Última revisión
20/07/2006
Sentencia Social Nº 5593/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2004 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5593/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105177
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8155
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
EL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 20 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5593/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2004 y siendo recurrido/a Fornor, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcilamente la demanda formulada por D. Bartolomé frente a FORNOR . S.L., por reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor, por los conceptos indicados, a cantidad de 3.080,08.- Euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º.- El actor D. Bartolomé , con D.N.I. nº NUM000 prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandad con una antigüedad de 1.2.2001, con funciones de responsable de la delegación de la empresa en Barcelona y un salario mensual bruto de 3.650,60 Euros. Doc nº 3 demandada y hojas salariales.
2º.- El actor cesó en la empresa el día 7 de octubre de 2003. hecho no controvertido.
3º.-El actor percibió las siguientes cantidades en concepto de comisiones: en diciembre de 2002, 767,01.- Euros en abril de 2003, 688,39.- Euros ; en junio de 2003, 3.301,28.- Euros y en agosto de 2003, 370,24 .- Euros. Docs nº 9 a 12 actor.
4º- En fecha 22.12.2003, interpuso el actor papeleta de conciliación, reclamando los salarios del 1 al 7 de octubre de 2003, las vacaciones de 2003 y comisiones por importe de 54.167,13.- Euros Doc. nº 30 actor.
5º.- En fecha 17.8.2004 presentó el actor papeleta de conciliación, celebrándose la misma el dia 16.9.2004 y concluyéndose como intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado si impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condenó a la empresa demandada a pagar al demandante parte de las cantidades reclamadas en concepto de salarios y vacaciones no disfrutadas.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la parte demandante, fundando su recurso en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se pretende, en último lugar, que la condena de la empresa, comprenda, además, la suma de 32.505,68 euros en concepto de comisiones.
Como modificación fáctica se interesa que se reforme el ordinal segundo a fin de que se adicione lo siguiente: "que el actor tenía pactado con la empresa que le fuera abonado un 3% de todas las comisiones generadas en la delegación. Habiéndose generado para el período reclamado la cantidad de 1.083.522,70 euros en ventas" Sin embargo, no puede incorporarse tal texto puesto que se funda en dos documentos: uno, aportado y elaborado por el actor, que recoge la relación de ventas respecto a las que habría de calcularse la comisión, insuficiente por su fuerza probatoria; y el otro (documento nº 1 del actor), el que se cita en el quinto de los fundamentos para negarle valor justificante de la obligación de pagar comisiones por la empresa, por lo que tampoco cabe tener por favorablemente combatidos los hechos probados a partir del mismo documento en que se fundó el Magistrado, puesto que no es lícito sustituir el criterio del juzgador por el del recurrente.
SEGUNDO: Al amparo del apartado c) se denuncia la infracción de los arts. 26.3 Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta que el hecho de que se hubieran abonado comisiones por la empresa en otras ocasiones, unido a que el documento nº 1 de ramo de prueba de la parte actora no fue impugnado en el acto del juicio, fundamenta el derecho del trabajador al cobro de las comisiones demandadas.
Tampoco puede acogerse este motivo ni, en consecuencia, el recurso.
En principio, no es atendible por esta vía procesal la denuncia relativa al 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto regulador de la distribución de la carga de prueba y dirigido, por tanto, a la valoración de la prueba, que no responde a la exigencia del apartado c) del art. 191 , referido a normas sustantivas o jurisprudencia.
Por otro lado, inalterado en legal forma el relato de los hechos probados, falta base fáctica que permita afirmar que la empresa estaba obligada al pago de las comisiones reclamadas, dado que no lo es la mera circunstancia de que en cuatro ocasiones a lo largo de la breve vigencia de la relación laboral existente entre las partes (dos años y ocho meses), la empresa hubiera abonado otras tantas y diferentes sumas por el concepto de comisiones, dado que ello no le obliga a mantenerlas, además de que, tal y como señala la Juez de instancia, no constaría probado ni el porcentaje ni el volumen de ventas sobre el que aplicarlo.
Debe, en conclusión, de desestimarse íntegramente el recurso del actor y confirmarse la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº16 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 703/2004 , a instancia de Bartolomé contra FORNOR, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
