Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 559/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 559/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100560
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5628
Núm. Roj: STSJ AND 5628/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170011406
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1893/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 920/2017
Recurrente: Pilar
Representante: LUIS ANTONIO GONZALEZ-PALENCIA LAGUNILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE,
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 559/19
En el recurso de Suplicación interpuesto por Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Pilar sobre Invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de julio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Dª Pilar , con DNI n° NUM000 , nacida el NUM001 -1967, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, bajo el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de esteticista.
SEGUNDO.- La hoy actora formuló solicitud de Pensión de Invalidez ante el INSS por la contingencia de enfermedad común, y consecuencia de ello, el 19-05-2017 fue reconocida por el médico evaluador (inspección Médica) que determinó en la misma la existencia del siguiente cuadro clínico residual: " Dermatomiosistis en el contexto de anti ro y anti Jo sin afectación pulmonar que no cede con esteroides". (f. 80).
Lesiones que a juicio del informe propuesta emitido por el EVI el 30-05-2017, y que hizo suyo la Entidad Gestora, no limitaba a la trabajadora, de forma permanente, para la realización de ningún tipo de trabajo en el momento actual (f. 79).
TERCERO.- El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha del hecho causante era el descrito en el anterior ordinal, así como: "Segmento ileo-cólico con un adenoma tubular de colon ascendente con focal adenocarcinoma mucosecretor bien diferenciado; catorce ganglios linfáticos locales hiperplásicos. Importante edema generalizado. Multiples quistes sinoviales en cara posterior de la rodilla, Pequeña rotura radial del menisco externo y derrame pericárdico leve con función sistólica de VI conservada" (f. 81 a 83).
Lesiones crónicas que la limitan funcionalmente para realizar trabajos que exijan la bipedestación y deambulación prolongada, así como todas aquellas que exijan un importante esfuerzo físico.
CUARTO.- Por Resolución del INSS de fecha 26-04-2018, consecuencia de nueva solicitud de incapacidad permanente, se reconoció a la actora afecta de IPT para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 361,71 € (f. 173 y ss).
QUINTO .- La base reguladora de la prestación solicitada ascendía a 369,11 €.
El complemento de Gran Invalidez ascendía a 563,47 € (f. 105 vuelto y 106).
SEXTO.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 14-09-2017.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre invalidez promovida por la actora y confirma la resolución dictada en vía administrativa que declaraba a la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como esteticista, absolviendo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando los ocho primeros motivos, todos ellos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Redacción alternativa del hecho probado cuarto, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'La actora inició una situación de incapacidad temporal el día 14 de junio de 2017, situación que se extinguió, al ser dada de alta médica con propuesta de incapacidad permanente, en fecha 10 de abril de 2018, tras lo cual, y por resolución del INSS de fecha 26 de abril de 2018, se reconoció a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista en tratamientos de belleza, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 361, 71 €. Dicha resolución fue impugnada por la actora mediante la presentación el día 19 de junio de 2018 de la correspondiente reclamación previa, que no consta haya sido resuelta'; B) Modificación del hecho probado tercero para hacer constar que la actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Dermatomiositis en el contexto de anti Ro y anti Jo positivos, con afectación pulmonar consistente en enfisema centrolobulilla con esteroides; espondilosis degenerativa en C4-C5,C5-C6 y C6-C7; hipercifosis generalizada en la columna dorsal; aplastamientos vertebrales en columna lumbar; edema y colecciones serosas en cara posterior de ambas extremidades inferiores y trastorno mixto ansioso depresivo con posible comportamiento fibromialgico; y C) Adición al relato de hechos probados de un nuevo extremo fáctico para hacer constar que el complemento por gran invalidez que, en su caso correspondería percibir la actora, asciende a la cantidad de 563,47 € mensuales.
Debe estimarse la modificación fáctica solicitada en el apartado A), pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en los partes de baja y alta en la situación de incapacidad temporal de la actora (folios 168 de los autos), dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de abril de 2018 (folio 175 de los autos) y resolución del INSS de 26 de abril de 2018 por la que se reconoce a la actora la incapacidad permanente total para su profesión habitual (folio 173 de los autos). Asimismo, debe estimarse la modificación fáctica solicitada en el apartado B), pues la misma también encuentra debido apoyo en los informes médicos obrantes en las actuaciones expedidos por los Servicios de Medicina Interna y de Neurología del Hospital Regional Universitario de Málaga (folios 117 a 129 de los autos), informes expedidos por la sanidad pública y de los que se desprende que la actora padece las enfermedades y secuelas antes reseñadas; siendo de resaltar que no puede ser obstáculo para ello el que alguno de estos informes se hayan emitido con posterioridad a la presentación de la demanda, pues se refieren a lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y que se han visto agravadas durante la tramitación del procedimiento, pues en los procedimientos en materia de invalidez permanente no pueden considerarse hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y que se ponen de manifiesto después (en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 ) Finalmente, por contra debe desestimarse la adición fáctica solicitada en el apartado C), pues la misma se refiere a un extremo que ya aparece expresamente recogido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social .
Alega la parte recurrente que las lesiones padecidas por la actora son constitutivas de gran invalidez, pues no solamente le impedirían el desempeño de cualquier profesión u oficio, sino que necesita la asistencia de una tercera persona para realizar las actividades esenciales de la vida cotidiana.
El artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos. Por su parte, el artículo 196.4 de la Ley General de la Seguridad Social señala que si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia en la cuantía prevista para el grado de invalidez que tenga reconocido, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda; siendo el importe de dicho complemento el equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente, sin que en ningún caso el complemento señalado pueda tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
Pues bien, del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, con las modificaciones que hemos introducido, se desprende que la actora padece unas lesiones de indudable entidad y gravedad, lesiones que incluso pueden ser constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, tal y como razonaremos al analizar el siguiente motivo de recurso. Ahora bien, ello por si mismo no es suficiente para el reconocimiento de la gran invalidez solicitada con carácter principal en el recurso, ya que esto habría requerido que por la parte demandante se hubiese acreditado que, como consecuencia de las referidas secuelas, la actora necesita de una manera permanente la asistencia de una tercera persona para realizar las actividades esenciales de la vida cotidiana, lo que no consta en el supuesto de autos, pues aunque es cierto que la demandante tiene indudablemente ciertas limitaciones en su autonomía personal, ello no quiere decir que en el momento actual no pueda realizar esas actividades esenciales de la vida cotidiana, sin perjuicio de que ello pueda ser revisado en un futuro a la vista de la evolución fundamentalmente de la enfermedad autoinmune que parece.
TERCERO: Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega la parte recurrente que con carácter subsidiario debe reconocerse al menos a la actora una incapacidad permanente absoluta para toda profesión.
El artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestre, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Pues bien, del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, con las modificaciones que hemos introducido, se desprende que la actora padece unas importantes lesiones en columna cervical, dorsal y lumbar y, sobre todo, una dermatomiositis, enfermedad autoinmune con afectación muscular y del sistema nervioso central que le produce una astenia intensa, edemas en miembros superiores, así como dolores continuados y persistentes, debiendo calificarse el conjunto de dichas lesiones y secuelas como constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, pues la demandante tiene unas limitaciones muy importantes con grave inhibición y serias dificultades para realizar una actividad laboral, mínimamente estable, lo que limita severamente su capacidad laboral e incluso su funcionamiento en la vida cotidiana, por lo que debe reconocerse al demandante la incapacidad permanente absoluta reclamada por impedirle dichas secuelas el desempeño de cualquier profesión u oficio.
Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocarse la sentencia de instancia, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía y con la fecha de efectos económicos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, prestación que debe considerarse derivada de enfermedad común.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por Doña Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga con fecha 17 de julio de 2018 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia y declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al organismo demandado a pasar y estar por dicha declaración, y a abonarle una pensión vitalicia en una cuantía del 100% de su base reguladora, con fecha de efectos económicos de 10 de abril de 2018, y debiendo tenerse en cuenta los mínimos legales, incremento y revalorizaciones reglamentarias.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro, Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
