Sentencia SOCIAL Nº 559/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 559/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1579/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 559/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100550

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:2055

Núm. Roj: STSJ AND 2055:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 559/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de marzo de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1579/2020, interpuesto por DON Sixto contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 29 de Julio de 20, que resuelve el recurso de reposición contra el Auto de fecha 19 de febrero de 2020, en Ejecución de Sentencia 19/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Sixto contra FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, SA y PULSIA TEXCNOLOGY, SL.

SEGUNDO.-En ejecución de sentencia se dictó Auto el día 19 de febrero de 2020 despachando ejecución a instancia de don Sixto contra Novasoft Servicios Tecnológicos SL y Fujitsu Technology Solutions SA, por importe de 11.674,68 € en concepto de principal, más la de 2.334,93 € presupuestados para intereses y costas.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por Fujitsu Technology Solutions, SA, dictándose Auto de fecha 29 de julio de 2020 resolviendo dicho recurso.

CUARTO.-Notificado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó elpase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Como antecedentes procesales a tener en cuenta para la resolución del recurso que nos ocupa, han de reseñarse los siguientes:

-En fecha de 3/11/16 se dictó decreto en los autos nº 506/2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, por el que, entre otros pronunciamientos, se admitió la demanda presentada por don Sixto contra Novasoft Servicios Tecnológicos S.L.,UTE Fujitsu Ingenia Soporte al Puesto del SAS, Fujitsu Technology Solutions S.A., Ingeniería e Integración Avanzadas S.A. y FOGASA, y en cuyo suplicó se solicitaba que se dictara sentencia por la que, condenando solidariamente a las codemandadas, se declare la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores, con las consecuencias legalmente previstas, así como la condena al abono de la cantidad de 11.674,68 € más el interés por mora aplicable, con la antigüedad en el puesto de trabajo.

-En fecha de 17/4/2017 se dictó sentencia en los autos 506/16 por la que se desestimó la demanda interpuesta absolviéndose a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, argumentándose en su fundamento de derecho tercero, en relación con la reclamación de cantidad incluida en el suplico de la demanda, que procedía su desestimación por estar íntimamente vinculada a la pretensión de cesión ilegal igualmente rechazada, 'pues el actor reclama el abono de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo de Fujitsu Technology Solutions S.A., conforme al grupo 4 nivel 15 en cuantía de 10.158 €, periodo julio 2015 junio 2017, al entender que ésta era su verdadera empresa, lo que, por lo antes razonado, ha quedado plenamente desvirtuado'.

-Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, en el que se articulaban dos motivos de censura jurídica, el primero por infracción de los artículos 25 y 26 del ET, en relación con el artículo 44 del mismo texto legal, en lo que afecta a la antigüedad y su devengo en el puesto de trabajo; y el segundo por infracción del artículo 43 del ET, en cuanto a la existencia de una cesión ilegal de trabajadores por parte de Novasoft a Fujitsu Technology Solutions.

Asimismo, en el suplico del citado recurso se solicitaba expresamente la revocación de la sentencia de instancia 'declarando la verdadera antigüedad del trabajador en el puesto de trabajo y la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores entre la mercantil NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS S.L. y FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A., como integrante de la UTE FUJITSU-INGENIA, con las consecuencias legales de aplicación'.

-En fecha de 7/6/2018 se dictó sentencia por esta Sala por la que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, se revocó la dictada por el juzgado de instancia, y se declaró 'que la antigüedad correspondiente a la relación laboral del actor es de 14/11/11, así como la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la cedente Novasoft Servicios Tecnológicos y la cesionaria Fujitsu Technology Solutions S.A., con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y condenando las demandadas a estar y pasar por la misma'.

-El actor optó por su incorporación a la empresa Fujitsu Technology Solutions S.A. en fecha de 25/6/2018.

-En fecha de 28 de octubre de 2019 se solicitó por la parte actora la ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, siendo requerida dicha parte por diligencia de ordenación de 3/12/19 para que aclarase dicho escrito, 'en el sentido de especificar en qué términos solicita que se ejecute la sentencia dictada por el TSJA'.

-Dicho requerimiento fue evacuado por la parte actora mediante escrito de 5/12/2019, cuyo contenido damos por reproducido, dictándose auto de 19/12/2020 por el que se despachó ejecución contra las empresas Novasoft Servicios Tecnológicos y Fujitsu Technology Solutions S.A por importe de 11.624,68 € en concepto de principal, más la de 2.334,93 € presupuestada para intereses y costas, así como otros 400 € de costas del recurso.

-Interpuesto recurso de reposición frente a esta última resolución por la empresa Fujitsu Technology Solutions S.L., el mismo fue estimado por auto de 29 de julio de 2020, dejándose sin efecto el despacho de ejecución y declarándose que no procedía la misma, resolución contra la que se interpuso por la parte actora el recurso de suplicación que nos ocupa.

SEGUNDO: La parte recurrente articula su recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, alegando que incurre el auto impugnado en infracción de los artículos 241 y concordantes de la propia LRJS y artículos 517 y siguientes de la LEC, en relación con el artículo 43.4 del ET y y artículo 24 de la CE.

Con carácter previo deben desestimarse los motivos procesales de oposición al citado recurso expuestos por la empresa Fujitsu en su escrito de impugnación en el apartado III, por cuanto contrariamente a lo alegado en justificación su postura, el recurso que nos ocupa tiene amparo formal en lo dispuesto en el artículo 191.4.d) de la LRJS, por cuanto va referido a un auto que denegó el despacho de ejecución al resolver el recurso de reposición interpuesto contra un auto previo dictado por el Juzgado de lo Social, en ejecución definitiva de una sentencia susceptible de ser recurrida en suplicación.

Entrando en los motivos del recurso, en primer lugar, el recurrente interesa que se proceda a la ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones por esta Sala, a efectos de que se ordene la integración del demandante en la empresa Fujitsu, con la categoría profesional y antigüedad declaradas como consecuencia de la cesión ilegal de trabajadores estimada, y ello por cuanto tras el dictado de dicha sentencia, el trabajador optó por integrarse en la plantilla de la citada empresa, oponiéndose esta última en su recurso de reposición exclusivamente a la ejecución del abono de la cantidad inherente a la declaración de cesión ilegal de trabajadores, por lo que debió de admitirse la ejecución en cuanto a la integración del trabajador como consecuencia de la declaración de cesión ilegal de trabajadores y su opción válidamente ejercitada. En caso contrario, nos encontraríamos ante una sentencia vacía y carente de valor, que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Frente a ello, la empresa Fujitsu, con base en el escrito de aclaración de la solicitud de ejecución aportado por la parte actora, se opone al motivo de recurso que nos ocupa alegando que el recurrente circunscribió los términos de la solicitada ejecución únicamente a la reclamación de cantidad por diferencias salariales, lo que fue inicialmente estimado por el Juzgado.

Al respecto, con carácter general el artículo 18.2 de la LOPJ dispone que, ' Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos', y en particular, en relación con el procedimiento laboral, el artículo 241 de la LRJS , bajo el epígrafe 'Tutela ejecutiva', dispone: que '1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta', añadiendo el artículo 239 de la misma ley en en su apartado 4, que 'El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución'.

Asimismo, en interpretación de dicha regulación legal, la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la ejecución de sentencias firmes aparece, entre otras, en las sentencias de 3 de octubre de 2012 (recurso 4286/2011), 27 de febrero de 2019 (recurso 3597/2017), y 25-06-2020 (recurso 2577/2017), en las que se establece: 'En cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que 'el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2 (EDJ 2006/42714))', añade que 'Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6 ), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9 ). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4)', así como que 'También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3 ) '. Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero , que 'también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1CE, no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , F. 4)'.

Y más específicamente, en relación con la ejecución de las sentencias que declaran la cesión ilegal de trabajadores, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20-12-2016 (rec. 1794/2015) concluye que el derecho a la intangibilidad del contenido del fallo de tales sentencias abarca el derecho a solicitar por el trabajador la integración en la empresa a cuya opción se condena incluso en el caso de que la relación laboral se haya extinguido por la empresa cedente con anterioridad al momento en el que adquiere firmeza la sentencia que declara la cesión ilegal, siendo la causa de extinción la finalización de la contrata en la que ambas empresas incurren en las irregularidades que dan lugar a la existencia de esa ilegal situación, por cuanto la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, hemos de atender las razones expuestas por el recurrente en atención a que en el fallo de la sentencia dictada por esta Sala se declaró la existencia de cesión ilegal entre las empresas demandadas, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, entre las que se encuentra, conforme a lo dispuesto 43.4 del ET, el derecho del actor a adquirir la condición de fijo, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria, opción que efectivamente fue ejercitada en favor de la empresa Fujitsu.

Por tanto, con independencia de las vicisitudes acaecidas en relación con la subcontrata de las empresas demandadas, cuyo carácter fraudulento fundamentó la estimación de la demanda de cesión ilegal, el actor tiene derecho a integrarse en la plantilla de la empresa Fujitsu, por haberse establecido así en la sentencia dictada por esta Sala, lo que conlleva la estimación del motivo que nos ocupa.

TERCERO: Con apoyo en la misma fundamentación jurídica el recurrente solicita en segundo lugar que se proceda igualmente en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala al abono de la cantidad de 11.674,68 € más los intereses legales aplicables, como consecuencia de las diferencias salariales generadas por dicha cesión ilegal de trabajadores, al considerar que dicha reclamación está completamente vinculada a la declaración de cesión ilegal de trabajadores, de forma que ha de entenderse incluida en las consecuencias inherentes a dicha declaración.

No obstante, la doctrina general en relación a la ejecución de las sentencias firmes excluye apartarse del contenido condenatorio de la sentencia a la hora de su ejecución, en particular respecto de aquellas alegaciones y hechos que pudieron y debieron de haber sido introducidos y debatidos en el acto del juicio o en los recursos posteriores.

En aplicación de dicha norma, el Tribunal Supremo viene estableciendo el principio de intangibilidad del fallo de la sentencia firmes, y así, la STS de 16/5/2007 (rec. 989/2006), resolvió que 'Ya dijimos en nuestra sentencia de 8-3-02 (rcud 1556/01 ) STS (Social) de 8 marzo de 2002 que: 'por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Art.18.2 LO 6/1985 de 1 julio de 1985 y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral Art.239.1 RDLeg. 2/1995 de 7 abril de 1995 , las sentencia firmes 'se ejecutarán en sus propios términos', lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (número 106/99 ) .'

Al hilo de esta última referencia efectuada por el Tribunal Supremo a la doctrina constitucional, cabe indicar que igualmente dicha sentencia fue invocada en la STC de 20/1/2003 (rec. 2040/1999), al afirmar que ' Se ha señalado por este Tribunal, recogiendo lo señalado en pronunciamientos anteriores y, por todas, en STC 106/1999, de 14 de junio , que el deber de observar el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1CE Art.24.1 CEde 27 diciembre de 1978. Así como que, mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley. Se ha añadido a lo anterior que la función de control de este Tribunal ha de contraerse a la de velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación subsiguiente. De esta mantera, en fase de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes a todo litigio. Y así, finalmente, debemos indicar que la eventual existencia en la Sentencia firme de incongruencia omisiva o ex silentio, no es cuestión que deba depurarse procesalmente en fase de ejecución de aquélla, pues pertenece al ámbito de la declaración del derecho y no de su ejecución. Si de la Sentencia a ejecutar se predica tal modalidad de incongruencia, el remedio no se halla en integrar la omisión mediante un pronunciamiento adicional en ejecución del fallo, pues ha de partirse de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la ejecutoria en los términos en que fueron establecidos'.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa conlleva la desestimación de los argumentos expuestos por el recurrente en el presente motivo, habida cuenta que la invocación de las consecuencias inherentes a la declaración de cesión ilegal no puede justificar el cumplimiento en sus estrictos términos del fallo de la sentencia firme, en la que en congruencia con el suplico del recurso interpuesto contra la misma, no se estableció condena alguna al pago de las diferencias salariales cuya ejecución se pretende.

En efecto, con independencia de que en la demanda se ejercitara de forma acumulada una acción de condena al abono de determinadas diferencias salariales junto con la declarativa de cesión ilegal, lo cierto es que frente a su íntegra desestimación por parte del juzgado de instancia se interpuso recurso de suplicación solicitando únicamente el reconocimiento de la antigüedad pretendida y la declaración de cesión ilegal entre las empresas demandadas, sin que se hiciera mención alguna, ni en la fundamentación del recurso ni en el suplico del mismo, a la referida reclamación de cantidad, por lo que no pudo incluirse en el fallo de esta Sala dicha pretensión de condena so pena de haber incurrido en incongruencia extra petita, ni puede entenderse incluida en la genérica admisión de las consecuencias inherentes a la declaración de cesión ilegal, por cuanto la misma es un mero presupuesto para entrar a conocer del contenido de la citada acción de reclamación de cantidad, que no puede llevar aparejada su automática estimación sin el correspondiente examen de la concurrencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el ejercicio de cualquier acción judicial.

A mayor abundamiento, respecto del principio de intangibilidad del fallo de las sentencias firmes a efectos de su ejecución y al margen de la ya establecida obligación de cumplimiento estricto del fallo de las sentencias firmes, en relación con el objeto del recurso de suplicación ha de recordarse que éste se limita a la estimación o desestimación del recurso y a las cuestiones oportunamente suscitadas en impugnación ( LRJS art.201.1), siguiendo así el clásico aforismo de que solo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela (tantum apellatum quantum devolutum). De manera, que, con carácter general, solo aquello que ha sido recurrido o impugnado debe ser objeto de resolución, sin poder el órgano de suplicación excederse resolviendo cuestiones no recurridas o no impugnadas.

En suma, ante la falta de inclusión expresa por el demandante de la reclamación de cantidad, desestimada por la sentencia de instancia, en el recurso de suplicación interpuesto contra la misma, no puede pretenderse que el fallo de la sentencia de esta Sala estimara dicha pretensión, por lo que debe rechazarse el motivo de censura jurídica que nos ocupa.

CUARTO: Por último y con idéntico apoyo jurídico, el recurrente solicita que se proceda a la ejecución del auto de 14 de octubre de 2019 dictado por esta Sala, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la mercantil Fujitsu, en cuanto a la condena en costas por importe de 400 € impuesta a dicha empresa.

Dicha pretensión debe ser estimada por cuanto el recurso de reposición planteado por la empresa Fujitsu frente al auto de 19 de febrero de 2020 por el que se despachó ejecución, no incluyó impugnación alguna de la inclusión de las indicadas costas entre la cantidades por la que se estimaba la pretensión de ejecución de la parte actora, por lo que el auto de 29/7/2020 que resolvió dicho recurso, al estimar íntegramente el mismo, dejó indebidamente sin efecto la totalidad del despacho de ejecución, que al menos en relación con las costas del citado incidente debió de ser mantenida.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto, contra el auto de 29 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 19/20, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa Fujitsu Technology Solutions S.A. contra el auto de 19 de febrero de 2020, que acordó el despacho de ejecución en las presentes actuaciones, procede revocar el reseñado auto y acordar la ejecución interesada en los siguientes términos:

1) Requerir a la empresa Fujitsu Technology Solutions S.A. para que dentro de los 10 DÍAS hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique esta resolución, se proceda a integrar en su puesto de trabajo y en debida forma a D. Sixto, con la categoría profesional y antigüedad declaradas en la sentencia dictada por esta Sala el 7 de junio de 2018, apercibiéndole de que, si no lo hace así, se podrán adoptar por el juzgado de instancia las medidas establecidas en el artículo 241.2 de la LRJS.

2º) Despachar ejecución del auto de 14 de octubre de 2019 dictado por esta Sala, en cuanto a la condena en costas por importe de 400 € impuesta a la empresa Fujitsu Solutions Technology SA.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1579.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1579.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

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