Sentencia SOCIAL Nº 558/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 558/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 558/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100547

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6348

Núm. Roj: STSJ M 6348/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0037437
Procedimiento Recurso de Suplicación 99/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 830/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 558 /2018.
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En la Villa de Madrid, a 15 de Junio de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 99/2018 interpuesto por DON Edmundo , contra la sentencia
dictada en 13 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID , en los autos
núm. 830/17, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL y el HOSPITAL DEL SURESTE DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD),
sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente derivada de accidente laboral,
siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)- La parte actora Dº Edmundo , nació el día NUM000 -84, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de técnico en documentación, viene prestando servicios desde el 16-2-08 para la empresa HOSPITAL DEL SURESTE DE MADRID (SERMAS), quien tiene cubierto el riesgo con la Mutua FREMAP.

2)-La parte actora se encuentra en situación de IT por AT desde 11-8-14 al 17-3-15.

3)-Iniciado el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente total o parcial, fue por ello examinado por el EVI, dando lugar a la propuesta que fue ratificada por el I.N.S.S en fecha31-3-17 en el sentido de declararle afecto a LP no invalidantes, con un baremo 110 (cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores) en la cuantía de 1.000 euros.

4)-La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: lesión axonalparcial del nervio mediano izquierdo, en grado muy severo, con buena evolución, habiendo logrado una recuperación M4 de la musculatura tenar, presenta sensibilidad protectora sin sensibilidad epicrítica, junto con una oponencia conservada y se propone su incorporación a la vida laboral. .

En el informe biomecánico de fecha 9-3-15 se observa que los déficits de prensión isométrica e isocinética de mano izquierda son leves, siendo moderados para la función de pinza.

Según informe de la Mutua de fecha 4-2-16 las secuelas que padece son: pérdida de la sensibilidad epicrítica en los dedos de intervación mediano junto con una disminución de la fuerza en la oposición, siendo leves los déficits de prensión isométrica e isocinética de mano izquierda y moderados para la función de pinza.

En el informe de la Mutua de 2-11-17 consta que existe una disminución del 12% para trigital mediano y del 34% para trigital pequeño.

El actor tiene una sensibilidad epicrítica nula en los dedos 2º a 4º de la mano izquierda, lo que le impide identificar la forma de los objetos, pero puede identificarlos si los mira previamente. La visualización de los objetos convierte la mano en funcional.

5)-El actor presta sus servicios como documentalista, manejando teclado y pantallas de ordenador, así como catalogando documentos (documento nº 6 de la Mutua). El actor viene realizando su puesto de trabajo con normalidad.

6)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería 1.836,55 euros para la IPP por 24 mensualidades, siendo un total 44.077,20 euros.

7)-Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada en fecha 21-6-17'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Edmundo frente a la Mutua FREMAP y la empresa HOSPITAL DEL SURESTE DE MADRID (SERMAS) e I.N.S.S. y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25/01/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30/05/2018 señalándose el día 13/06/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y, finalmente, -como empresa- el Hospital del Sureste de Madrid, dependiente del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), y en la que el actor, nacido el 21 de noviembre de 1.984, postula que se le declare afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Técnico en documentación por accidente de trabajo, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, aunque en su escrito los catalogue como simples hechos. El recurso, que se asemeja más a una apelación, adolece de una formulación ciertamente defectuosa que trataremos de desentrañar. Al comienzo, anuncia dos motivos, de los que uno se apoya en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien no lo desarrolla en modo alguno, ni señala la infracción de ninguna norma o garantía del procedimiento causante de indefensión material. También se acoge al artículo 193 c) de dicha norma adjetiva.

Más adelante, intitulados como hechos, articula dos motivos que, al parecer, se ordenan al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, por mucho que el primero no cite precepto procesal alguno que le sirva de sustento. En él, menciona el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que no puede ser otro que el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, cuando, teniendo en cuenta la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, debió traer a colación la Ley General del Sistema aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, lo que, sin embargo, no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal y, además, la coincidente definición que de los diversos grados de incapacidad permanente se contiene en uno y otro texto legal. Por su parte, el segundo, con apoyo procesal esta vez en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no censura como vulnerado ningún precepto jurídico sustantivo, limitándose a expresar: '(...) debemos señalar que el magistrado de instancia en la valoración de la prueba documental que obra en las actuaciones llega a la conclusión de que dicho grado de limitación no concurre en el actor sin mayor argumentación acerca del porqué de dicha conclusión' (sic). En suma, los defectos de formulación son evidentes, por cuanto el recurrente soslaya los requisitos formales y de motivación que exige el recurso extraordinario de suplicación.

En todo caso, indicar que el recurso ha sido impugnado solamente por la Mutua traída al proceso, y que la versión judicial de los hechos no es atacada y permanece, por ende, incólume. Una última precisión: puesto que ambos motivos -a tenor de sus alegatos- siguen una línea argumental común y están presididos por el mismo propósito, es decir, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su oficio por la contingencia de accidente laboral, nada impide que los examinemos conjuntamente.



TERCERO.- Pues bien, el hecho probado cuarto de la resolución impugnada, que no es atacado, establece: 'La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: lesión axonalparcial del nervio mediano izquierdo, en grado muy severo, con buena evolución, habiendo logrado una recuperación M4 de la musculatura tenar, presenta sensibilidad protectora sin sensibilidad epicrítica, junto con una oponencia conservada y se propone su incorporación a la vida laboral. En el informe biomecánico de fecha 9-3-15 se observa que los déficits de prensión isométrica e isocinética de mano izquierda son leves, siendo moderados para la función de pinza. Según informe de la Mutua de fecha 4-2-16 las secuelas que padece son: pérdida de la sensibilidad epicrítica en los dedos de intervación mediano junto con una disminución de la fuerza en la oposición, siendo leves los déficits de prensión isométrica e isocinética de mano izquierda y moderados para la función de pinza. En el informe de la Mutua de 2-11-17 consta que existe una disminución del 12% para trigital mediano y del 34% para trigital pequeño. El actor tiene una sensibilidad epicrítica nula en los dedos 2º a 4º de la mano izquierda, lo que le impide identificar la forma de los objetos, pero puede identificarlos si los mira previamente. La visualización de los objetos convierte la mano en funcional' , a lo que el siguiente agrega: 'El actor presta sus servicios como documentalista, manejando teclado y pantallas de ordenador, así como catalogando documentos (documento nº 6 de la Mutua). El actor viene realizando su puesto de trabajo con normalidad' .



CUARTO.- Y con base en tales dolencias residuales y su consiguiente repercusión funcional, la Juez de instancia llega a la conclusión desestimatoria de las pretensiones actoras razonando en el cuarto fundamento de su sentencia: '(...) si bien consta que la sensibilidad epicrítica de los dedos de la mano izquierda es nula y que la limitación para la pinza en moderada, lo cierto es que el actor realiza funciones de documentalista, manejando teclados, pantallas de ordenador y documentos, no siendo necesario la sensibilidad de los dedos para realizar sus funciones, dado que la visualización del objeto (teclado o documentos) convierte a la mano en funcional, siendo además un trabajador diestro y que viene desempeñando sus funciones con normalidad; y ello teniendo además en cuenta que la parte actora no ha probado de modo suficiente que dicha limitación disminuya su rendimiento habitual en más de un 33%; motivo por el que procede en definitiva desestimar la demanda en su totalidad' , criterios que la Sala no puede por menos que asumir.



QUINTO.- No obstante la claridad de los términos que acabamos de reproducir, el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión y, pese a restar inalterada la versión judicial de lo sucedido, parte de unos presupuestos fácticos que no aparecen en ella, para, así, alcanzar conclusión dispar de la que obtuvo la iudex a quo , lo que no podemos admitir. Como pone de relieve la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' , defecto en el que incurren ambos motivos analizados de manera conjunta.



SEXTO.- Nótese que según la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 (recurso nº 3.526/11 ), dictada en función unificadora: '(...) Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ) y 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12- febrero-2003 2003, rcud 861/2002 , 28-febrero-2005, rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 rcud 998/2004 , 23- febrero-2006, rcud 5135/2004 , 10-junio-2008, rcud 256/2007 y 25-marzo-2009, rcud 3402/2007 ) y afirmando que puede resumirse en los siguientes puntos: '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual ' (el énfasis es nuestro).

SEPTIMO.- O como señala la ya añeja sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 30 de junio de 1.987 : '(...) la incapacidad permanente parcial es aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, y se da cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad ', presupuestos que no se desprenden del estado residual que presenta el actor y, sobre todo, de las limitaciones funcionales que de él cabe predicar, habida cuenta que ni la nula sensibilidad epicrítica que aqueja en tres dedos de la mano izquierda -que no es la dominante-, lo que le impide una buena discriminación de la calidad y localización anatómica de los estímulos, al igual que la moderada limitación de la función de pinza dígito-digital, entrañan un incremento de la penosidad o peligrosidad de su trabajo que quepa reputar de equivalente a un merma porcentual en su rendimiento normal de, al menos, un tercio, requisito constitutivo del grado de incapacidad permanente pretendido, lo que determina la desestimación de los dos motivos abordados conjuntamente y, con ellos, del recurso.

OCTAVO.- No ha lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Edmundo , contra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID , en los autos núm. 830/17, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y el HOSPITAL DEL SURESTE DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente derivada de accidente laboral y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0099-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0099-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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