Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 558/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 558/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100375
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:945
Núm. Roj: STSJ CLM 945/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00558/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001217
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000396 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000405 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Bruno
ABOGADO/A: AURORA AMORES FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 558
En el Recurso de Suplicación número 396/18, interpuesto por la representación legal del INSS Y TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno- bis Ciudad Real, de fecha 10-11-17 , en
los autos número 405/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido D. Bruno .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: ESTIMO la demanda ejercitada por DON Bruno frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que el actor se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 795,65 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan; con efectos de 31.3.2016.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Don Bruno , nacido el NUM000 .1985, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, pertenece al Régimen General de Trabajadores autónomos y tiene la profesión habitual de mozo en almacén de construcción.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8.7.2015 se aprobó la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral. La base reguladora de la pensión ascendía a 795,65 euros. La resolución se basaba en el dictamen propuesta del EVI de 7.7.2015 que a su vez se basaba en el informe de Valoración Médica de 6.7.2015.
El informe de Valoración Médica de 6.7.2015 recogía como deficiencias más significativas: 'Secuelas de politraumatismo (10/2013): Fractura polifragmentaria de fémur izquierdo en 1/3 medio+fract. Suprasindesmal de tobillo izq+fract. Oblícua corta de 1/3 medio de fémur decho+fract. Suprasindesmal bifocal + pilón tibial derecho. Fractura de radio con desplazamiento IQ (29.11.2013). Pseudo-artrosis hipertrófica de fract. De fémur izquierdo. Cx (29.10.2014) con EMO de clavo endomedular e injerto de cresta iliaca. EMO clavos de tobillo derecho'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Marcha discretamente claudicante sin apoyos. BA de hombro derecho: ABD. Hasta 120º, ANTEV, 130º, RETROV. a lumbar. Déficit leve motor de mano derecha.
Cicatriz amplia en región ventral de antebrazo derecho. Déficit movilidad de últimos grados de pulgar derecho.
BA de rodillas preservado. BM global (5/5) en MMII. BA de tobillo derecho deficitario, maléolo ext. Doloroso con signos flogóticos. Apofisalgia lumbar. Déficit últimos grados de mov. Caderas'. Y como conclusiones: 'Patología no estabilizada. Pendiente de nueva cirugía, prevista según informes aportados para octubre 2015.
Discapacidad para actividades que impliquen esfuerzo físico con carácter general y especialmente sobrecarga biomecánica de MMII. Se podría revisar en 1 año'.
TERCERO.- Iniciado el expediente de revisión de oficio finalizó por Resolución de fecha 9.3.2016, que con base en la propuesta de resolución de 25.2.2016, consideraba que Don Bruno no se encontraba afecto a ninguno de los grados de invalidez establecidos en la legislación vigente y acordaba la baja de la pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión u oficio que venía percibiendo, con efectos del 31.3.2016.
Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 18.4.2016, fue desestimada por Resolución de 27.4.2016.
CUARTO.- La propuesta de resolución del EVI de 25.2.2016 se sustentaba a su vez en el Informe Médico de Síntesis de 23.2.2016 que se da íntegramente por reproducido en esta sede, y que constataba como diagnóstico principal: 'Secuelas politraumatismo (10/2013)'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Limitación de movilidad de tobillo derecho en últimos grados, sin alteración de patrón de marcha'. Y como evaluación clínico-laboral: 'Paciente de 30 años de edad, IPTotal para trabajador autónomo mozo de almacén reconocida en julio 2015, y revisable por mejoría a partir de julio de 2016, que ha sido llamado a revisión de oficio con anterioridad a dicha fecha por 'declaración de actividad'. Actualmente se comprueba buena situación funcional, constatándose única limitación de movilidad en tobillo derecho en últimos grados, situación compatible con régimen de vida y laboral normal, exceptuando en todo caso tareas con requerimientos biomecánicos máximos de tobillo (prácticas deportivas o similares)'.
QUINTO.- Quien hoy acciona, de 32 años de edad, padece las patologías reflejadas en el dictamen emitido por el EVI.
El demandante se halla limitada para tareas que requieran esfuerzos físicos.
SEXTO.- Se solicita el mantenimiento de la Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente no laboral, anteriormente reconocida siendo la base reguladora de dicha prestación la de 795,65 € y la fecha de efectos el 31.3.2016.
SÉPTIMO.- En la actualidad el actor es gerente y administrador de una empresa de transporte de mercancías.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 Bis de los de Ciudad Real, de fecha 10-11-2017 , dictada en los autos 405/2016, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por D. Bruno sobre materia de Revisión de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de las entidades recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, genéricamente citado, en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10 - 2015 (LGSS ). Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.
SEGUNDO .- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la concreta cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3- 95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO. - Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador.
Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de dilucidar si el demandante se encuentra o no en la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de accidente no laboral, modificando revisión por mejoría, como le ha reconocido la Sentencia de instancia, o si por el contrario no está en situación invalidante alguna, como postulan las entidades recurrentes, lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de cúales son las secuelas definitivas que actualmente le aquejan, consistentes en secuelas de politraumatismo ocurrido en 10/2013 (hechos probados cuarto y quinto), con marcha discretamente claudicante (Fundamento jurídico tercero, con valor fáctico). Concluyendo la Sentencia que son las mismas que dieron lugar a la inicial declaración incapacitante.
b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en limitado para tareas que requieran esfuerzos físicos (hecho probado quinto, segundo párrafo).
c) La incidencia funcional de las dolencias que dieron lugar en 2015 al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, luego revisada, que igualmente concluía que estaba incapacitado para actividades que implicaran esfuerzo físico con carácter general, y especialmente con sobrecarga mecánica (hecho probado segundo, segundo párrafo).
d) Finalmente, la profesión que era la habitual del demandante, consistente en la de Mozo en almacén de construcción (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, artículo 194,1 del texto de 30-10-2015).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra (artículo 137,4 y 194,1,b) respectivamente de los textos citados.
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS de 20-6-94 y artículo 194,1,c) del RD Legislativo 8/2015 , de 30-120-2015).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 y 194,1, de los respectivos textos de la LGSS ).
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la LGSS , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, no se constata la existencia de la mejoría pretendida en la revisión de oficio realizada, exigencia ineludible para ello de conformidad con el artículo 200,2 LGSS . De tal manera que, inalterado el relato fáctico, e inexistente un inicial error de diagnóstico, ni siquiera alegado, se seguiría encontrando el demandante en la misma situación que dio lugar a la inicial calificación de incapacidad permanente total para el desempeño normal, habitual y en condiciones de rendimiento exigibles, del que era su trabajo habitual en el momento de dicho reconocimiento de situación invalidante. Y por ende, en la misma situación contemplada en el artículo 194,1,b) de la LGSS vigente, por lo que, al haberlo entendido así la Sentencia de instancia, procede, tras la desestimación del recurso formulado en su contra, acordar su íntegra confirmación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 Bis de los de Ciudad Real de fecha 10-11-2017 , dictada en los autos 405/2016, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda contra Revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por parte de D. Bruno , procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0396 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
