Última revisión
30/06/2006
Sentencia Social Nº 559/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2167/2006 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 559/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100615
Encabezamiento
RSU 0002167/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015079, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002167/2006-P
Materia: RESOLUCIÓN CONTRATO
Recurrente/s: Rebeca
Recurrido/s: MERPATRA SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA
0000565/2005
Sentencia número:559/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a treinta de Junio de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002167/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PALOMA SANTOS LOPEZ, en nombre y representación de Rebeca , contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000565/2005, seguidos a instancia de Rebeca frente a MERPATRA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. GUILLERMO FABRA BERNAL, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que, en relación con la demanda formulada por Dña. Rebeca frente a Merpatra S.L., en solicitud de resolución del contrato de trabajo, se desestima dicha demanda y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de dicha pretensión.
Y que, estimando la demanda por despido también formulada por la actora, declaro improcedente el despido de la actora.
En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:
a) la readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien
b) el abono de una indemnización de 3.203,87 euros.
Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10 de octubre de 2005), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación, así como del tiempo durante el que la actora se haya mantenido en situación de Incapacidad Temporal -durante el cual serán de aplicación las previsiones en materia de Seguridad Social establecidas para dicha contingencia-.
La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º. Con fecha 20 de marzo de 2002 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, con duración hasta 19 de setiembre de 2002, para prestar servicios como "Dependienta" (Documento nº 27 de la demandada).
2º. Con fecha 19 de setiembre de 2002 se suscribió un nuevo contrato entre las partes, de conversión de contrato temporal en otro "por tiempo indefinido", para prestar servicios como "Dependiente", indicándose que la jornada laboral sería de 40 horas semanales de lunes a domingo, y el salario sería de 596,07 euros mensuales (Documento nº 6 de la parte actora y 27 de la demandada).
3º. La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común entre 24 de febrero y 21 de junio de 2003 (Documento nº 29 de la demandada).
4º. La demandante se mantuvo en situación de baja médica por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común ("lumbalgia + gestación") entre 4 de agosto de 2003 y 3 de marzo de 2005 (Documentos nº 27 y ss. de la parte actora).
5º. Damos por reproducidas las nóminas de la actora, aportadas por ésta como Documentos nº 7 a 23 y por la demandada como nº 30 y ss.
6º. El 26 de setiembre de 2005 la actora formuló denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo en relación con diversos extremos indicando asimismo que "me he reincorporado el día 21 de setiembre, después de baja de maternidad y vacaciones. A día de hoy no me han ingresado mi nómina" (Documento nº 4 de la parte actora).
7º. Como Documentos nº 42 y 43 de la parte actora constan sendos abonos realizados por la empresa en la cuenta corriente de la demandante, en los días 1 y 7 de octubre de 2005, relativos a las nóminas de agosto y setiembre de ese año por importes respectivos de 206,02 y 530,57 euros.
8º. El 8 de octubre de 2005 la actora pasó nuevamente a situación de baja médica por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común diagnosticada como "ansiedad", manteniéndose en dicha situación desde entonces (Documentos nº 48 a 58 de la parte actora).
9º. Mediante comunicación de 10 de octubre de 2005 se participó a la actora su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida tal comunicación, aportada por la actora con su demanda de despido.
10º. A efectos de este Procedimiento, se acoge como retribución de la actora la de 599,51 euros mensuales prorrateados, correspondiente al mes de setiembre de 2005 (Documento nº 26 de la demandada). Además de dicha retribución salarial percibía 56,61 euros mensuales por "plus transporte".
11º. El horario laboral de la actora era últimamente (según se ha puesto de manifiesto mediante las pruebas testificales practicadas) de 10,00 a 15,00 horas -aunque venía terminando a las 14,00 horas por la hora de lactancia- de lunes a viernes; los sábados de 10,30 a 14,30 y de 17 a 21 horas; y la mitad de los domingos de apertura comercial autorizada.
12º. No consta que la actora ostentase cargo alguno de representación legal-colectiva o sindical-.
13º. Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia en ambos casos, según consta en las dos correspondientes certificaciones expedidas por dicho Organismo y acompañadas con las dos demandas.
14º. Las demandas iniciadoras de estas actuaciones se presentaron el 14 de noviembre de 2005, solicitándose en sus "suplicos" que se declare extinguida la relación laboral conforme al art. 50 del ET y que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de resolución indemnizada del contrato de trabajo; al mismo tiempo, estimando la acción acumulada del despido, ha declarado su improcedencia con las consecuencias inherentes previstas en el art 56 del ET.
En el primero de los motivos, la trabajadora recurrente propone una nueva redacción para el hecho probado décimo, pretensión que formula sin acogerse a los requisitos de técnica procesal exigidos para esta clase de recursos pues, sin aludir a documento alguno que, obrando en autos, evidencie el error del Juzgador, cita la propia sentencia, el resultado de la testifical y de la prueba de interrogatorio de parte (lo que no se acomoda a lo establecido en el apartado b) del art 191 y art 194 de la LPL ) para terminar interesando, simplemente, que la redacción judicial sea sustituida por la que la parte considera más correcta y ajustada a sus personales expectativas. La pretensión es inadmisible, y el motivo se rechaza.
Por el mismo cauce procesal se interesa la modificación del hecho undécimo, para el que, de la misma forma, se ofrece una nueva redacción. La pretensión, al igual que ocurría con la precedente, no puede prosperar. En efecto, la recurrente no se ajusta a las necesarias exigencias de técnica procesal, pues de nuevo acude al resultado de la prueba testifical y al contenido del acta del juicio, que no son documentos conforme al apartado b) del art 191 LPL que ampara el motivo. En cuanto a los contratos, el Juzgador los ha tomado en consideración y la parte, al recurrir, no pone de manifiesto el error patente que supuestamente ha cometido el Juez a quo al valorar la prueba, tratando, en definitiva, que prevalezca su criterio y la personal valoración que realiza, sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador.
SEGUNDO.- El apartado a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , es el cauce de articulación del siguiente motivo de recurso, denunciando la infracción de lo establecido en el art 24.1 de la CE y en el art 218 de la LEC . La recurrente considera que los razonamientos que se contienen en el auto dictado con motivo de la solicitud de aclaración que en su día interpuso, incurren en incongruencia por exceso, al resolver sobre cuestiones que no fueron planteadas por las partes ni objeto, por tanto de debate.
En concreto, argumenta que el hecho de considerar el Juez que la superior jornada realizada que la trabajadora pretende, es trabajo extraordinario y por tanto su retribución no puede formar parte del salario regulador, es un tema nuevo, no planteado, que excede con mucho de los límites de la aclaración de sentencia.
Reiteradamente se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional, que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 20/1982, 20/1984, 211/1988, 8/1989 y 58/1989 , entre otras), de tal forma que la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de reconducirse necesariamente, desde una perspectiva constitucional, a la inadecuación apreciable, entre el petitum de la demanda y el fallo de la Sentencia.
En consecuencia, si el Juez de instancia no aclara su resolución, cuyo Fallo permanece idéntico y en éste se resuelve conforme a lo solicitado por la trabajadora, estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido, las declaraciones que en relación a la jornada se contienen en el auto no son sino accesorias respecto de la petición principal, limitándose el Juzgador a rechazar la pretensión actora de realizar una concreta jornada ordinaria, por la simple razón de estimar que la ordinaria es menor y el exceso es trabajo extraordinario. Finalmente, debe recordarse que los recursos se dan contra el Fallo o Parte Dispositiva, no contra los razonamientos jurídicos.
Se rechaza, por lo expuesto, el motivo analizado.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción de lo establecido en los artículos 56.1.a) del ET, 27.2 de la LPL en relación con la jurisprudencia contenida en las SSTS de 7 de diciembre de 1990, 28 de octubre de 1994, 6 de octubre de 1995 y otras que cita en el desarrollo del motivo.
El éxito del presente motivo parte, a su vez, del éxito de los dos primeros de tal manera que, fracasados éstos, no puede sino desestimarse el actual pues, partiendo del inalterado relato de hechos probados, las consecuencias económicas del despido enjuiciado deben determinarse en función del salario declarado probado que es el que se recoge en el hecho probado X, debiendo destacarse que tanto el salario, como la jornada, fueron objeto de debida discusión en el acto del juicio, y que resulta obligado estar a las conclusiones de la sentencia de instancia, derivadas de los hechos probados que han alcanzado el valor de inalterables, al no haber sido eficazmente combatidos.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia, que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Rebeca , contra la sentencia nº 282/05 de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, en autos 565/85 , seguidos a su instancia frente a MERPATRA S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000216706 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

