Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 558/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 558/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100558
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1424
Núm. Roj: STSJ ICAN 1424:2020
Encabezamiento
?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000013/2020
NIG: 3501644420180007004
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000558/2020
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000691/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Efrain; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA
Recurrido: TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A.; Abogado: BELEN FRAGA FERNANDEZ
Recurrido: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: INGENIERIA DE PROTECCINOES Y CONTROL ELECTRICO SL; Abogado: JAIME PAVIA NOCETE
Interesado: ECOENER S.L.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000013/2020, interpuesto por D. Efrain, frente a Sentencia 000082/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000691/2018-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Efrain, en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandados TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, ECOENER S.L. e INGENIERIA DE PROTECCINOES Y CONTROL ELECTRICO SL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 7 de marzo de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- TSK fue contratada por ECOENER, SL para la realización de los trabajos de 'Construcción y Puesta en Marcha de la Interconexión a 66KV y de la Red de Media Tensión 20 Kv de los Parques Eólicos San Bartolomé y Llanos de la Aldea', dentro del Proyecto de1 Parque Eólico Llanos de la Aldea- Parque Eólico de San Bartolomé, con centro de trabajo sito en la carretera CG 105 A Aldea Blanca, km 1,3 y Desviación Barranco Las Palmas km 0,7, San Bartolomé de Tirajana.
Para la realización de los trabajos eléctricos de 'Interconexión a 66 kv y red de MT 20 KV', TSK subcontrató los servicios de IPROCEL, habiéndose adherido ésta al Plan de Seguridad y Salud de ECONER y de TSK.
SEGUNDO.- En la mañana del viernes día 25/11/2016 D. Efrain, trabajador de la empresa INGENIERÍA DE PROTECCION Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L. (IPROCEL), se encontraba colaborando con varios trabajadores (uno de su empresa y otros dos de la contratista TSK) en la realización de las actividades previas de preparación de una bobina de cable eléctrico para tendido en una zanja. Se trata de bobinas de cobre que desde la plataforma del camión se van 'desenrollando' para ser tendido el cable en la zanja practicada al efecto.
Para ello, primeramente se iza la bobina con el brazo del camión grúa sobre la plataforma del camión: una vez izada la bobina del cable sobre la plataforma se procede a su sujeción mediante gatos hidráulicos montados o instalados previamente en la misma plataforma del camión. La operación específica consistía en la preparación y colocación de un caballete alzador de bobinas modelo CV1602, marca TESMEC en una posición próxima a la bobina que debían de abrazar. Para ello, primeramente, fue necesario retirar los cierres laterales de la plataforma del camión, para posicionar los caballetes alza-bobinas y la bobina del cable a tender, mediante la grúa del propio camión. Posteriormente, se subieron a la plataforma del camión grúa cuatro trabajadores, que se situaron en cada uno de los cuadrantes de la plataforma del camión grúa, para proceder al empuje de cada uno de los gatos (por parejas) para el ajuste de la bobina.
La tarea concreta que realizaba D. Efrain, junto con D. Claudio, consistía en aproximar los gatos hidraúlicos situados uno a cada lado de la bobina, empujando de forma manual los mismos para a continuación proceder a levantar mínimamente la bobina respecto de la plataforma del camión, evitando así que roce o toque contra la propia plataforma cuando se produzca el giro de la misma para la extensión del cable.
D. Efrain se encontraba pues, sobre las 8'45 hs. sobre la plataforma del camión, al borde de la misma en su lado izquierdo (según el sentido de la marcha) en posición de agachado, procediendo a empujar y aproximar el gato hidraúlico a la bobina. Justo enfrente de él y en el lado contrario, D. Claudio procedía de la misma manera (empujaba el gato desde el lado contrario hacia la bobina). En ese momento D. Efrain se desestabiliza y cae desde la plataforma del camión al suelo, golpeándose en un costado.
Junto a D. Claudio y D. Efrain, sobre la plataforma del camión y en la banda contraria, se encontraban realizando la misma operación con otra bobina D. Esteban, Jefe de Equipo de TSK, y D. Evaristo, trabajador de IPROCEL.
La altura de la plataforma del camión grúa es de 1,65 metros desde el suelo, al haber sido desplegadas sus 'patas' hidraúlicas de estabilización.
TERCERO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se2 procedió a levantar acta de infracción NUM000 el día 26/04/17.
En dicha acta se hace constar:
Como indica el informe de TSK 'la caída se produjo por un resbalón o traspiés del trabajador sobre el borde de la plataforma, que provocó su deslizamiento y caida al exterior de la plataforma, probablemente motivado por la realización de un esfuerzo para aplicación de fuerza al gato hidráulico para su posicionamiento, que provocase un resbalón en el pie, deslizándolo hacia el exterior de la plataforma de trabajo'
Igualmente en las conclusiones del informe de PREMAP se indica que el esfuerzo de empuje del gato hidraúlico por parte del trabajador podría haber sido un factor de riesgo que provocase su desestabilización y posterior caída a distinto nivel.
No podemos sino coincidir con las conclusiones de ambos informes en cuanto a las causas: la desestabilización del trabajador sobre la plataforma del camión sobre la que se encontraba como consecuencia del esfuerzo de empuje del gato hidraúlico que intentaba colocar junto a su compañero.
De acuerdo con las declaraciones de los entrevistados y con el informe de PREMAP, en la realización de la operación descrita sobre la plataforma del camión no se disponía de protección colectiva ni de ningún sistema anticaídas como protección individual (cinturón de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente). Lo cual suponía un evidente y grave riesgo de caída para los 4 trabajadores sobre la plataforma del camión, riesgo que se actualizó en siniestro para D. Efrain.
Por todo lo expuesto, con independencia de la responsabilidad directa de la empresa IPROCEL respecto de sus trabajadores en situación de riesgo y solidaria de las otras dos (subcontratista y contratista principal), sustanciada en acta aparte, a nuestro juicio existe responsabilidad empresarial de la empresa del encabezamiento como responsable directa de la situación de riesgo generada a sus dos trabajadores sobre la plataforma del camión, ya que, realizaban como se ha indicado idéntico trabajo y en las misma circunstancias que el accidentado, responsabilidad que debe ser solidaria con la contratista principal, por infracción de las normas preventivas citadas a continuación, de obligado cumplimiento para el subcontratista del encabezamiento y para la empresa declarada responsable solidaria, incumplimiento que fue el que dio lugar a la existencia de un riesgo evidente y grave de caida para los 4 operarios (materializado únicamente en siniestro en uno de ellos), lo cual constituye infracción en materia de prevención de riesgos laborales conforme dispone el artículo 50. 2 del R.D. Leg. 5/2000, de 4-8-00 (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo IV, parte C, 3. b) del R.D. 1627/97 de 24-10, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE del 25), y art. 181. 2 del del V Convenio Colectivo del Sector de la Construcción registrado y publicado por Resolución de 28-2-2012 de la Dirección General de Empleo (BOE de 15-32012); se incumple asimismo lo dispuesto en el Anexo ll 1. 1. y 2 en relación con el art 30 1. , 2. a) y b), y 4., del R.D. 1215/97 de 18 de Julio (BOE del 7- 8), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; y lo dispuesto en el art 3 c) y d) en relación con los Anexos l. 9 y ll del R.D.773/97 de 30-5-97, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (BOE de 12-6-97).
La infracción se califica como grave en el art. 12. 16. b) y f) del citado R.D.Leg. 5/2000.
La sanción correspondiente se gradúa en su qrado medio, de conformidad con los arts. 39. 3 b) y c), y 40. 2 b) del mismo Texto Legal.
Se tienen en cuenta como criterios de agravación de la sanción el carácter permanente de los riesgos inherentes a las actividades concretas de tendido del cable desde la plataforma del camión sin medidas colectivas ni individuales de protección contra caídas, y la gravedad del daño que se hubiera podido producir para cualquiera de los dos trabajadores de la empresa en situación de riesgo de caída (cualquier lesión grave a consecuencia e una caída a 1'60 ms.) por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
Por todo ello, se propone la imposición de sanción por importe total de 8.196€ .
CUARTO.- El acta de infracción fue debidamente notificada a la empresa, que presentó escrito de alegaciones, en los términos que obran en autos.
Tras las alegaciones efectuadas por la empresa, la Inspectora actuante emitió informe complementario, en el que se confirmaba el acta en todos sus términos, obra en autos y se da por reproducido.
QUINTO.- Por resolución del Servicio de Promoción Laboral de 21/07/17 se resolvió imponer a la empresa TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD, S.A. una sanción pecuniaria consistente en multa de 5.121€ , correspondiente al grado mínimo de las consideradas graves, declarando responsable solidario del pago de la misma a la empresa principal ECOENER S.L.
Contra dicha resolución la empresas interpuso recurso de alzada, siendo desestimado por resolución de 25/04/18 de la Dirección General de Trabajo, obra en autos y se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se procedió a levantar acta de infracción NUM001 el día 26/04/17, declarando la responsabilidad directa de INGENIERÍA DE PROTECCION Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L., con responsabilidad solidaria de TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD, S.A. y ECOENER, S.L. proponiendo una sanción de 8.196€ , calificando la infracción como grave en grado medio, obra en autos y se da por reproducida.
Frente a dicha acta de infracción se interpuso demanda de impugnación de actos administrativos, recayendo en el Juzgado de lo Social n.º 8, autos 97/18, señalándose para la celebración del acto del juicio oral el día 14/02/19.
SEPTIMO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22.01.2018 se impuso a la empresa INGENIERÍA DE PROTECCION Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L. recargo de las prestaciones de un 30 %, por el accidente sufrido por D. Efrain.
Frente a dicha resolución INGENIERÍA DE PROTECCION Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L.interpuso demanda impugnado el recargo impuesto, que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 7, autos 426/18, que en fecha 16/10/18 dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones.
Dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación.
OCTAVO.- INGENIERÍA DE PROTECCION Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L. disponía a la fecha del accidente de un plan de Prevención de Riesgos Laborales realizado por Fremap de fecha de 29.03.2016, recogiendo en la evacuación de riesgos del puesto: técnico eléctrico, como riesgo las caídas a distinto nivel en tareas realizadas en altura, fijando recursos preventivos para caídas de 2 a 6 metros.
D. Efrain el día 16.11.2016 fue informado sobre caídas de personas a distinto nivel, realizó formación de prevención de Riesgos Laborales de técnico eléctrico (2 horas) incluyendo trabajos en altura, le fue entregado el Plan de Seguridad y Salud, y el equipo de protección individual consistente en: gafas, casco, chaleco, zapatos, guantes, protección auditiva y ropa de trabajo.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'ESTIMAR la demanda interpuesta porTSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD, S.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y como interesado, INGENIERÍA DE PROTECCION Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L., ECOENER, S.L. y D. Efrain, revocando parcialmente la sanción impugnada en el sentido de rebajar la cuantía de la misma a la suma de 2.046 euros, debiendo las demandadas estar y pasar por ello.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Efrain, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en su pretensión subsidiaria la demanda presentada por la empresa TSK Electrónica y Electricidad, SA, minorando a 2.046 euros la cuantía de la sanción impuesta por infracción de normas preventivas de riesgos laborales en resolución de 28 de abril de 2018 de la Dirección General de Trabajo, inicialmente consistente en multa pecuniaria de 5.121 euros.
La sentencia explica que la sanción se calificó como grave al amparo art. 12.16 b) y f) de la LISOS y se impuso en su grado medio al apreciar la agravante del art. 39.3.b) y c) de la LISOS, atendiendo al carácter permanente de los riesgos inherentes a las actividades concretas durante las que se produjo el accidente de trabajo causa de la actuación inspectora, consistentes en el tendido del cable desde la plataforma de un camión, sin medidas colectivas ni individuales de protección anticaídas, y a la gravedad del daño que hubiera podido producirse para cualquiera de los dos trabajadores afectados.
Sin embargo, considera la Juez de instancia que tal agravación no debió ser considerada, dado que la gravedad de los daños que hubieran podido producirse ya estaba prevista para la calificación de la falta como grave conforme al art. 12.16 de la LISOS, no habiendo sido acreditado el carácter permanente de los riesgos, dado que cuando la ITSS giró visita al centro de trabajo los trabajos de tendido de cable ya no se realizaban, la cuantía de la multa debe rebajarse a su grado mínimo en la suma antes señalada.
El trabajador Efrain, accidentado durante la ejecución del tendido del cable que motivó el acta de infracción contra la empresa demandante y el resto de las codemandadas, recurre en suplicación, articulando tres motivos por cada uno de los tres cauces que permite el artículo 193 LRJS.
El recurso solo ha sido impugnado por la empresa demandante.
SEGUNDO.- La Sala debe examinar de oficio si la sentencia de instancia es susceptible de suplicación con carácter previo, pues dicha cuestión afecta al orden público procesal y determina su competencia funcional (Sentencias de STS 26/02/14, Rec. 652/13; 11/02/14, Rec. 2984/12; 27/01/14, Rec. 2481/12)
El acceso a suplicación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procedimientos que versen sobre impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, que anteriormente estaba residenciada en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, competencia ahora de este orden social conforme al art. 2.n LRJS, supone conforme al art. 191.3.g de la misma Ley, que proceda en todo caso 'contra las dictadas frente a actos administrativos no susceptibles de valoración económica o cuya cuantía litigiosa exceda de 18.000 euros'.
Como ya ha dicho esta Sala en sentencia de 15 de mayo de 2014, rec. 288/2014, para la determinación de la cuantía litigiosa de los procesos en los que se impugnan actos administrativos sancionadores ha de estarse a su contenido económico (art. 192.4), es decir, al importe de la sanción impuesta, como así lo ha establecido el TS en SS 9/11/13 (Rec. 71/13) y 26/02/14 (Rec. 117/13).
En este caso, el acto administrativo impugnado es una resolución sancionadora por la comisión de una falta grave imponiendo a la empresa demandante una multa de 5.121 euros, suma a la que debe estarse para fijar la cuantía del proceso.
Dado que tal cifra no alcanza los 18.000 euros, que conforme al art. 191.3.g) LRJS permiten recurrir en suplicación en estos procesos, procedería la inadmisión del recurso, declarando la firmeza de la resolución recurrida y la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación, pero en este caso en que el recurrente ha formulado un motivo por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS, se hace ineludible un examen previo del mismo, dado que el art. 191.3.d) LRJS establece la procedencia de la suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. La regla añade que 'Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'. Ante este último supuesto nos encontramos.
En este caso, la parte denuncia que la sentencia de instancia incurre en una falta esencial de procedimiento por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la seguridad jurídica ( arts, 24 y 9.3 CE), denunciando la vulneración de la cosa juzgada material, por infracción de los arts. 222, 400.2 y 421 de la LEC, y por inaplicación de la jurisprudencia fijada en la sentencia del TS de 25 de octubre de 2018, recurso 203/2017.
Alega que una vez opuesta durante la vista de juicio la excepción de litispendencia y la existencia de prejudicialidad, la Juez de instancia desestimó su concurrencia siendo objeto de protesta tal resolución por la representación Letrada de la recurrente, lo que posibilita su reiteración en recurso de suplicación al causar indefensión su no estimación. Se refiere el motivo a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas, autos n.º 426/2018, en fecha 16 de octubre de 2018 sobre recargo de prestaciones, no firme a la fecha del juicio celebrado en este procedimiento (hecho probado séptimo de la sentencia de instancia). En los autos señalados por la parte se habría impugnado por Ingeniería de Protección y Control Eléctrico, SL, codemandada en éstos, el recargo impuesto a raíz de los mismos hechos objeto de sanción en el que nos ocupa, siendo la infracción de medidas de prevención de riesgos laborales causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador recurrente, circunstancia que lleva a la parte a solicitar la estimación de litispendencia o, subsidiariamente, de prejudicialidad.
El art. 86. 4 de la LRJS establece que: ' La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.'
Por tanto, el art. 86 LRJS limita la suspensión del proceso a los supuestos de prejudicialidad penal y a los de litispendencia . Fuera de tales supuestos, la suspensión requiere la voluntad concorde de las partes ( ATS 21 de enero de 2020, rec. 4540/2019).
En interpretación de este precepto, al resolver sobre la suspensión del procedimiento solicitada por una de las partes, el Tribunal Supremo ha explicado que (auto de 12 de febrero de 2020, rec. 4618/2019) :
'1.Regulación.
El artículo 43 LEC prescribe que 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente...el Tribunal ... podrá... decretar la suspensión del curso de las actuaciones... hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Pero la única regla que al efecto existe en el proceso laboral es más restrictiva que la regulación de la LECiv, siendo así que el art. 86 LRJS limita la suspensión a los supuestos de prejudicialidad penal y a los de litispendencia , y que fuera de tales supuestos la suspensión requiere la voluntad concorde de las partes ['No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso'].
2. Consideraciones específicas.
A) Veamos primero si concurren los presupuestos que la LRJS exige para que proceda la suspensión de actuaciones.
Es evidente que en el presente caso no concurre la plena identidad (subjetiva, objetiva y causal) que requiere la litispendencia, por la sencilla razón de que quienes han interpuesto demandas son personas distintas y, por tanto, el objeto litigioso tampoco coincide.
También es evidente que no estamos ante una solicitud de suspensión como consecuencia de tramitarse un proceso penal directamente conectado con la discusión del presente.
Por último, tampoco hay un 'acuerdo de ambas partes' instando la suspensión del procedimiento, si es que fuera posible entender que ahora debamos resolver lo que constituye 'objeto principal del primer proceso'.
B) Conclusión elemental de cuanto antecede es que no concurren los presupuestos que la LRJS exige para que proceda la suspensión de actuaciones.
Ciertamente, una flexible interpretación del precepto nos debe llevar siempre, por exigencias de tutela judicial efectiva, a suspender actuaciones cuando lo contrario pueda comprometer el derecho de defensa y la obligada tutela judicial [ art. 24 CE] de una y otra parte.
Nada de eso se vislumbra en el presente caso. El trabajador está ejerciendo en plenitud su derecho al recurso. Que el otro procedimiento tramitado simultáneamente pueda conducir a sentar un criterio doctrinal, o que la igualdad en la aplicación de la ley le confieran relevancia para el presente son cosas bien diversas a la concurrencia de una causa suspensiva.
C) Apuremos, no obstante, la reflexión al respecto acudiendo a las reglas, más flexibles de la LEC. Nuestro Auto de 6 de junio de 2018 (rec. 4050/2015) explica que la restrictiva regulación que la LRJS alberga va referida al 'proceso ordinario' y a la fase oral del procedimiento [Libro Segundo, Título I, Capítulo II, Sección Segunda, de 'Conciliación y Juicio'], sin que igual previsión se contenga para la fase de impugnación [Libro Tercero], lo que en principio bien pudiera hacer aplicable la supletoria regla del citado art. 43 LEC.
D) El juego de las prescripciones de la regulación supletoria tampoco suministra soporte normativo a la solicitada suspensión.
Dicho queda que su primera exigencia viene dada por el hecho de que para resolver 'sobre el objeto del litigio' sea necesario decidir sobre 'el objeto principal de otro proceso pendiente
La similitud de las reclamaciones nada tiene que ver con la existencia de prejudicialidad, puesto que cada demandante está ejerciendo su propia pretensión y las soluciones judiciales solo despliegan sus efectos en el ámbito del concreto litigio.'.
En síntesis, sólo cabe suspender el procedimiento ordinario en su fase oral, de concurrir prejudicialidad penal, litispendencia y a solicitud de ambas partes hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse lo que constituya objeto principal del primer proceso.
Esta norma ( art. 86 LRJS) no rije para la fase de impugnación de la sentencia, siendo posible recurrir al art. 43 LEC de concurrir los presupuestos que contempla el precepto.
Recordar que conforme al Art. 42.5 RD Legislativo 5/00,' La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso -administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo , en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social '
Esta previsión legal supone llevar el efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222 LEC desde el procedimiento de impugnación de la resolución administrativa sancionadora, antes competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, al de recargo de prestaciones.
En interpretación de aquella norma decía esta Sala en recurso de suplicación seguido con el n.º 550/2016:
' B) Respecto a la incidencia de la sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso -administrativo anulando la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad en el procedimiento laboral en el que se impugna el recargo de prestaciones, la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 13/03/12, Rec. 3779/10; 10/07/12, Rec. 2980/11) haciéndose eco de la doctrina constitucional (STC 21/11) ha establecido los siguientes criterios:
1.- En principio y como regla general, la sentencia firme del orden contencioso -administrativo produce el efecto prejudicial o vinculante de la faceta positiva de la cosa juzgada respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social, pues así lo impone el principio de seguridad jurídica ( Art. 9.3 CE)
2.- Sin embargo, esa regla general puede resultar excepcionada dando lugar a pronunciamientos distintos en uno y otro orden jurisdiccional si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.'
Tras la entrada en vigor de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la competencia para conocer de las impugnaciones de los actos de las Administraciones públicas, sujetas a derecho administrativo que pongan fin a esta vía recaídas en ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical ( art. 2.n LRJS), es del Orden Social. La vinculación entre estos procedimientos y el recargo de prestaciones de seguridad social seguidos a raíz de la misma actuación empresarial, es la que resulta del art. 222. 4 LEC, efecto positivo o vinculante pero no excluyente o negativo.
Tal vinculación no deja sin efecto lo prevenido el art. 86.4 LRJS.
Por lo tanto, no solicitada la suspensión por las partes, y no concurriendo prejudicialidad penal ni la identidad de objeto entre ambos procesos, que justificaría la concurrencia de litispendencia, proyección del efecto negativo de la cosa juzgada ( art. 222.1 LEC), sólo si 'para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente...el Tribunal ... podrá... decretar la suspensión del curso de las actuaciones... hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial' ( art. 43 LEC). Pero ello, como hemos visto, sólo en fase de impugnación (Libro tercero LRJS), dado que para el procedimiento ordinario y en su fase oral del procedimiento es el art. 86.4 de la LRJS el aplicable como norma especial.
Luego, la suspensión del procedimiento denegada por la Juez de instancia al ser opuestas las excepciones de litispendencia y prejudicialidad fue correctamente acordada.
Añadir que la sentencia recaída en el recargo de prestaciones no era firme a la fecha de celebración del juicio, al constar recurrida en suplicación. Del estado actual del procedimiento nada dice la parte actora, pero de haber ganado firmeza la resolución, circunstancia que sí consta a esta Sala que dictó la sentencia confirmatoria de la de instancia, la parte recurrente bien hubiera podido proponer esta resolución como documento nuevo por el cauce del art. 233 de la LRJS, lo que no ha hecho. De haber generado indefensión esta situación sólo es imputable a la parte, al ser el perjuicio generado debido a su inactividad. En cualquier caso, la sentencia que aquí se examina no deja sin efecto la resolución administrativa sancionadora, pues se pronuncia expresamente sobre la infracción, que aprecia, siendo la valoración de determinadas circunstancias que entiende no concurren en los hechos (el carácter permanente del riesgo, y la gravedad de los daños) la que determina la minoración de la cuantía de la multa impuesta, lo que no resulta contradictorio con el pronunciamiento de la sentencia dictada en el recargo de prestaciones, que mantuvo la infracción como presupuesto de la resolución del INSS impugnada.
Se desestima el motivo, y con ello el recurso, dado que el resto de motivos formulados no pueden ser objeto de conocimiento en la presente sentencia al no tener acceso a este recurso por razón de la materia y su cuantía.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que goza del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María Alemán Santana, en nombre y representación de DON Efrain, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de marzo de 2019, dictada en Autos nº 691/2018, confirmando la misma en su integridad, sin costas.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0013/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
