Sentencia SOCIAL Nº 5583/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5583/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3248/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 5583/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105557

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9484

Núm. Roj: STSJ CAT 9484/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002438
mmm
Recurso de Suplicación: 3248/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 20 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5583/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha
13/6/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 729/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/6/2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adrian en reclamación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, D. Adrian , nacido el NUM000 -64, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de oficial 1ª construcción.



SEGUNDO. El 1-3-17 el actor presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente.



TERCERO. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el actor fue examinado por el ICAM, que el 7-4-17 dictaminó que presentaba 'Protusiones discales L3-L4 y L4- L5. Síndrome fatiga crónica. Limitación de trabajos de esfuerzo', formulando propuesta de incapacidad permanente y señalando a modo de observaciones 'Nivel de consumo de Oxígeno Muy Baja. Nivel de Ventilación Pulmonar con Mucha Reducción en el 2º Test en último minuto. Deterioramiento Funcional Aeróbico Muy Elevado. El Aprovechamiento de Oxígeno en la Fase de Transición Aeróbica es Muy Baja'.



CUARTO. El 12-4-17 la CEI emitió dictamen-propuesta en el sentido de proceder la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.



QUINTO. El 1-6-17 el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y reconociéndole el derecho a percibir una prestación consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 1.074,48 euros con efectos económicos desde el 15-3-17.



SEXTO. Disconforme con dicha resolución del INSS, el 18-7-17 el actor interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

SÉPTIMO. El 17-8-17 el ICAM emitió nuevo dictamen señalando que el actor presentaba 'Síndrome de Fatiga Crónica con deterioro funcional aeróbico elevado. Discopatía degenerativa lumbar'. Como observaciones se indicaba que 'Las pruebas complementarias realizadas por el SPS no justifican la clínica. La única prueba que evidencia alteración valorable es la prueba de esfuerzo con consumo de oxígeno. Que no se reconoce actualmente en el SPS, pero que la bibliografía científica avala. Con los resultados que se presentan, resulta justificado una incapacidad para tareas que requieran gasto aeróbico. Además, consultado el curso clínico, progresivamente ha presentado un deterioro de la capacidad física global', concluyendo 'Presunción IP'.

OCTAVO. El 28-8-17 el INSS dictó resolución desestimando la reclamación previa interpuesta por el actor.

NOVENO. El demandante presenta el siguiente cuadro residual: espondiloartrosis lumbar con discopatías degenerativas y protusiones discales; síndrome de fatiga grónica grado III con exacerbaciones; y trastorno ansioso-depresivo.

DÉCIMO. El actor tiene reconocido por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya de fecha 23-6-17, un grado de discapacidad del 54% por trastorno de la afectividad (trastorno adaptativo), Limitación funcional de columna (osteoartrosis generalizada) y deficiencia del sistema neuromuscular, sin superación de los baremos de movilidad y dependencia. Solicitada revisión, el 7-3-18 se reconoció al actor un Grado I de dependencia con efectos del 7- 3-18.

UNDÉCIMO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 1.074,48 euros y la fecha de efectos económicos es el 12-4- 17.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en fecha 13 de junio de 2018 en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional número 729/2017 que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente absoluta se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora D. Adrian . Pretende la parte recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la sentencia del Juzgado Social y estimando la demanda se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. Al Sr. Adrian se le había reconocido en vía administrativa la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Indica la parte recurrente como único motivo del recurso y los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) el de su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Segundo.- En cuanto a ese motivo del recurso, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, el contenido del escrito de interposición del recurso habrá de contemplar que: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'. Por tanto corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

El recurrente en su escrito de interposición del recurso distingue con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS enumera tres motivos de recurso que analizaremos siguiendo el orden del propio escrito de forma separada.

Tercero.- En su primer motivo de recurso identifica la parte recurrente como infringido el artículo 194.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Ese artículo 194.2 establece ' 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Dicho lo anterior debemos de recordar que la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente del mismo texto legal establece: Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Señalado el contenido de la norma, desarrolla el recurrente la argumentación de su motivo de recurso en orden a la que señala como '...existencia de error manifiesto en la valoración de la prueba por parte del juzgador de Instancia que se ha producido de forma inequívoca, indiscutible y palmaria...' para pasar a reproducir en los 12 puntos siguientes que numera el contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, a los que se opone y con los que se muestra disconforme. Tras ello y con el argumento de que '...hasta 5 informes médicos obrantes en autos afirman que Don Adrian no puede realizar ningún tipo de trabajo...' pasa a citar, haciendo su propia valoración en el punto 13 de su escrito de recursos, que tiene diversos aparrados, esos informes médicos, incluyendo los informes periciales que cita identificando los folios de autos a los que obran.

Para finalmente concluir que tales informes '...sin ningún género de dudas concluyen y afirman que D. Adrian no puede desempeñar ningún tipo de trabajo...' y '... Entiende esta parte que ha quedado probado sin ningún género de dudas que por el Juzgador de Instancia se ha errado manifiestamente en la valoración de la prueba, de forma inequívoca, indiscutible y palmaria...'. A pesar de tal planteamiento, resulta clara la pretensión del recurrente cuando sostiene que en su situación D. Adrian '...no puede desempeñar ningún tipo de trabajo...' Ante este planteamiento hemos de concluir que habrá errado el recurrente si verdaderamente sólo pretendía señalar la existencia de un error en la valoración-apreciación de la realidad ofrecida al Juzgador a través de los medios de prueba para formar su convicción y basar en ello este motivo de recurso pues no es la vía del apartado c) del artículo 193 la adecuada ya que por tal vía lo que si tiene cabida es la censura jurídica. Además, lo cierto es que en base a la señalada existencia de un error que se dice inequívoco, palmario e indiscutible y se imputa al Juzgador, el recurrente no ha intentado, ni ha planteado la modificación del relato judicial de hechos por la vía del apartado b) de ese artículo 193 de la LRJS. Y es por ello que el relato judicial de los hechos en la sentencia recurrida queda inalterado. Y siendo así la situación sobre la que proyectar la valoración jurídica no puede ser otra que la descrita en el relato de hechos probados que señala en el noveno de los mismos cual es el cuadro residual del mismo: '...espondiloartrosis lumbar con discopatías degenerativas y protrusiones discales; síndrome de fatiga crónica grado III con exacerbaciones y trastorno ansioso depresivo.'. Es cierto que no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso por la vía del examen del derecho. Pero será aquel el marco en que se ha de realizar la valoración jurídica por la Sala para la determinación de sí se ha producido o no la infracción normativa que se alega. La Sala entonces resta vinculada por aquel relato establecido en sentencia que constituye la premisa fáctica de la que ha de partir en la valoración de la capacidad laboral del actor para concluir sobre si se ha producido o no la infracción de las normas sustantivas, el error 'in iudicando'.

En base a tal cuadro residual reconoce ya la Juzgadora que existe una limitación de la capacidad de trabajo del actor que relaciona con requerimientos físicos que exige su profesión habitual de oficial primera construcción al entender que se trata de una actividad que exige un importante esfuerzo físico y además conlleva una bipedestación/deambulación mantenida durante toda la jornada, y que relaciona con 'tareas que requieran gasto aeróbico' (dados los resultados de la prueba de consumo de oxígeno) y mantiene la declarada situación de incapacidad permanente total para tal profesión ya reconocida en vía administrativa. Discrepamos de la consideración y calificación de esa capacidad residual de trabajo de la parte actora que realiza la Magistrada de Instancia a partir del cuadro residual descrito en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida especialmente relacionado, en cuanto a la los resultados de la prueba de consumo de oxígeno al que la propia juzgadora se refiere, con la expresión que de ello se realiza en los hechos probados tercero y séptimo especialmente. En aquellos se hacen constar las observaciones en relación a tal prueba que contiene los informes del ICAM que se correlacionan con la valoración que se realiza de ese diagnosticado Síndrome de Fatiga Crónica que se califica luego en grado III y con exacerbaciones, para señalar que se produce con un deterioro funcional aeróbico muy elevado con un nivel de consumo de oxigeno muy bajo, nivel de ventilación pulmonar con mucha reducción.

Cuarto.- Ha tenido la Sala ocasión de examinar en los casos del diagnóstico del Síndrome de fatiga crónica la entidad limitante de tal enfermedad en relación a los síntomas que presenta y no solo por su nombre. Así ya hemos señalado con una recopilación de sentencias anteriores de la Sala en la Sentencia del TSJ de Catalunya, Sala Social de fecha 26/02/2018 recurso 6521/2017 '...En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011) Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 ).

En este caso la sentencia no se limita a establecer en el relato de hechos probados la existencia de ciertas enfermedades diagnosticada, sino que de forma clara señala cual es el grado e intensidad con que las mismas se manifiestan. No solo consta la clasificación de grado III para el Síndrome de Fatiga Cónica, sino que se relaciona el mismo con la existencia de un evidente deterioro funcional aeróbico, en una patología que se indica que desde tal situación y calificación sufre exacerbaciones, con lo que en tales momento su sintomatología únicamente puede empeorar. Y junto a aquella y en concurrencia las demás patologías señaladas, en esta ocasión ya sin determinación de una especial gravedad, que incluso en el caso de la patología psiquiátrica es negada expresamente por la Magistrada 'a quo'. Pero aun dejando de a un lado esas otras patologías por apreciar que no concurren con una relevante gravedad sintomatológica, en cuanto al Síndrome de Fatiga Crónico grado III con exacerbaciones como la sentencia antes trascrita contempla '... se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado...' por lo que en este caso consideramos su carácter de enfermedad crónica o previsiblemente definitiva que en tal grado definida es determinante de una situación de franca interferencia de la capacidad de esfuerzo y de trabajo de la parte actora.

En esa situación y discrepando, como hemos señalado anteriormente, del criterio de la Magistrada de Instancia hemos de reconocer en la parte actora una limitación de su capacidad laboral para cualquier profesión u oficio con lo que procede declararla tributaria de incapacidad permanente absoluta por la relevante interferencia de esa situación mermando su capacidad en los términos antes dichos.

Por ello es desde este punto de vista que si se advierte que la sentencia, con la decisión tomada, infringe el precepto legal que se alega por la parte actora recurrente y ello determina la estimación del recurso interpuesto por la parte actora y la estimación de la demanda en su pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta a D. Adrian que determina su derecho al percibo de una prestación económica cuya dinámica será en los términos que en el relato de hechos probados constan sin contradicción, en el hecho probado undécimo, en cuanto a fecha de efectos económicos y base reguladora de la prestación, que no son objeto de este recurso.

No procede la expresión de la imposición de costas, cuando en cualquiera de los casos la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que se lo reconoce a ' Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

La estimación de este motivo de recurso hace innecesario afrontar ya en análisis de los otros dos.

Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación y conforme a la argumentación expresada,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en fecha 13 de junio de 2018 en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional número 729/2017 , DEBEMOS REVOCAR dicha resolución y por tanto estimamos la demanda interpuesta por D. Adrian frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y con expresa absolución de la TGSS declaramos al mismo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono a la misma de una pensión del 100% sobre la base reguladora, con las revalorizaciones y mínimos legales que le correspondan en su caso, y fecha de efectos económicos ya establecidos sin contradicción en el relato factico de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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