Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5590/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2492/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 5590/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105562
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9489
Núm. Roj: STSJ CAT 9489/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001771
RM
Recurso de Suplicación: 2492/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 20 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5590/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Lleida) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 674/2017 y siendo recurridos
Demetrio y TGSS (Lleida). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Demetrio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a abonar a la parte demandante una pensión equivalente del 55% de su base reguladora de 1.199,72 euros mes y fecha de efectos el 6.07.17, más las revalorizaciones y mínimos, en su caso.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Sra. Demetrio , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1982, NASS NUM002 , integrado en el Régimen General con la profesión de conductor repartidor. El 14.09.17 causó baja del sistema, hallándose en situación asimilada al alta.
2º.- La parte actora instó la apertura de expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 16.06.17. Fue dictada resolución por el INSS denegando la situación de incapacidad permanente en fecha 6.07.17, en base a que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, de acuerdo al informe del ICAM de fecha 29.06.17, y dictamen propuesta de la CEI el 6.07.2017, en el que se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes: "SINDROME FIBROMIALGICO. SINDROME DE SENSIBILIDAD QUIMICA MULTIPLE. SINDROME DE FATIGA CRONICA. ESPONDILODISCARTROSIS DE RAQUIS CON DISCOPATIA D11-D12. ROTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DERECHO TRATADO CON PLASTIA. SIN LIMITACION FUNCIONAL EN LA ACTUALIDAD" 3º.- La parte actora padece Síndrome Fibromiálgico grado III, severa, FIQ alto, 18/18, Síndrome de Fatiga crónica grado IV, severo, criterios de Síndrome Química Múltiple grado III, severo, síndrome depresivo.
Recibe tratamiento farmacológico.
4º.- Con anterioridad fue dictada resolución del INSS el 10.12.15 denegando el reconocimiento de incapacidad permanente en ningún grado en base al cuadro residual de: 'Artrosis generalizada raquis'.
(f 55-56) 5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total en caso de estimarse la demanda sería de 1.199,72 euros mes y fecha de efectos jurídicos el 6.07.17.
6º.- La parte actora formuló reclamación previa el 1.08.17, y fue dictada resolución desestimatoria por el INSS el 4.10.17, previo nuevo dictamen del SGAM de fecha 22.09.17 que establece el diagnóstico: "SINDROME DE FATIGA CRONICA. ESPONDILODISCARTROSIS DE RAQUIS CON DISCOPATIA D11-D12.
ROTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DERECHO TRATADO CON PLASTIA. SINDROME DE SENTS, nº 344/2003, de 01/04/2003, Rec. 2563/1997 y 53-54)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Demetrio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda, y declara a la parte actora en incapacidad permanente total; solicitando en el recurso de suplicación una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y lo absuelva de los pedimentos de la demanda.
El recurso de suplicación ha sido impugnado la actora que suplica se desestime el recurso, y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 193.1 en relación con el 194.5 del TRLGSS; porque, básicamente, razona que es necesario poner la IPT que se postula en relación con las limitaciones derivadas de las dolencias del actor declaradas en el HPD 3º de la sentencia, y la limitación funcional no se ha concretado por el médico forense, ni por la magistrada, lo que es un elemento esencial para declarar la IPT; así como que las lesiones y su repercusión funcional coinciden con el anterior expediente de IP de 2015 sin repercusión funcional, y no se ha acreditado la agravación de sus lesiones de forma sustancial ni la modificación en la capacidad funcional residual.
Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: .......
b) Incapacidad permanente total.
.......
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
........
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de incapacidad permanente total reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
En cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010, Recurso: 431/2010). Y En el grado III de Fibromialgia se ha reconocido un grado absoluto en múltiples resoluciones de esta Sala. (STSJ 17 de Junio del 2013, recurso: 5884/2012; STSJ 15 de Mayo del 2013,Recurso: 2469/2013, entre otras muchas).
En cuanto al Síndrome de Fatiga Crónica (SFC), la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 (Recurso: 6070/2010) que para que el Síndrome de Fatiga Crónica (SFC) sea tributario de una incapacidad permanente ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07, 27-03-07, 6-02-2007, 2-02-07, y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010. Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid.
STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009).
Por último, en relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm.
1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010, STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998; AS 19987658, de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806; números 364/1995, de 23 de enero; 969/1995, de 11 de febrero; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre; 5.440/1996, de 25 de julio; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1.987, 17 y 23 de febrero de 1.988, 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990.
Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y del que resulta que la parte demandante, de profesión habitual de de conductor repartidor, presenta las dolencias que la magistrada a quo tiene por acreditadas por recogidas en el HP3º, en particular, las de 'síndrome fibromiálgico grado III, severa, FIQ alto, 18/18, de síndrome de fatiga crónica grado IV, severo, criterios de síndrome química múltiple grado III, severo, síndrome depresivo, Recibe tratamiento farmacológico', concluimos ya que el motivo de censura jurídica en los términos en que ha sido formulado, no puede prosperar; en cuanto que en base a dicho cuadro lesional, no es posible más que concluir, que como consecuencia de las mismas, y de conformidad con lo razonado por la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por reproducido, y al que nos remitimos, no le resta capacidad laboral suficiente para su profesión habitual, puesto que por sus padecimientos presenta objetivamente signos de afectación funcional que son incompatibles con tal quehacer cotidiano, con un mínimo de eficacia y profesionalidad, y con un rendimiento económicamente aprovechable, más que suficientes para poder lucrar la prestación de Incapacidad permanente total para la profesión habitual que subsidiariamente solicitaba en su demanda y que la sentencia le ha reconocido.
En efecto, el síndrome fibromiálgico que se gradúa en el grado III, como severo, y con FIQ alto, y 18/18 puntos gatillo, unido al de síndrome de fatiga crónica calificado en grado IV, equivalente a severo, y asociados ambos a criterios de síndrome química múltiple grado III, severo, le suponen, en su conjunto, una imposibilidad para el desempeño con la debida eficacia, de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual de conductor repartidor, por los requerimientos ergonómicos físicos que la misma le exige, en especial, la conducción de vehículos de motor y la manipulación de la carga a repartir, y que están, por el momento, contraindicados por sus padecimientos, como considera la juzgadora, a partir de las conclusiones médico-forenses que recoge en el fundamento de derecho 3º de la sentencia; cumpliendo, por ello, los requisitos exigidos para ser tributaria de la situación de incapacidad permanente total, ex art. 194. 4 del TRLGSS.
Así pues, la sentencia no se limita a establecer en el relato de hechos probados la existencia de las enfermedades diagnosticadas, sino que de forma rotunda, señala cual es el concreto grado e intensidad con que las mismas se manifiestan,( a salvo del síndrome depresivo), y en especial, en relación a la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica y el síndrome química múltiple, lo que equivale a la consideración ya de graves o severa manifestación; y dichas patologías, en el modo en que han sido graduadas cada una de ellas, y en concurrencia con la patología psíquica, suponen una clara y manifiesta agravación respecto del anterior cuadro residual, por la artrosis generalizada raquis, que tenía en el 2015 y por la que se le denegó el reconocimiento de cualquier grado de invalidez permanente.
En el caso enjuiciado, la Juzgadora 'a quo' en cuanto a las limitaciones funcionales del actor, da mayor credibilidad a las conclusiones informe médico forense, en el que en su conclusión tercera dice que '...a día de hoy, hay que llegar a considerar que no podría desempeñar con eficiencia todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.'; y a la quinta, y más importante, 'dadas las características de las enfermedades que padece, habría que considerarlas tributarias de algún grado de incapacidad laboral.'.
Por todo ello, entendiendo que las manifestaciones actuales de la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica y el síndrome química múltiple, unidas con el síndrome depresivo, tienen por el momento intensidad suficiente para limitar a la parte actora en el desempeño de su profesión habitual, la sentencia de instancia no incurrió en la censura jurídica denunciada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que se desestima el presente motivo, y con él, también, el recurso de suplicación por él interpuesto, y se confirma la sentencia de instancia, sin costas, conforme al art. 235.1 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 28-09-2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en los autos 674/2017, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
