Última revisión
25/09/2006
Sentencia Social Nº 559/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2349/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 559/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100517
Encabezamiento
RSU 0002349/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00559/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2349-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 926-05
RECURRENTE/S: RADIO BLANCA S.A. Y EMISIÓN 7 S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Antonia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 559
En el recurso de suplicación nº 2349-06 interpuesto por el Letrado DON JERÓNIMO CALLEJO CLEMENTE, en nombre y representación de RADIO BLANCA S.A. Y EMISIÓN 7 S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 926-05 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Antonia contra RADIO BLANCA S.A. Y EMISIÓN 7 S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Antonia contra RADIO BLANCA S.A. y EMISIÓN 7 S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o la indemnice en la suma de 6.850,83 euros, abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 43,50 euros/ diarios."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Antonia suscribe contrato de servicios profesionales con RADIO BLANCA SA el 20 de marzo de 2.002, teniendo por objeto la elaboración, realización y puesta en antena de un programa radiofónico. El contrato fijaba su vigencia hasta el día 31 de agosto de 2.002
SEGUNDO.-La actora suscribe contrato de servicios profesionales con EMISIÓN 7 SA el 1 de septiembre de 2.002 teniendo por objeto la elaboración, realización y puesta en antena de un programa radiofónico. El contrato fijaba su vigencia hasta el día 30 de junio de 2.003, siendo prorrogado hasta el 31 de agosto de 2.004. El 1 de julio de 2.005 se suscribe un nuevo contrato con vencimiento el 31 de agosto de 2.005. Por último, el 1 de septiembre de 2.005 las partes suscriben nuevo contrato con vencimiento el 20 de septiembre.
TERCERO: La actora prestó sus servicios inicialmente el la Calle Ortega y Gasset, en las dependencias de "Onda 0" en las que RADIO BLANCA explota "KISS FM". En marzo de 2.005 se trasladan a la calle Bueso Pineda. Sus funciones han consistido desde el 20 de marzo de 2.002 en presentar la música que la empresa seleccionaba. Su trabajo era coordinado por un trabajador de la empresa que le fijaba el porcentaje de contenidos de cada hora de emisión (noticias, música, publicidad), así como el tipo de alocución o las normas de estilo (por ejemplo, prohibición de emplear palabras mal sonantes). La actora tenía plena libertad sobre el concreto contenido de sus intervenciones.
CUARTO.- La actora giraba facturas a nombre de RADIO BLANCA SA hasta el 31 de agosto de 2.002 y a nombre de EMISIÓN 7 SA Desde esa fecha, pero las transferencias en las que se le hacían efectivas son emitidas por RADIO BLANCA. Las facturas eran elaboradas por el personal administrativo de la emisora y se pasaban a la firma de la trabajadora. Las facturas, en los últimos meses, ascendías a 1.304,92 euros.
QUINTO.- El Administrador Único de RADIO BLANCA SA es el representante legal de EMISIÓN 7 SA.
SEXTO: El 1 de septiembre de 2.005 la actora comunica a su coordinadora telefónicamente que comenzaba a disfrutar de su período vacacional que había sido autorizado por su coordinadora. Esta le dijo que se quedase tranquila y que no fuese.
SÉPTIMO.- Llegado el día 20 de septiembre, la empresa no le permite continuar trabajando. El 23 de septiembre de 2.005 la demandante remite a la empresa un telegrama requiriendo comunicación escrita de despido. La empresa contesta remitiéndose al contrato de 1 de septiembre.
OCTAVO: E1 24 de octubre de 2.005 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 6 de octubre."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación ambas demandadas frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada y declaró su improcedencia, para interesar en un primer motivo, que se ampara simultáneamente en los apartados a) y c) del art. 191 de la L.P.L ., la nulidad de la sentencia, por infracción de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión -los arts. 92.2 de la L.P.L., 376 de la L.E.C . y 24.1 de la C.E.-, o subsidiariamente que se declare la no idoneidad de los testigos que cita, por tener éstos "una animadversión notoria y clara" sobre las demandadas, "y por ello una enemistad manifiesta".
Argumenta la recurrente que los testigos Humberto y Rosa mantienen sendas acciones contra las demandadas, por despido, tal como resulta del doc. nº 62 del ramo de prueba de la parte actora, y del que aporta en este acto en el caso de D. Humberto , lo que debe suponer, a su juicio, que sus declaraciones no puedan considerarse objetivas y que se consideren improcedentes para la evaluación de los hechos -art. 376 de la L.E.C.-.
Sin perjuicio de no proceder la admisión del nuevo documento que se aporta en este acto - copia de demanda y de auto de admisión, de D. Humberto -, pues ni se cita el art. 231 de la L.P.L ., ni se justifica su presentación con base en lo dispuesto en los arts. 270 y ss. de la L.E.C ., el motivo así articulado no puede ser acogido, por cuanto, y en el proceso laboral, los testigos no pueden ser tachados -art. 92.2 de la L.P.L .-, pudiendo solo las partes hacer, en conclusiones, las observaciones oportunas respecto de sus circunstancias personales y la veracidad de sus manifestaciones, pero remitiéndose el texto legal, en cuanto a la valoración de la prueba, a las reglas de la sana crítica -art. 376 de la L.E.C .-, que tampoco parecen vulneradas, habida cuenta, en el caso de autos, que, de la testifical practicada en la persona de D. Humberto , nada se argumenta en la sentencia, y que de la realizada en Dª Rosa , solo se desprende que las facturas de la actora las realizaba personal administrativo de la empresa, lo que en nada afecta, por sí solo, a la existencia o no de relación laboral. Por ello, este primer motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente interesa en el 2º de los motivos la revisión de los hechos 2º, 3º, 4º, 6º y 7º.
Respecto del hecho 2º la recurrente propone que se añada que en todos los contratos descritos se establecía el pago a mes vencido mediante factura, que incluiría el IVA, y en la que se practicarían las retenciones a que hubiere lugar, añadiéndose además "que todos ellos son de carácter temporal". Aunque se basa en la documental coincidente de ambos ramos de prueba - consistente en los contratos suscritos, docs. nºs. 1 al 8 de ambos ramos-, la presente revisión no puede prosperar, no solo por cuanto el hecho en cuestión ya refleja -y a él se remite- el contenido formal de tales contratos, sino en razón, además, a que dichos pactos no son, por sí solos, relevantes, si de la valoración del conjunto de la prueba practicada -y no solo de la documental- resulta acreditado que fue otra la voluntad de las partes, y distinta la naturaleza de la relación jurídica que vinculaba a las mismas. Por ello, y dada la falta de relevancia para alterar el signo del fallo, procede su desestimación.
En relación al hecho 3º se propone la supresión de las funciones que en él se describen. Pero al estar sustentada en prueba testifical, pues la recurrente argumenta que no existe documental que avale aquella descripción, o que ésta se basa exclusivamente en testifical inhábil, la misma no puede prosperar, pues no aparece construida sobre medios de prueba idóneos a efectos revisores -arts. 191 b) y 194.3 de la L.P.L.-.
Respecto del hecho 4º la revisión interesada se limita a proponer que se añada "más IVA". Pero en su apoyo se cita la prueba testifical, que no es idónea a efectos de revisión de hechos - arts. 191 b) y 194.3 de la L.P.L.-, y de la documental aportada -nºs. 11 al 16 de las demandadas- resulta justamente lo contrario, es decir, que las cantidades estimadas probadas -1.304,92 €- computan ya el IVA -folio 65-. Por ello debe desestimarse.
Por último, y en relación a los hechos 6º y 7º, la recurrente interesa se suprima, respectivamente, que la actora disfrutó vacaciones del 1 al 20 de septiembre, y que llegado este último día la empresa no le permitió continuar. Pero, y al no estar sustentada ninguna de ambas revisiones en prueba documental o pericial que evidencie error de hecho en la valoración de la prueba -arts. 191 b) y 194.3 de la L.P.L .-, se impone, asimismo, su desestimación.
TERCERO.- En el 3º de los motivos, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia las siguientes infracciones: del art. 1.1 del E.T ., por estimar no existe una relación laboral entre partes, sino una prestación de servicios de naturaleza civil; del art. 59.3 , por considerar "prescrita" -sic- la acción, al haber transcurrido más de 20 días hábiles, desde que se le comunicó el cese a la actora, el 2.9.05, hasta la fecha de presentación de la preceptiva papeleta ante el SMAC, el 6.10.05; del art. 5 del RD 1435/85 , que regula la relación de artistas en espectáculos públicos, al estimar que la relación entre partes, de naturaleza temporal, quedó extinguida a su finalización -pactada-; y del art. 56.1 del E.T . y doctrina que lo interpreta y aplica, por estimar se ha computado erróneamente, como antigüedad, a efectos indemnizatorios, el tiempo comprendido entre el 1.9.04 y 30.6.05, en el que no se prestaron servicios.
Ninguno de los referidos motivos puede merecer acogida. El 1º, al constar probado en autos, y no haberse desvirtuado en el recurso, que estamos en presencia de una prestación retribuida de servicios, por cuenta y dentro del ámbito de dirección de las demandadas -art. 1.1 E.T .-, pues la actora desarrollaba su trabajo -como locutora- en la emisora de las demandadas, siguiendo las instrucciones de una coordinadora -hecho 3º y fundamento de derecho 1º- que establecía la forma del trabajo y distribuía sus contenidos, siendo por ello irrelevante que, en lugar de recibos de salarios, se expidieran, por las partes, "facturas" para la retribución de los servicios prestados. El 2º, relativo a la "caducidad" -art. 59.3 del E.T .-, en razón a que la recurrente toma en consideración fechas -el 2.9.05, en lugar del 20.9.05- que no se corresponden a las que figuran en el inmodificado relato de instancia -hechos 6º y 7º-. El 3º, atinente al carácter "especial" de la relación, en razón a que desvirtuada la pretendida naturaleza "civil" de los servicios contratados y prestados, se impone, en aplicación de lo dispuesto en el art. 6.4 del C.Civil , en relación con lo establecido en los arts. 15.3 del E.T. y 9.3 del RD 2720/1998 , el carácter indefinido de la relación, pues se trata de una prestación de servicios concertada en fraude de ley, que se pretendió simular como de naturaleza civil o no laboral, pese a concurrir las notas del art. 1.1 del E.T .. No obstante, y conforme, entre otras, se declara en la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 20.9.02, EDJ 2002/58945 , las funciones de presentadora -o locutora- no pueden calificarse como actividad artística, por lo que tampoco, y en ningún caso, cabría estimar infringido el RD que regula esa relación especial. Por último, tampoco consta acreditada la interrupción de servicios que se aduce en el 4º motivo del recurso, pues tanto en la documental de la parte actora, como en la propia de la parte demandada, aparecen aportadas facturas referidas al periodo controvertido -desde el 1.9.04 al 30.6.05-.
Por todo ello el recurso de la empresa debe ser desestimado, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir -art. 202 de la L.P.L .- y expresa condena en costas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por RADIO BLANCA S.A. y EMISIÓN 7 S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DOÑA Antonia contra RADIO BLANCA S.A. Y EMISIÓN 7 S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002349-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el díapor el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
