Sentencia SOCIAL Nº 559/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 559/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 13/2020 de 16 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 559/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100563

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8840

Núm. Roj: STSJ M 8840/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0029822
Procedimiento Recurso de Suplicación 13/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 637/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 559/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a dieciséis de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 13/2020, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social
nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 637/2019, seguidos a instancia de D. Arsenio contra
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 061, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y ALBANE TRANSPORTES

INTERNACIONALES SL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Arsenio nacido el NUM000 -1961 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

Su profesión es conductor de camión, actividad que prestaba para la mercantil Albane Transportes internacionales SL.



SEGUNDO.- El 30-12-2017 encontrándose en la habitación del hotel de Motril donde se encontraba desplazado, sobre las 8 de la mañana nota dolores torácicos y acude a Urgencias al Hospital de Motril obre las 11,25 horas donde se aprecia cambios en electrocardiogama compatibles con infarto agudo de miocardio inferior de seis horas de evolución.

Este diagnóstico se confirma por el hospital Universitario de Granada que cursa su alta el 51-2018.



TERCERO.- El empresario emite parte de accidente de trabajo y es derivado a la mutua Fremap que cursa baja por IT derivada de dicha contingencia.



CUARTO.- Por resolución del INSS de 22-3-2019 se declaró el carácter de enfermedad común de la IT iniciada el 30-12-2017.



QUINTO.- Inicia el demandante procedimiento de incapacidad permanente es reconocido por el EVI el 10-10-2018 que diagnostica cardiopatía isquémica crónica tipo IAM en 12/17, revascularización percutánea de CD, fracción de eyección del ventrículo izquierdo conservada, factor de riesgo cardiovascular (dislipemia, hipertensión arterial, hiperglucemia), dilatación aórtica ascendente.

Y se considera que está cardiológicamente estable y pendiente de completar programa de rehabilitación cardiaca. Su situación actual es incompatible con la actividad laboral reglada y no debe conducir vehículos conforme legislación vigente, situación no estabilizada, patología en evolución.



SEXTO.- Ha padecido dos episodios de angor posteriores al IAM en fechas 23-1 y 1-102018.

El 30-1-19 se le realiza prueba de esfuerzo que resulta negativa alcanzando 10,4 METS. El 2-2-2018 se le diagnostica síndrome de apnea hipoapnea del sueño grave.

SEPTIMO.- El 14-12-2018 dicta resolución el NSS que le deniega la prestación de incapacidad.

Su contenido se da por reproducido.

Se formula reclamación previa desestimada l 22-4-2019.

OCTAVO.- La base reguladora caso de tratarse de accidente de trabajo asciende a 1.599,51 euros y de tratarse de enfermedad común asciende a 851,39 euros.

NOVENO.- Desde el 7-12-2018 se encuentra prestando servicios en la empresa Ryanair DECIMO.- Presenta en su vida laboral 12.219 días de cotización de los que 8.045 lo son en el régimen general de la Seguridad Social y 4.935 en el RETA.

En éste último entre 2010 y 2017 presenta 23 mensualidades cuyo pago adeuda. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Arsenio revoco la resolución del INSS de 14-12-2018 y reconozco que el demandante es acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión de camionero, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 851,39 euros y efectos desde el 10-10-2018 o en su caso desde la fecha de cese en el trabajo si su empleo actual fuera conduciendo vehículos.

A todo ello se condena al INSS y se absuelva a la mutua FREMAP y al empresario ALBANE TRANSPORTESW INTERNACIONALES SL '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada del demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo social nº 33 de Madrid, de fecha 11 de septiembre de dos mil diecinueve , recaída en el procedimiento de Seguridad Social 637/2019 seguido a instancia de Don Arsenio , contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ALBANE TRANSPORTES INTERNACIONALES SL, estima su pretensión le declara afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de camionero derivada de enfermedad común, objeto de recurso de Suplicación por la Representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo procesal del art. 193 c) de la LRJS, que denuncia la infracción del art. 194 b) y art. 47 de la LGSS en relación con la Disposición Transitoria 26 del mismo texto legal, en dos motivos separados, impugnados de contrario.-

SEGUNDO: El motivo de recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación: 1.- Como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando .....sino todas las que integran objetivamente su 'profesión'.- 2.- Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección incapacitante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, ha venido interpretando cómo debe realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas. Doctrina ésta, que se puede resumir en los siguientes términos: Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración.

Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-1997 , entre otras).

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-l0-79, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989o de 23-2-1990 ).

En consecuencia, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-l-1991), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-1992 o de 11-4-1995 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-1998 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso.

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, partiendo de los hechos probados, que se mantienen inalterados en Suplicación, y la especial referencia que la Magistrado de Instancia realiza de la valoración que le merece la prueba, hemos de concluir que el actor en su situación actual carece de capacidad para realizar una actividad reglada como camionero, por cuanto tiene contraindicada la conducción de vehículos y además está diagnosticado de apnea de sueño grave, que le provoca somnolencia diurna con objetivación de periodos de ángor en 2018, y un evidente y marcado riesgo cardiovascular por dislipenia , hipertensión arterial , hiperglucemia.- Siendo estas las conclusiones valorativas del Juzgador, hemos de convenir que no se han alterado en esta Sede y por lo tanto deben ser convalidadas por la Sala de Suplicación.

En cuanto a la denuncia del art. 47 de la LGSS, se alega que el actor no puede causar derecho a la prestación por no estar al corriente en el pago de la cuotas del RETA en los meses que se establecen en el documento 386 incorporado a los autos.

El precepto denunciado dice : En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

Pero también dice que: A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.

Por lo expuesto, y a tenor de los hechos probados no concurre la denuncia que se alega puesto que no se ha acreditado la invitación al pago establecida en el mencionado precepto.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 13/2020, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 637/2019, seguidos a instancia de D. Arsenio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y ALBANE TRANSPORTES INTERNACIONALES SL, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0013-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000001320 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.