Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5580/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3660/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 5580/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105040
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7908
Núm. Roj: STSJ CAT 7908/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8031365
mm
Recurso de Suplicación: 3660/2017
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 26 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5580/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona
de fecha 16 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 686/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional
de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La demandante, Dª. Luisa , nacida el día NUM000 de 1955, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación asimilada al alta en el Régimen General de (hecho no controvertido).
2.- Solicitada la prestación el 31 de marzo de 2015 (folio nº 17), durante la tramitación del correspondiente expediente administrativo fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 14 de mayo de 2015 con el siguiente resultado: ' episodi depressiu greu sense símptomes psicòtics ' (folio nº 39). El día 2 de junio de 2015 la demandante no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común (folio nº 24).
3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada el día 19 de junio de 2015 (folio nº 41).
4.- La profesión habitual de la demandante es la de empleada de hogar.
5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 573, 60 euros mensuales; y efectos desde el 14 de mayo de 2015.
6.- La demandante está afecta de la patología recogida en el dictamen del ICAM al que hace referencia el hecho probado segundo.
Además, padece poliartropatía degenerativa generalizada de predominio de raquis, con clínica de raquialgias, sin limitación funcional y sin afectación motora.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con la misma, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica (hecho 6º) y por otro, el examen del derecho aplicado por vulneración del art. 137.4 y 5 TRLGSS (1994), vigente a la fecha del hecho causante y, todo ello para solicitar que la Sala revoque la sentencia en tanto que entiende que las dolencias y limitaciones funcionales que sufre, son tributarias del grado de incapacidad permanente Absoluta que reclama de forma principal, o total para su profesión de empleada de hogar.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: Propone alterar el hecho 6º, con el propósito que se le dé la siguiente redacción: 'Trastorno depresivo mayor recurrente de más de seis años de evolución. Poliartropatia degenerativa generalizada de predominio de raquis con clínica de raquialgias, sin limitación funcional y sin limitación motora.' La petición se basa en la prueba documental contenida en los folios 24, 39, 40, 55 a 57, 59, 60, 63, y 64.
En relación con la primera petición no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen que por su reiteración no es necesario citar, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el informe del perito médico del INSS y del ICAM, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO. Censura jurídica: En relación con la valoración de la incapacidad permanente solicitada, tampoco está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el hecho probado sexto, solo nos resta decir que quién padece como la actora dichas dolencias y limitaciones (todas ellas de carácter leve, y sin ningún tipo de repercusión funcional relevante), es evidente que nunca podrá acceder a lucrar la prestación que reclama en segundo lugar, pues la gravedad de las mismas y las consecuencias funcionales que de estas se derivan, son tan leves que no le impiden en su actual estadio continuar ejerciendo su profesión de empleada del hogar. Afirmación que no le impide, en el supuesto de que sus dolencias se agravasen puntualmente, pueda disfrutar de una situación de incapacidad temporal con la duración y tratamiento que los servicios sanitarios determinen.
Rechazada la incapacidad permanente total, debemos igualmente rechazar la absoluta, pues quien no puede acceder a lucrar una prestación de grado inferior, difícilmente puede serle concedida otra que exige una dolencias y limitaciones funcionales más graves.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, la Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Luisa , contra la Sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona , en autos nº 686/2015, promovidos por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
