Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5595/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3967/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 5595/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105226
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8178
Núm. Roj: STSJ CAT 8178/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000680
EBO
Recurso de Suplicación: 3967/2018
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 23 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5595/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón , Jose Miguel , Carlos María y Carlos
Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de enero de 2018 dictada en el
procedimiento Demandas nº 111/2017 y siendo recurrido Sistemas Espama, S.L. y Fondo de Garantia Salarial,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda que interposaren els Srs. Jose Ramón i Jose Miguel contra Sistemas Espama, SL, i declaro la improcedència de l'acomiadament de 31 de desembre de 2016, fet que comporta condemnar la referida empleadora a estar i passar per aquesta declaració amb l'obligació, bé de readmetre'ls demandant, tot abonant-los els salaris meritats des d'aquella data fins la de la data d'aquesta resolució a raó de 34,17€/ diaris, bé pagant-los la quantitat de 187,96€ a cadascun d'ells en concepte d'indemnització d'acomiadament.
Opció que haurà de fer en el termini de cinc dies des de la notificació de la sentència mitjançant escrit o compareixença en aquest Jutjat.
Absolc el Fondo de Garantía Salarial de les pretensions dirigides contra ell, sense perjudici de la responsabilitat legal subsidiària que pugi correspondre-li.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. El Sr. Jose Miguel prestà serveis per compte de la mercantil demandada des del 3-11-2016 i fins al 31-12-2016 contractat a temps parcial del 50 per 100 de la jornada per a prestar serveis com a oficial de 1a. De conformitat amb el conveni col lectiu aplicable, la retribució mensual per la categoria del Sr. Jose Miguel a temps complet és de 2084,62€.
El Sr. Jose Ramón prestà serveis per compte de la mercantil demandada des del 21-11-2016 i fins el 31-12-2016 contractat a temps parcial del 50 per 100 de la jornada de treball per a prestar serveis com a oficial de 1a. De conformitat amb el conveni col lectiu aplicable, la retribució mensual per la categoria del treballador a temps complet és de 2084,62€.
(folis 59 i 60).
Segon. El Sr. Carlos María diu haver prestat serveis per compte de Sistemas Espama, SL des del 3-11-2016 i fins el 31-12-2016. Afirma el Sr. Carlos María que treballà com a peó ordinari a jornada completa, i per una retribució, segons conveni col lectiu aplicable, de 1774,11€.
El Sr. Carlos Daniel diu haver treballat per compte de Sistemas Espama, SL des del 4-10-2016 i fins el 31-12-2016. Afirma que la feina que feia era la pròpia de la categoria de peó ordinari i a jornada completa, i per una retribució, segons conveni col lectiu aplicable, de 1774,11€.
Tercer. El 26-1-2017 el Sr. Carlos Daniel envià escrit a través de burofax a Sistemas Espana, SL en la què requeria li fos confirmat l'acomiadament verbal de 31-12-2016 (folis 64 a 66).
Es altres tres demandants enviaren la comunicació escrita a través del mateix mitjà el 25-1-2017 en què també requerien la confirmació de l'acomiadament verbal de 31-12-2016 (folis 68 a 70).
Quart. És d'aplicació el conveni col lectiu del sector de la construcció i obres públiques de la província de Barcelona.
Cinquè. El 30-1-2017 es presentà la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a Barcelona, 24-2-2017 es celebrà l'acte de conciliació
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras advertir que 'l'ar. 105 LRJS imposa al demandandant la càrrega de provar...les raons de l'acomiadament, fet que no eximeix al treballador de provar l'existència de la relació laboral, les seves característiques, aixi com el fet mateix de l'acomiadament' pone de relieve la sentencia recurrida (en los apartados cuarto y quinto del segundo de sus fundamentos) que mientras 'de la prova practicada donem per acreditada la prestació dels Srs. Jose Miguel i Jose Ramón en les condicions de jornada i durada del contracte que consten a l'informe de vida laboral' no sucede lo mismo en relación al Sr. Carlos María (al no aportar 'cap element de prova, ni tan sols indiciari...) y el Sr. Carlos Daniel ('en que s'aporta un document signat per qui diu ser apoderat de la mercantil Estructures Projectes i Edificacions SL...sense la ratificació en l'acte de judici...'); declarando la improcedencia del despido (verbal) de aquéllos y desestimando la acción ejercitada por éstos últimos.
Frente a lo así resuelto formalizan los codemandantes recurso de suplicación en el que, con carácter preliminar, interesan la incorporación del auto aclaratorio de la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Refuerzo en materia de reclamación de cantidad, así como la solicitud de su firmeza; la cual fue aportada con posterioridad a ser de data posterior a la presentación del recurso (19 y 20 de marzo de 2018; respectivamente).
Conforme dispone el invocado artículo 233.1 de la LRJS 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resultaren de las actuaciones, si bien si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse eldocumento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, con matizaciones, a aquél), estableció, por sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 , que 'en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos', condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso , y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala'.
Reitera su posterior pronunciamiento de 21 de diciembre de 2.012 (al que se remite el dictado por este Tribunal Superior de 15 de diciembre de 2015; con mención de la doctrina jurisprudencial que refiere) que la expresión legal ' documentos decisivos ...no debe ser entendida como una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter decisivo del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, de manera que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento por poner en evidencia la equivocación del juzgador'.
Varias son las razones que, atendido este jurisprudencial criterio, se ofrecen como favorables a la admisibilidad de los documentos adjuntos al escrito de formalización. Se refiere la primera a esta observada circunstancia pues los aportados trascienden al resultado de la litis (en los términos que luego se dirán) al referirse a la firmeza de un pronunciamiento judicial previo entre las mismas partes que, partiendo de una subyacente relación laboral con la empresa demandada (cuya correcta identificación se corrige en el pertinente auto aclaratorio), estima la reclamación de cantidad deducida por los hoy actores. Sentencia que (en su redactado inicial) consta ya incorporada a su ramo de prueba sin que el Juzgador 'a quo' haya efectuado consideración alguna sobre su contenido.
En lo que se refiere a la cumplimentación del trámite de audiencia debe entenderse satisfecho con el traslado del escrito del recurso expresivo de la misma; deviniendo procesalmente innecesaria en función del material conocimiento de su contenido y en evitación de una inoperante duplicidad de actuaciones judiciales.
SEGUNDO.- Desarrollan los recurrentes la anunciada trascendencia de aquel firme pronunciamiento pues su (ignorada) vinculación con lo ahora resuelto vulnera 'el principio de seguridad jurídica y el derecho de tutela judicial efectiva' ( arts. 9.3 y 24 CE) al entrar en 'contradicción' sus hechos probados con los fijados en la sentencia recurrida (tanto en lo que se refiere a las condiciones laborales de los cuatro codemandantes con singular mención a la probada relación laboral de los Sres. Carlos María y Carlos Daniel (pues mientras en aquel firme antecedente se afirma que han venido prestando servicios para la empresa demandada la recurrida se limita a referir que manifiestan 'haver treballat').
Con carácter subsidiario a la nulidad que postulan por vulneración del principio de seguridad jurídica (a cuyo fin citan la STC de 26 de noviembre de 1985 según la cual 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado') interesan la subsidiaria revisión de los hechos declarados probados para incorporar al texto judicial objeto de censura los particulares resultantes de dicho pronunciamiento.
TERCERO.- Aun sin invocar formalmente la institución que subyace bajo los expresados principios constitucionales, lo que en definitiva se está atacando por la recurrente (aunque con una defectuosa técnica jurídica en su formulación) es la inaplicación de la cosa juzgada al caso de litis (apreciable de oficio por los Tribunales - STS de 29 de mayo de 2018; entre otras coincidentes-).
En armonía con lo apuntado por el recurrente efectivamente 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica' ( SSTS de 23 de enero y 21 de febrero de 2018; con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional que en las mismas se reseñan); lo que obliga a decidir si lo declarado en la sentencia firme recaída en el procedimiento de reclamación de cantidad se vincula, y en qué medida, a lo resuelto en el posterior proceso de despido.
Según dispone el artículo 222.4 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Siguiendo una interpretación literal de dicho precepto se remite la STS de 15 de marzo de 2018 a lo resuelto en los pronunciamientos del Alto Tribunal de 10 de marzo de 2.015 (rec. 597/2014 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 234/2007 ), 26 mayo 2011 (rec. 3998/2010) y 14 de julio de 2.016 (recurso 271/2015) al poner de relieve que ' la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas', imponiéndose por ello 'una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos' máxime cuando se trata de aplicar 'a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes'. Es por ello (avanza el Tribunal en su razonamiento) que 'la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada. Esto demuestra que no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes'.
Esta consolidada doctrina jurisprudencial lleva a concluir al primero de los pronunciamientos citados (de 15 de marzo de 2018) 'que el análisis de la concurrencia o no del efecto positivo de la cosa juzgada que se contiene en el número 4 del artículo 222 LEC , exige que en cada caso el tribunal lleve a cabo un análisis jurídico y fáctico de las circunstancias relevantes en cada caso concreto para extraer las necesarias consecuencias.
Entre éstas cabe extraer la considerada por la STS de 24 de febrero de 2014 que al resolver el RCUD 1541/2013 advierte (con expresa remisión a lo decidido en las sentencias de 25 de mayo de 2011, 2 y 17 de noviembre de 2011 y 17 de octubre de 2013) que 'el llamado efecto positivo de la cosa juzgada...obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, cual, por ejemplo, ocurre con la declaración de existencia de relación laboral o del salario regulador de la indemnización por despido ...'.
CUARTO.- La situación contemplada por el Alto Tribunal en aplicación de un criterio amplio del instituto examinado se corresponde con el supuesto de litis pues también en el presente caso se produce una declaración previa sobre la laboralidad del vínculo subyacente entre quienes vieron aceptada (en firme) su reclamación de cantidad y la empresa (empleador) deudora de la misma. Y siendo ello así los efectos jurídicos que de tal circunstancia se derivan no pueden ser otros que los de resolver en su favor la acción de despido (verbal) ejercitada bajo presupuestos similares a los seguidos por sus otros dos compañeros; que requirieron de la empresa -incomparecida- su confirmación sin haber obtenido respuesta de la misma.
No procede por ello atender a la postulada nulidad de la sentencia sino a decidir en función de lo resuelto en aquel firme antecedente que (tras su aclaración) identifica correctamente la empresa receptora de los servicios, así como el año en que fueron prestados (2016), que -en el caso de los Sres. Carlos María y Carlos Daniel - lo fueron entre el 3 de noviembre y el 31 de diciembre de 2016 y 4 de octubre y 31 de diciembre de 2016; respectivamente y sobre un salario de 1771,11 euros a jornada completa.
Llegados a este punto, y atendiendo al carácter extraordinario del recurso formulado, recordar que la Sala debe ceñir su resolución a los términos planteados por las partes en su escrito; y, en el caso examinado, formalizado el mismo de forma conjunta (tanto por los actores que vieron estimada su acción de despido como por aquellos a los que se indebidamente se les rechazó al ignorar una ya juzgada relación laboral) el examen de la denuncia jurídico-sustantiva referida a los artículos 55.3 y 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores debe conjugarse con la literalidad de un suplico exclusivamente dirigido (salvando la rechazada petición de nuilidad) al reconocimiento de una 'improcedencia...con los efectos legales correspondientes' que, en definitiva, comporta la declaración de tal clase referente a los codemandantes ya identificados con la fijación de la indemnización alternativa a establecer en favor de cada uno de ellos (de 319,38 en el caso del Sr. Carlos María y 479,07 en el de Carlos Daniel ; sobre un salario diario de 58.07).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón , D. Jose Miguel , D. Carlos María y D. Carlos Daniel frente a la sentencia de 25 enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 111/2017, seguidos a su instancia contra la empresa SISTEMAS ESPAMA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la improcedencia de los despidos acordados con efectos del 31 de diciembre de 2016 respecto a los Sres. Carlos María y Carlos Daniel ; condenándose a la demandada a que, a su opción (que habrá de manifestarse ante esta Sala de lo Social), proceda a readmitirlos o al pago la indemnización señalada respectivamente señalada para cada uno de ellos (319,38 en el caso del Sr. Carlos María y 479,07 en el de Carlos Daniel ). Con abono -para el supuesto de que opte por la readmisión- de los salarios de tramitación por importe equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sobre una base diaria de 58,07 euros.Se mantienen el resto de los pronunciamientos de instancia; incluida la referida a la eventual responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial respecto a los créditos indicados.
Se admiten los documentos adjuntos al recurso formulado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
