspección al local 'Entulinea de 'Weight Watchers' el 14-6-2016. Como consecuencia de dichas actuaciones inspectoras se extiende acta de liquidación de cuotas del Régimen General a la S.S. a la empresa 'WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN S.L.U' por el periodo 1-10-2012 a 30-9-2016. Se extendió asimismo acta de Infracción en materia de S.S. Se procedió al alta de oficio de la actora en el R. General de la S.S. desde el 1-10-2012. Dichas Actas figuran incorporadas a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

SEXTO.-En fecha 13-2-2017, la actora recibió comunicación escrita del siguiente tenor literal: 'Estimada Coach. Por medio de esta carta, debemos informarle que, el próximo 28 de febrero de 2017, según se nos ha notificado recientemente, el acuerdo de licencia que tiene Weight Watchers Operations Spain S.L. con Weight Watchers.com será resuelto por iniciativa de esta última, razón por la cual, a partir de 1 de marzo, por causas ajenas a nuestra voluntad, Weight Watchers Operations Spain S.L. no podrá seguir utilizando las marcas, software ni el know-how de dicho grupo. En consecuencia, nos vemos obligados a comunicarle que, a partir del próximo 1 de marzo, usted tampoco estará autorizada a utilizar las marcas Weight Watchers o entulinea de Weight Watechers o SmartPoints, así como tampoco el software y know- how pertenecientes al grupo en relación el método de Weight Warchers. Weight Watchers Operations Spain S.L. está en proceso de búsqueda de alternativas.

Lamentamos los inconvenientes que esta situación pueda generar. Atentamente. Nota: Esta comunicación se enviará en el día de hoy por Burofax. Weigh Watchers Operations Spain S.L. Jose Daniel . General Maneger France Spain'. SEPTIMO.- La empresa 'WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN S.L.U' inició sus operaciones el 27-6-2000, siendo su objeto social: 'el desarrollo de todo tipo de actividades encaminadas a la reducción y mantenimiento de peso; la venta y distribución de publicaciones, productos y servicios relacionados con dichas actividades y la venta y distribución de comidas y bebidas dietéticas. Desarrolla su objeto social bajo el nombre comercial 'Entulinea Weight Watchers'. Dicha mercantil de carácter unipersonal está participada al 100% por la codemandada 'WEIGHT WATCHERS SPAIN S.L.U. Ambas Sociedades se dedican a la misma actividad siendo coincidentes los integrantes de los órganos de administración societaria.

Los Administradores solidarios de las mismas son Eloisa , Romeo y Jose Daniel . Tienen el mismo domicilio, sito en C/ Juan de Austria 39-47 planta 4ª oficina B (Barcelona). OCTAVO.-La empresa 'WEIGHT WATCHERS OPERATIONS FRANCE SAS' y 'WEIGHT WATCHERS FRANCE SAS', tienen el mismo objeto social que la indicada en el hecho probado anterior. Ambas tienen el mismo domicilio sito 7BD de Chenes-Parc Ariane-Batiment Mars- 78280 Guyancourt-Francia. WEIGHT WATCHERS FRANCE SAS, está íntegramente participada por la estadounidense 'Weight Watchers Internacional Inc- WEIGHT WATCHERS OPERATTONS FRANSE SAS esta íntegramente participada por WEIGHT WATCHERS FRANCE SAS. La administración de dichas mercantiles se lleva a cabo por un presidente, cargo ejercitado por D. Jose Daniel , y un comité Estratégico formado por dos miembros que son Eloisa y Romeo . D. Jose Daniel actúa además como representante de la empresa matriz de todo el grupo, la empresa estadounidense 'Weight Watchers Internacional Inc' Personal de la empresa 'WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN S.L.U' ha prestado servicios de forma indiferenciada para WEIGHT WATCHERS OPERARTIONS FRANCE SAS, a través de encargos entre las citadas empresas. NOVENO.- Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Lina contra las empresas, WEIGHT WATCHERS SPAIN S.L. WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN S.L., WEIGHT WATCHERS OPERATIONS FRANCE SAS, WEIGHT WATCHERS FRANCE SA y la administrador concursal Casiano debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 1-3- 2017 y en consecuencia condeno a las citadas empresas de forma conjunta y solidaria a que a su opción readmitan a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnicen la cantidad de: 25.426,61.- € en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por las empresas demandadas ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada WEIGHT WATCHERS OPERATIONS FRANCE SAS, WEIGHT WATCHERS FRANCE SA siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora, declarando la improcedencia del despido llevado a cabo el 01.03.2017 , condenando a las empresas demandadas de forma conjunta y solidaria a que, a su opción, readmitan a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnicen en la cantidad de 25.426,61 euros.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de las codemandadas WEIGHT WATCHERS OPERATIONS FRANCE SAS Y WEIGHT WATCHERS FRANCE SAS, y en el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la nulidad de las actuaciones por omisión de las normas o garantías del procedimiento que le producen indefensión y, en consecuencia, la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia. Denuncia la infracción del artículo 24.1 de la CE ; artículo 218.1 de la L.E. Civil y 97.2 de la L.R.J.S . Alega, en síntesis, (1) que los hechos declarados probados en la sentencia, en relación con el funcionamiento de las empresas del grupo no se corresponden con la realidad y carecen de sustento probatorio alguno (2) que hay una enorme similitud entre la redacción de los hechos probados y la argumentación contenida en el escrito de demanda y que no es posible extraer de la extensa prueba aportada de contrario referencia alguna que induzca a considerar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y (3) que la juzgadora incurre en incongruencia al sustanciar la declaración de grupo de empresas en el que se incluyen alegaciones (no acreditadas) realizadas por la parte actora en el escrito de demanda.

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Los preceptos denunciados ( artículos 24.1 CE , 218.1 de la L.E. Civil y 97.2 de la L.R.J.S . y las infracciones que sustentan (tutela judicial efectiva, incongruencia e indefensión), no se corresponden con las alegaciones efectuadas por la recurrente, que lo único que ponen de manifiesto es la disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, y cuyo contenido no encuentra acomodo en el cauce procesal elegido del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S . Pues ni se ha privado a la recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva ni ha existido indefensión.

De ahí que la pretendida nulidad haya de venir rechazada de plano.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., postula la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto, la modificación de la parte final del hecho probado octavo de la sentencia de instancia para el que se propone el siguiente texto alternativo: '8º (...) Personal de la empresa 'Weight Watchers France ha prestado servicios para Weight Watchers Operations Spain, S.L.U. a través de encargos entre las citadas empresas. Servicios que se han sido re- facturados debidamente a través de facturas mensuales tal y como queda acreditado en los documentos 1 a 5 de la prueba documental presentada por la parte demandada.' Pretensión que se rechaza por los siguientes motivos: a) Porque la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida.

b) Porque la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos. Pues como esta propia Sala ha señalado de forma reiterada, '...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica'.

c) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 , «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S . - reseña textualmente la recurrente - '...para que por la Sala se proceda al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por haberse infringido aquellas que, en el caso que ahora se enjuicia, habrían conducido a desestimar la demanda de la actora'. Alega, en esencia, (1) que las sentencias citadas en la resolución recurrida, en su mayoría llevan a concluir la ausencia de grupo de empresas en los casos enjuiciados, (2) que las razones porque la juzgadora de instancia llega a tal conclusión con base en esa misma jurisprudencia tampoco han sido explicadas en la resolución recurrida ya que no existe argumentación de ningún tipo, por parte de la juzgadora, por la que se justifique por qué en aplicación de las sentencias a las que se refiere se concluye que concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de grupo de empresas, (3) que la existencia de una relación de financiación entre empresas vía préstamos participativos, tampoco tendría efecto alguno sobre la declaración de grupo de empresas, (4) que es falso que personal de la empresa española ha prestado servicios para la empresa francesa...pero aún en el caso de que fuera cierto (que no lo es) no podía llevar a concluir acerca de la existencia de grupo de empresas de carácter patológico en tanto que tampoco se han dado razones por la parte actora para considerar que dicha supuesta prestación de servicios respondería, tal y como exige la jurisprudencia, a un ánimo fraudulento de la empresa y (5) que de la relación de todas las codemandadas, como parte del mismo grupo empresarial, no puede en ningún caso llegarse a la conclusión que alcanza la sentencia de instancia, puesto que no es suficiente, según la jurisprudencia, para por si misma conducir a la consideración de la existencia de grupo de empresas patológico...pues no se ha podido probar (porque no existe) la existencia de confusión de plantilla o de una caja única. Para concluir señalando que no cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales para su consideración, el grupo de empresas patológico ha de ser descartado.

El recurso de suplicación, en los términos que viene formulado, también adolece de un requisito esencial cual es citar la norma o disposición legal infringida en que pudiera haber incurrido la resolución recurrida, pues uno de los requisitos que ha de cumplir el recurso es la cita, con precisión y claridad, del precepto (constitucional, legal, reglamentario, etc.) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asistan para así afirmarlo, ya que la Sala ni puede colaborar en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, con la única salvedad - que no es el caso de autos - de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera actuar de oficio.

Como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 (RTC 1993294), «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por «el carácter extraordinario y casi casacional» de dicho recurso. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1996 (RJ 19964381), reiterando la doctrina sentada en la de 31 julio 1993 (RJ 19935998), argumenta que «es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado artículo 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento». Por eso, cuando, cual ocurre en el presente caso, no se mencionan los preceptos que la resolución que impugna pudiera vulnerar, la omisión compromete el derecho de la parte contraria a la defensa y aboca a la Sala a una inadmisible construcción «ex officio» del recurso, siendo así que esa actividad está reservada a la parte.



CUARTO.- En cualquier caso cabe resaltar que si bien es cierto que para la existencia de grupo de empresa, a efectos laborales, no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, la presencia de elementos adicionales, como 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )'.

En el supuesto enjuiciado, la inalterada relación histórica de la resolución recurrida, y lo recogido en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución, con valor de hechos probados, permite destacar los siguientes aspectos: a) La empresa 'WEIGHT WATCHERS OPERATIONS FRANCE SAS' y 'WEIGHT WATCHERS FRANCE SAS', tienen el mismo objeto social que la indicada en el hecho probado anterior. Ambas tienen el mismo domicilio sito 7BD de Chenes-Parc Ariane-Batiment Mars- 78280 Guyancourt-Francia.

WEIGHT WATCHERS FRANCE SAS, está íntegramente participada por la estadounidense 'Weight Watchers Internacional Inc- WEIGHT WATCHERS OPERATTONS FRANSE SAS esta íntegramente participada por WEIGHT WATCHERS FRANCE SAS.

b) La administración de dichas mercantiles se lleva a cabo por un presidente, cargo ejercitado por D.

Jose Daniel , y un comité Estratégico formado por dos miembros que son Eloisa y Romeo .

c) D. Jose Daniel actúa además como representante de la empresa matriz de todo el grupo, la empresa estadounidense 'Weight Watchers Internacional Inc'.

d) Personal de la empresa 'WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN S.L.U' ha prestado servicios de forma indiferenciada para WEIGHT WATCHERS OPERARTIONS FRANCE SAS, a través de encargos entre las citadas empresas.

e) La empresa WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN S.L., se financia mediante prestaciones participativas realizadas tanto por la otra española como de la empresa matriz propietaria estadounidense WEIGHT WATCHERS INTERNATIONAL INC, que en realidad son flujos de caja.

f) Todas las empresas demandadas comparten un único director de operación, Eloisa , que dirige la estrategia comercial y de operación de las mismas.

g) D. Jose Daniel , presidente de la mercantil francesa y administrador de las españolas actúa externamente con el cargo conjunto de General Manager France Spain, siendo la que firma la comunicación de cese a la actora.

Todas estas circunstancias ponen de relieve que estamos ante un grupo de empresa, a efectos laborales. Lo cual conlleva a la desestimación del recurso de suplicación formulado por los demandados y a la confirmación de la resolución recurrida.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de las entidades mercantiles WEIGHT WATCHERS OPERATIONS FRANCE SAS y WEIGHT WATCHERS FRANCE SAS contra la sentencia de fecha once de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Ourense , en el procedimiento 258/2017, seguido sobre despido a instancia de Dña. Lina , confirmando la expresa resolución.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la parte recurrente al abono de 601 euros, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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