Sentencia SOCIAL Nº 559/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 559/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 559/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100538

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1874

Núm. Roj: STSJ ICAN 1874/2017


Encabezamiento


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Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000287/2017
NIG: 3501644420160005632
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000559/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000549/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Narciso ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrente BANCO SANTANDER S.A MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000287/2017, interpuesto por D. Narciso y BANCO SANTANDER
S.A, frente a Sentencia 000301/2016 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000549/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA
MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con categoría profesional de Técnico, Nivel V, con antigüedad desde el 01 de Julio de 2000, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y un salario anual bruto de 58.794,97 euros, percibiendo sus emolumentos mediante transferencia bancaria, teniendo su centro de trabajo en la Oficina 2073, de Las Palmas de Gran Canaria.



SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada con el número de empleado y de acceso al sistema informático: NUM000 .



TERCERO.- El actor realizó el Curso quot;Código de Conducta Generalquot; de 30 minutos del 07 de Mayo de 2013 al 09 de Mayo de 2013 en la modalidad de E-Learning.



CUARTO.- El Código General de Conducta del Banco Santander dispone en su art. 20 , sobre Relaciones con Clientes establece: quot;1 Ningún sujeto del código podrá aceptar personalmente, salvo autorización escrita previa de la Dirección de Recursos Humanos, compromisos fiduciarios, mandatos o poderes de clientes para la realización de las operaciones de estos con el grupo, salvo los resultantes de relaciones familiares o los apoderamientos de personas jurídicas en las que el sujeto del Código tengo una participación relevante o ejerza un cargo de administración.

2 Se procurará evitar la relación de exclusividad con un cliente que pueda dar lugar a una vinculación personal excesiva restringir el acceso del mismo a otros empleados o canales del grupo.

3 En ningún caso se estimula la realización de una operación por un cliente para beneficiar a otro, salvo que ambos conozcan sus diferentes posiciones y acepten expresamente realizar la operación.

4 Deberá informar a los clientes de la vinculaciones, económicas o de otro tipo, que pudieran implicar conflictos de interés con ellos.

5 Los sujetos del código no están autorizados a modificar los datos aportados por clientes de modo unilateral, siendo los propios clientes los que deben modificar los, siguiendo el procedimiento establecido, salvo en caso de error manifiesto.quot;

QUINTO.- El 31 de julio de 2014 se formaliza un préstamo a favor de Explotaciones Javiter SL de 2.000 euros generando una comisión y gastos de apertura del préstamo de 12,50 euros. El 1 de agosto de 2014, a las 11:54 horas, el actor con su número de empleado realiza una regularización interna por la que detrae la comisión de 12,50 euros a cargo de Explotaciones Javiter SL y la carga en la cuenta de D. Amador . El 2 de agosto de 2014 opera la cancelación anticipada del préstamo en la cuenta de Explotaciones Javiter SL.

No está firmada la póliza por los prestatarios.



SEXTO.- El día 14 de Octubre de 2014, se cargan en la cuenta de Distribuciones Alprisal S.L. una comisión y gastos de apertura de préstamo de préstamo de 143,75 euros. El día 14 de Octubre de 2014, a las 14:04 horas, el actor con su número de empleado realiza una regularización interna por la que detrae la comisión de 143,75 euros a cargo de Distribuciones Alprisal S.L. y la carga en la cuenta de Eurogestión SCP.

No está firmada la póliza por los prestatarios.

SÉPTIMO.- El día 14 de Octubre de 2014, se cargan en la cuenta de Herfrailes S.L. una comisión y gastos de apertura de préstamo de préstamo de 106,25 euros. El día 14 de Octubre de 2014, a las 13:26 horas, el actor con su número de empleado realiza una regularización interna por la que detrae la comisión de 106,25 euros a cargo de Herfrailes S.L. y la carga en la cuenta de Fernando . No está firmada la póliza por los prestatarios.

OCTAVO.- El día 24 de Octubre de 2014, se cargan en la cuenta de Servipack Penate S.L. una comisión y gastos de apertura de préstamo de 42 euros. El día 24 de Octubre de 2014, a las 08:37 horas, el actor con su número de empleado realiza una regularización interna por la que detrae la comisión de 42 euros a cargo de Servipack Penate S.L. y la carga en la cuenta de Olegario . No está firmada la póliza por los prestatarios.

NOVENO.- El día 19 de Enero de 2015, se cargan en la cuenta de Distribuciones Alprisal S.L. una comisión y gastos de apertura de préstamo de 87,50 euros. El día 19 de Enero de 2015, a las 15:50 horas, el actor con su número de empleado realiza una regularización interna por la que detrae la comisión de 87,50 euros a cargo de Distribuciones Alprisal S.L. y la carga en la cuenta de Olegario . No se localiza la póliza firmada por los prestatarios.

DÉCIMO.- El día 23 Abril de 2015, se cargan en la cuenta de Dña. Rebeca una comisión y gastos de apertura de préstamo de 24 euros. El día 19 de Enero de 2015, a las 14:56 horas, el actor con su número de empleado realiza una regularización interna por la que detrae la comisión de 24 euros a cargo de Dña.

Rebeca y la carga en la cuenta de D. Juan Miguel . No se localiza la póliza firmada por los prestatarios.

DECIMO
PRIMERO.- El día 27 de Julio de 2015, se formaliza un préstamo a favor de Gespocan 1997 S.L. de 5.000 euros generando una comisión y gastos de apertura del préstamo de 15 euros y unos intereses de comisiones por operaciones del préstamo de 0,83 euros. El 28 de Julio de 2015 opera la cancelación anticipada del préstamo en la cuenta de Gespocan 1997 S.L. El 28 de Julio de 2015, a las 09:10 horas, el actor con su número de empleado realiza una regularización interna por la que detrae la comisión de 15 euros y los intereses de comisiones de 0,83 euros a cargo de Gespocan 1997 S.L. y los carga en la cuenta de Olegario . No está firmada la póliza por los prestatarios.

DECIMO

SEGUNDO.- El día 16 de Julio de 2015, se formaliza un préstamo a favor de Autobuses La Palmita S.L. de 15.000 euros generando una comisión y gastos de apertura del préstamo de 90 euros. El 17 de Julio de 2015 opera la cancelación anticipada del préstamo en la cuenta de Autobuses La Palmita S.L..

El 30 de Julio de 2015, a las 15:03 horas, con fecha valor 16 de Julio de 2015, el actor con su número de empleado realiza una regularización interna por la que detrae la comisión de 90 euros a cargo deAutobuses La Palmita S.L. y la carga en la cuenta de Olegario . No se localiza la póliza firmada por los prestatarios.

DECIMO

TERCERO.- El día 16 de Julio de 2015, se formaliza un préstamo a favor de ELSAO S.L. de 6.000 euros generando una comisión y gastos de apertura del préstamo de 39 euros. El 17 de Julio de 2015 opera la cancelación anticipada del préstamo en la cuenta de ELSAO S.L.. El 30 de Julio de 2015, a las 15:04 horas, con fecha valor 16 de Julio de 2015, el actor con su número de empleado realiza una regularización interna por la que detrae la comisión de 39 euros a cargo de ELSAO S.L. y la carga en la cuenta de Olegario . No se localiza la póliza firmada por los prestatarios.

DECIMO

CUARTO.- El día 12 de junio de 2015 D. Fabio hace una transferencia de 40 euros a favor de su hija Dña. Evangelina . Dicha operación se realiza por el actor con su número de empleado, a las 09:09 horas, del día 12 de junio de 2015. El día 3 de julio de 2015, a las 10:00 horas, el actor con su número de empleado realiza manualmente una regularización interna detrayendo los 40 euros de la cuenta de Dña.

Evangelina para ingresarlo con fecha valor 12 de junio de 2015 a D. Ovidio . Los números de cuenta finales de Dña. Evangelina son NUM001 ; y el de D. Ovidio son NUM002 ;. No consta documento alguno en el que el transferente autorice al actor a cambiar los datos de la transferencia.

DECIMO

QUINTO.- El día 24 de julio de 2015 D. Olegario hace una transferencia de 45 euros a favor de su madre Dña. Casilda . Dicha a operación se realiza por el actor con su número de empleado a las 15:09 horas del día 24 de julio de 2015. El mismo día 24 de julio de 2015, a las 15:13 horas, el actor con su número de empleado realiza manualmente una regularización interna detrayendo los 45 euros de la cuenta de Dña.

Casilda para ingresarlo con fecha valor del mismo día a Dña. Diana . Los números de cuenta finales de Dña. Casilda son NUM003 ; y el de Dña. Diana son NUM004 ;. No consta documento alguno en el que el transferente autorice al actor a cambiar los datos de la transferencia.

DECIMO

SEXTO.- El día 1 de febrero 2016 se carga en la cuenta de Dña. Petra la cuota anual de su tarjeta de 28 euros. El día 17 de febrero de 2016, a las 11:03 horas, el actor con su número de empleado, realizó una regularización por la cual detrajo el cargo de 28 euros con fecha de valor 1 de febrero de 2016 y lo cargó en la cuenta de D. Miguel .

DECIMOSÉPTIMO.- En Junio de 2016, el Banco Santander hace una Auditoría Interna a la Oficina 0049-2073 de Las Palas de Gran Canaria, Calle Cesar Manrique n.º 2. En el curso de la cual aprecian una serie de operaciones irregulares. Con fecha 28 de Junio de 2016 se entregó carta al actor solicitando su versión de los hechos, contestando el mismo en la misa fecha, por carta por él firmada: quot;(.) Con respecto a las comisiones de apertura de los préstamos, corresponden a preformalizaciones de operaciones de préstamos financiación de impuestos preconcedidos a los clientes, los cuales finalmente por uno u otro motivo, decidieron no formalizar totalmente. De ahí que existan pólizas archivadas al respecto, si bien al imprimir las pólizas generaba la comisión de apertura. No existe relación entre el titular de la operación y el cliente al que se carga la Comisión. Se trata de una contabilización incorrecta por mi parte. Las preformalizaciones se realizaban porque se imprimirán las pólizas para poder visitar a los clientes y tratar de Comillas forzar comillas la contratación de los mismos, con el argumento comercial de la disposición inmediata de los saldos y así poder adelantarnos a la competencia.

(.) Desconozco el motivo de la regularización de la cuota de 28 #8364; de la tarjeta NUM005 .

(.) Como indicamos anteriormente, no se llegaron a formalizar las operaciones. En los prestamos en que se observa disposición y cancelación al día siguiente, se debe a que el sistema modifico la operativa, no permitiendo la cancelación de dicho préstamo hasta el día siguiente de su formalización.

(.) En ambos casos se trata de errores derivados del número de cuenta de los clientes, que se introdujeron mal. Las transferencias estaban abonadas correctamente a Evangelina y Casilda y con la regularización se pretendía deshacer el movimiento, pero se abono en cuentas de otros clientes siempre la acción una se abona en la cuenta NUM002 en lugar de la NUM002 y la otra en la cuenta NUM004 el lugar de la NUM006 .quot; DECIMOCTAVO.- Con fecha 28 de Junio de 2016, el actor entregó a la Auditoría carta con el siguiente contenido: quot;En virtud del presente documento yo, D. Narciso , con NIF nº NUM007 , reconozco por escrito y ante las instancias que sean necesarias adeudar al Banco Santander, S.A. la cantidad de 673,83 euros (seiscientos setenta y tres con ochenta y tres céntimos), como consecuencia de la sustracción de fondos a clientes.

Por este reconocimiento de deuda quedó voluntariamente obligado al cumplimiento íntegro de la obligación indicada, admito su existencia, y por tanto, libro el banco de la carga de la prueba de la misma en el futuro.

Al objeto de evitar la reclamación por vía judicial del importe de la deuda, y en orden a su devolución, me comprometo a formalizar el documento de deuda con carácter ejecutivo por el importe debido o bien a satisfacer la cantidad en efectivo antes del día 29 de julio de 2016.

En el caso que aumente la deuda fijada como consecuencia de mi actuación, acepto el nuevo importe resultante, y me comprometo a abonar la diferencia o a formalizar un nuevo instrumento de pago al objeto de cubrir el exceso.

En prueba de conformidad con cuanto antecede, firmó este reconocimiento de deuda vinculante en la plaza indicada en el encabezamiento de este escrito.quot; DECIMONOVENO.- Con fecha 27 de Julio de 2016, D. Jesús Manuel entregó al actor carta de despido, acompañada de un Anexo con la relación cronológica de las operaciones irregulares, en los siguientes términos: quot;Este departamento, competente en materia disciplinaria ha tenido conocimiento del resultado de las verificaciones llevadas a cabo por auditoría interna en la oficina 2073 de Las Palmas, en la que presta servicios como Director, en el curso de las cuales se ha puesto de manifiesto una disposición indebida y sustracción de fondos de las cuentas de ocho clientes por un total de 673,83 euros, a Vd. imputable, principalmente con la finalidad de retroceder comisiones de apertura de préstamos a otros ocho clientes sin relación con los anteriores, según detalle en Anexo I.

Las comisiones de apertura mencionadas, corresponden a nueve operaciones de préstamo (seis de ellas autorizadas por Vd. unilateralmente y otras tres - cuyos titulares son Servipark Penate, Herfrailes y Distribuciones Aiprisal - por el Comité de Inversión) que formalizó sin el conocimiento de los clientes, a los que luego visitaba y ante su negativa a realizar la contratación, procedía a adeudar las comisiones generadas por estos préstamos (560,83 #8364;) en las cuentas de otros clientes distintos sin consentimiento.

El resto del importe sustraído (113 #8364;) corresponde a dos transferencias que traspasó a cuentas de clientes sin relación con los beneficiarios de las mismas y una comisión de una tarjeta que adeudó en la cuenta de un cliente distinto al titular.

Los hechos descritos en los párrafos precedentes, reconocidos expresamente por Vd. tanto verbalmente como por escrito, son irregularidades constitutivas de faltas laborales muy graves previstas en los apartados 1 º, 2 º y 6º del artículo 69 del Convenio Colectivo de Banca , motivo por el cual se ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de despido, que surtirá efectos a partir del momento en que se le notifique esta carta, a cuyo efecto rogamos firme el duplicado de la misma, haciendo constar la fecha de su recepción.quot; VIGÉSIMO.- Con fecha 19 de Julio de 2016 se llevó a cabo por el Banco la regularización de los adeudos indebidos en las cuentas afectadas.

VIGESIMO
PRIMERO.- El actor no ha hecho ingreso alguno al Banco demandado de los 673,83 euros.

VIGESIMO

SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

VIGESIMO

TERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 05 de Agosto de 2016, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 06 de Septiembre de 2016, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda formulada por D. Narciso contra la entidad BANCO SANTANDER S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante de fecha 27 de Julio de 2016, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante en autos, trabajador del grupo profesional técnico nivel V de la demandada Banco Santander, impugnó judicialmente el despido disciplinario cursado por transgresión de la buena fe contractual de que fue objeto con efectos de 27 de julio de 2015, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda que declaró la procedencia del despido.

Disconforme con tal pronunciamiento, el trabajador recurre en suplicación articulando un solo motivo para revisión de los hechos probados al amparo del art. 193. b) de la LRJS , y otros dos de censura jurídica, en los que, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de los arts. 55.1 y 58.2 ET y sentencia del TSJº Sala que conoce de estos autos, de 23 de junio de 2015, recurso 368/15, y del art. 60.1 ET en relación con sentencia del TS de 23.5.13 RUD 2178/2012; y por último infracción del art. 58.1 ET para aplicación de la teoría gradualista.

El Banco Santander ha formalizado igualmente recurso de suplicación para modificación de la antigüedad establecida en sentencia a efectos de despido, articulando dos motivos, uno para revisión del hechos probado primero, y otro de censura jurídica por los mismos apartados del art, 193.b ) y c) LRJS .

Ambas partes impugnaron los recursos presentados de contrario.



SEGUNDO.- Se inicia la resolución por el recurso presentado por el trabajador al ser el que pretende la íntegra revocación del fallo de la sentencia de instancia.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias: quot;A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

TERCERO.- En motivo de suplicación propuesto para revisión fáctica de la sentencia se articula mediante varios submotivos.

En primer término el recurrente solicita la modificación de los ordinales sexto, séptimo y octavo con la misma finalidad, que se introduzca en el relato que recoge la sentencia la mención una mención final que diga quot;.aunque la operación es aprobada por la Comisión de Riesgos de la Oficina el 9 de octubre de 2014 quot; en las tres operaciones. Se trata de tres de los ordinales de los varios que recogen las distintas operaciones, que se imputa al demandante ha cometido en perjuicio patrimonial de determinados clientes del banco. Señala la parte los documentos que avalan la pretensión, no siendo necesaria la estimación al tratarse de unos hechos que la propia carta de despido recoge, por lo que al no ser controvertida la aprobación de cargo de la comisión por póliza de préstamo para los tres clientes que se identifican en los antedichos ordinales de los hechos probados, no se incluye la mención pues los hechos no controvertidos no es necesario obren en el relato fáctico de la sentencia.

Se solicita igualmente la modificación del hecho probado 16ª para que se sustituya la referencia que hace el ordinal al actor como autor de la operación que describe, por quot;un trabajador identificado con el nº de usuario NUM008 ;.

Se apoya en la página 120 bis de los autos.

El documento señalado es el mismo, que conforme a la sentencia de instancia explica, sirve de soporte probatorio al hecho, constatado el dato cuya modificación se pide. Pese a ello no procede la estimación del motivo, pues aunque de la sentencia resulta que el nº NUM008 no es el del actor que incorpora el documento, sino el NUM000 (HP 2º), también sirvió de base a la declaración del hecho probado la prueba de interrogatorio de testigos, que justificó la discrepancia. Siendo la testifical un medio de prueba cuya valoración corresponde al Juez de instancia, inatacable en esta sede salvo error manifiesto, no cabe la rectificación del hecho probado.



CUARTO.- Se denuncia en este motivo por el cauce del art. 193. c) de la LRJS la de los arts. 55.1 y 58.2 ET y sentencia del TSJº Sala que conoce de estos autos, de 23.6.15, recurso 368/15, que no es jurisprudencia conforme al art. 1.6 CCv, y del art. 60.1 ET en relación con sentencia del TS de 23.5.13 RUD 2178/2012.

En un segundo motivo solicita la aplicación de la Teoría gradualista por aplicación del 58.1 ET que entiende infringido.

Respecto de la insuficiencia de la carta de despido que la parte denuncia es doctrina reiterada recogida entre otras en sentencia de 12 de marzo de 2013 (RUD 58/2012 ), la que dice que: quot;...la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».

La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a la desestimación del motivo. El hecho probado 19º de los declarados en sentencia da por cierto que a la carta de despido que reproduce, se adicionó un Anexo con la relación cronológica de las operaciones irregulares sancionadas. El juez de instancia dedica el fundamento de derecho cuarto a la explicación de porqué entiende acreditado que este Anexo se entregó al trabajador, siendo el medio de prueba que lo demuestra con suficiencia la propia carta y Anexo firmados por el actor con la mención de quot;recibidosquot;, y el interrogatorio del testigo Sr. Jesús Manuel que hizo entrega al mismo de ambos. Tales medios de prueba son suficientes para la prueba de la entrega como explica con acierto el fundamento. No desacreditado este extremo, y siendo probado igualmente que en el curso de la investigación llevada a cabo por la empresa, el actor también tomó conocimiento de cada uno de los hechos imputados, no cabe achacar a la carta insuficiencia alguna, pues del Anexo resultan todos los datos de persona, cuentas, importes y fechas necesarios para la defensa en juicio del trabajador, operación por operación.

En cuanto a la omisión de los hechos que justifican la ocultación de la falta continuada, señalar que no es necesario que la carta de despido incorpore tal extremo conforme al art. 55.1 ET , siendo un hecho o circunstancia que se deriva de la propia conducta sancionada, quedando a un juicio posterior la valoración de si concurre o no tal ocultación a efectos de la prescripción.

Se desestima el motivo en este punto.



QUINTO.- En el mismo motivo dedicado a la censura jurídico sustantiva de la sentencia se denuncia la prescripción de las faltas.

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2015 (recurso 85/2014 ) seguida por la de fecha 19 de septiembre de 2016 (recurso 519/16) respecto de la prescripción de las faltas cometidas por el trabajador: quot;A) En relación al cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales a que se refiere el Art. 60.2 ET , el TS en sentencia de 15/07/2003(20045410) con criterio que se reitera en la más reciente de 23/05/13 RJ 4519, ha establecido que el indicado precepto contiene una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los sesenta días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.

En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario.

En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida», más en concreto «desde que cesó la ocultación, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

En la misma línea la sentencia del TS de 19/09/11 (Rec. 4.572/10 ) subraya los siguientes criterios: 1) El conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

2)Se exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos.

3) La ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'.

Los hechos probados de la sentencia informan de que el despido se lleva a cabo con efectos del 1 de agosto de 2016. Las faltas imputadas se inician el 31 de julio de 2014, dos años antes, y se suceden hasta el 17 de febrero de 2016 de forma continuada y llevando a cabo el actor una mecánica similar con unidad de propósito, por defraudación de patrimonio de determinados clientes, que vieron detraído del mismo un importe por comisiones bancarias no generadas por ellos o por transferencias no ordenadas. El actor llevaba a cabo operaciones no autorizadas para descuento de cantidades derivadas de comisiones por gestión de contratos (préstamos) no solicitados, y ni siquiera firmados por las personas que iniciaron su gestión. A estas personas solicitantes del préstamo en un primer momento se les cargaba la correspondiente comisión, y luego el actor las cancelaba, porque de hecho el préstamo no se firmaba, para imputarlas a las otras cuentas de un titular ajeno a tal operativa, que era el finalmente perjudicado por el cargo indebido. En dos casos lo que ocurrió fue que se realizó una transferencia autorizada del titular de una cuenta a otra persona, que al final se detrajo de la de otro cliente ajeno a las anteriores, en perjuicio del mismo. La última de las operaciones indebidas que se imputa al trabajador supuso el cargo de una comisión por tarjeta que se detrajo el 17 del mismo mes, para cargo en la cuenta de otro titular ajeno a la tarjeta.

De los hechos descritos resulta la unidad de propósito y continuidad en la falta que supone esta gestión indebida de la actividad encomendada con transgresión de la buena fe contractual, para lo cual no es necesario que se acredite el lucro del actor en las operaciones, basta el perjuicio de los clientes y el derivado para el banco. La consecuencia de ello es que la fecha de inicio del plazo de seis meses de prescripción larga se fija en la de comisión de la última operación que integra la falta continuada sancionada, la de 17 de febrero de 2016, por lo que a la del despido del 27 de julio siguiente no se habría superado el plazo. En cualquier caso, al ser el actor el responsable directo de la gestión incorrectamente realizada, y no ser posible el control para la entidad bancaria de todas y cada una de las operaciones que sus técnicos diariamente llevan a cabo, resulta implícita la ocultación de los hechos por omisión deliberada del trabajador en el control de su actividad, que por su categoría profesional tiene la confianza de la empresa para asumir la llevanza de los asuntos encomendados con autonomía.

Añadir que el hecho de que en tres de las operaciones de cargos indebidos, la póliza de préstamo que daba lugar a la comisión no devengada, tuviera la autorización de la Comisión correspondiente, no descarga la responsabilidad del actor, pues en ninguna de las tres operaciones la póliza correspondiente estaba firmada, premisa que se entiende debe concurrir para autorización de la Comisión. Y, además, pese a cancelarse la comisión a los clientes que inicialmente habían solicitado el préstamo, el actor cargó la misma a otros clientes ajenos a la operativa con detrimento patrimonial, en estos casos no autorizados.

En definitiva, el plazo de los seis meses del art. 60.2 ET no transcurre desde el 17 de febrero de 2016, fecha de la última falta individual, hasta la de efectos del despido de 27 de julio de 2016 al calificar los hechos de falta continuada. Pero, además, como con acierto entiende el Juez de instancia, no hay posibilidad para la empresa hasta la realización de una auditoría (la de autos se inicia en junio de 2016) de conocer los hechos, debiendo añadirse que, iniciada esta investigación en junio de 2016, no es hasta el reconocimiento de los hechos por el actor en su escrito de 28 de junio que la empresa tiene conocimiento cierto de los mismos.

Antes, lo que se inicia es un procedimiento de averiguación de operaciones que por la auditoría resultan no justificadas y que por lo complejo de su rastreo e investigación y lo dilatado del periodo de búsqueda, justifican la falta de conocimiento suficiente por la empresa, al menos hasta la fecha indicada, por lo que el plazo corto de 60 días de prescripción del art. 60.2 ET , no se habría rebasado desde el 28 de junio de 2016 a la de efectos del despido de 27 de julio del mismo año.

Se desestima el motivo por no estar prescritas las faltas.



SEXTO.- En esta segundo motivo el actor denuncia la infracción del art. 58.1 ET , para aplicación de la doctrina gradualista .

Se desestima. Como señala esta Sala en sentencia de 23 de marzo de 2015 (recurso nº 796/14 ): quot; En cuanto a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET , la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios (S 19/07/2010 Rec. 2.643/09 ): 1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por ello, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27/01/04 (Rec. 2233/2003 ) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.quot; Los hechos imputados al trabajador y que antes se han descrito en la carta de despido fueron sancionados conforme al art. 69 del Convenio Colectivo del Sector de la Banca (BOE 15.6.16), que en su art 69 apartados 1, 2 y 6 que califican como faltas muy graves: quot;La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'; el punto 2, quot;el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros o de clientes. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresaquot;; y el punto 6, 'la infracción a las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos'.

Y como resulta del fundamento de derecho octavo de la sentencia con valor de hecho probado: quot;El Código de conducta, se hallaba incluido en los soportes informáticos de la empresa, y todos tenían acceso a la misma y tenían o debían tener conocimiento de dicha norma. Consta así mismo que el actor realizó un Curso sobre el Código de Conducta General, de 30 minutos, del 07 de Mayo de 2013 al 09 de Mayo de 2013 en la modalidad de E- Learning, realizando un test al respecto; cuanto más el actor, que era el Director de la oficina, quien debía no solo conocerlo, sino hacer que las personas que de él dependían, conocieran la normativa. Dicho código, en su art. 20, sobre Relaciones con Clientes establece: quot;1 Ningún sujeto del código podrá aceptar personalmente, salvo autorización escrita previa de la Dirección de Recursos Humanos, compromisos fiduciarios, mandatos o poderes de clientes para la realización de las operaciones de estos con el grupo, salvo los resultantes de relaciones familiares o los apoderamientos de personas jurídicas en las que el sujeto del Código tengo una participación relevante o ejerza un cargo de administración.

2 Se procurará evitar la relación de exclusividad con un cliente que pueda dar lugar a una vinculación personal excesiva restringir el acceso del mismo a otros empleados o canales del grupo.

3 En ningún caso se estimula la realización de una operación por un cliente para beneficiar a otro, salvo que ambos conozcan sus diferentes posiciones y acepten expresamente realizar la operación.

4 Deberá informar a los clientes de la vinculaciones, económicas o de otro tipo, que pudieran implicar conflictos de interés con ellos.

5 Los sujetos del código no están autorizados a modificar los datos aportados por clientes de modo unilateral, siendo los propios clientes los que deben modificar los, siguiendo el procedimiento establecido, salvo en caso de error manifiesto.quot; Es indiscutible que las conductas imputadas al trabajador son graves y culpables aunque sólo sea a título de negligencia inexcusable en el cumplimiento de las obligaciones propias de supuesto de trabajo, pues en doce ocasiones cargó una comisión bancaria de forma indebida a un cliente que era ajeno a la misma, con un perjuicio patrimonial que no se hubiera reparado de no haber sido practicada una auditoría en la oficina del actor. El error no es imposible, pero la reiteración en el mismo a lo largo de un periodo que va desde agosto de 2014 a mitad de febrero de 2016 (de media uno cada mes y medio), a juicio de la Sala coincidiendo con el Juez de instancia evidencia una operativa de fraude a la entidad al menos en la gestión, que va más allá de la desidia.

La conducta constituye una clara deslealtad y un abuso de derecho, que no permite graduación alguna, por incumplimiento grave y culpable de la obligación impuesta por el art. 5.1 a) ET que dice que el trabajador cumplirá con las obligaciones propias de su puesto de trabajo conforme a las reglas de la buena fe y diligencia que, en este caso, obvio. Por ello se desestima igualmente el motivo y con ello el recurso, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto que con acierto declaró la procedencia del despido.

SÉPTIMO.- El recurso que formula Banco Santander tiene como única finalidad, habida cuenta del sentido desestimatorio de la demanda y absolutorio para la misma, el obtener una declaración de antigüedad del trabajador posterior a la reconocida en sentencia, siendo indudable el interés que para la misma supone la cuestión, en ulterior instancia (Recurso de Casación) de cara a una posible condena con imposición de indemnización por despido improcedente.

Para ello postula en primer término una revisión del hecho probado primero, con apoyo en los folios 199 y 200 de autos, que es el contrato de trabajo firmado entre el actor y la entidad Banesto, a la que sucedió Banco Santander, al resultar del mismo que se suscribió en fecha 17 de agosto de 2006, pero que en su cláusula tercera reconoce una antigüedad de 1 de julio de 2001.

Se estima el motivo quedando el redactado del hecho probado primero como pretende la parte aunque con redactado distinto que no predetermine el fallo: quot;
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con categoría profesional de Técnico, Nivel V con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y un salario anual bruto de 58.794,97 euros, percibiendo sus emolumentos mediante transferencia bancaria, teniendo su centro de trabajo en la Oficina 2073 de Las Palmas de Gran Canaria.

El contrato de trabajo se firmó en fecha 17 de agosto de 2006, con fecha de inicio de la relación laboral el 15 de septiembre de 2006, incluyendo su cláusula TERCERA el siguiente pacto: quot;En este acto se reconoce una antigüedad de 1 de julio de 2000quot;.

La censura jurídica que formula la parte en el segundo motivo por el cauce del art.193. c) LRJS se estima igualmente por infracción de los arts. 56.1.a ) y 25 del ET y doctrina jurisprudencial que cita.

La sentencia del TS de fecha 21 de marzo de 2000, RUD 1042/1999 , y la que cita el Banco Santander en igual sentido, sostienen: quot;.siguiendo los argumentos contenidos en nuestra sentencia de 8 de marzo de 1993 , conforme se pasa a exponer: 1.- Como criterio general constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, según recuerda la citada sentencia de 8 de marzo de 1993 , que el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de este módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido , cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable.

En aplicación de esta doctrina, dicha sentencia consideró que, aunque en el contrato de trabajo celebrado por el actor en 1987, con una sociedad de valores, se había estipulado que la antigüedad del trabajador sería la alcanzada en el sector bursátil, que comprendía tanto el tiempo de servicios prestados anteriormente con un agente de cambio y bolsa, como el periodo en que el trabajador estuvo en expectativas de despido , no obstante esta antigüedad , al no preverse expresamente en el contrato , no podía servir de debate para el cálculo de la indemnización por despidoquot;.

No constando en el contrato de trabajo firmado entre las partes expresa mención a que la antigüedad reconocida por la empresa lo fuera a efectos de despido, o a todos los efectos o mención similar que permitiera llegar a la conclusión de que la demandada admitía la del año 2000 para cálculo de indemnización en caso de despido declarado improcedente, debe aplicarse la doctrina expuesta al caso y, estimando el motivo declarar que la antigüedad del trabajador en la empresa a los efectos de esta litis seguida por despido es la de 15 de septiembre de 2006 , y que en base a la misma debería calcularse la indemnización del art. 56.1.a) ET para caso de reconocimiento de improcedencia en ulterior instancia.

OCTAVO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso formulado por DON Narciso representado por el Letrado D. Alejandro Pérez Peñate, y se estima el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO SANTANDER SA, representado por la Letrada Doña María del Mar Ropero Campos, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2016 que revocamos parcialmente únicamente en el sentido de declarar que la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos de despido es de 15 de septiembre de 2006.

Se decreta la devolución a la entidad recurrente del depósito una vez firme esta resolución.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0287/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

?DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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