Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5597/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3641/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 5597/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016105569
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8576
Núm. Roj: STSJ CAT 8576:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8016350
F.S.
Recurso de Suplicación: 3641/2016
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 4 de octubre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5597/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Servy-Llar Assistencia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 341/2015 y siendo recurrido/a Agustín . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15-4-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada respecto de la suma de 2.521'52 euros y desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada respecto de la suma reclamada por la parte actor en concepto de indemnización por despido improcedente, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Agustín respecto de esta última suma frente a la empresa SERVY LLAR ASSISTENCIA S.L., condenando a la empresa citada al pago a la parte actora de la suma de cinco mil cuatrocientos noventa y tres euros con setenta y dos céntimos (5.493'72 €).
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Mediante carta de 29 de mayo de 2012, doc. 19 aportado por la empresa demandada al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario, reconociendo la improcedencia del despido, fijando en la suma de 5.493'72 euros el importe de la indemnización por despido reconocido como improcedente.
En documento de liquidación y finiquito, doc. 1 de la parte actora, la empresa fijó en la suma de 5.493'72 euros el importe de la 'indemnización especial', junto con otras sumas por finiquito hasta un total de 8.015'24 euros.
La empresa demandada no abonó suma alguna en concepto de indemnización por despido reconocido como improcedente, ni por el resto de conceptos recogidos en el documento de liquidación y finiquito citado.
SEGUNDO.- Interpuesta en fecha 13 de junio de 2012 por la parte actora demanda instando la declaración de nulidad del despido acordado por la empresa demandada, mediante sentencia de 16 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Social 9 de Barcelona se desestimó dicha demanda.
A hecho probado noveno de dicha sentencia se hizo constar que 'en la carta de despido la empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreciéndole en dicho acto la indemnización de 5.493'72 euros, junto a la liquidación de saldo y finiquito, doc. nº 11 p. actora'.
En el fallo de dicha sentencia, junto con la desestimación de la demanda instando la nulidad del despido acordado por la empresa demandada, se indicó que se declaraba el despido como PROCEDENTE.
TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, fue desestimado por sentencia de 18 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.
En dicha sentencia, a Fundamento de Derecho Cuarto, se hizo constar que 'desestimada la pretensión de nulidad del despido por el actor y recurrente, procederá igualmente desestimar su recurso y confirmar la sentencia de instancia, aún cuando en esta sentencia se olvida que la procedencia o improcedencia del despido no era cuestión litigiosa, puesto que, reconocida la improcedencia por la empresa, ésta no fue objeto de debate, sino solo su nulidad al igual que en esta fase de recurso'.
CUARTO.- Interpuesto recurso de casación por la parte actora, fue inadmitido por auto de 11 de diciembre de 2014 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Presentada por la parte demandante papeleta de conciliación en fecha 18 de marzo de 2015 en reclamación de cantidad por 5.493'72 euros, fue celebrado el acto en fecha 10 de abril de 2015 con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, que estimó la reclamación de cantidad formulada por el trabajador en lo relativo al importe equivalente a la indemnización por despido improcedente, formula la parte demandada recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos a fin de que se proceda a la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.- A través del primer motivo de recurso adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa las modificaciones fácticas que seguidamente pasamos a examinar, no sin antes hacer las siguientes precisiones, a saber, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.
A) Para añadir al hecho probado tercero un parágrafo del siguiente tenor literal:
'(...)En el fallo de dicha sentencia se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, acordando confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 9'.
Se estima la adición por cuanto aporta datos que complementan los hechos probados y puede resultar relevante a efectos de ulteriores recursos.
B) Para añadir al hecho probado cuarto un parágrafo del siguiente tenor literal:
'En el mismo Auto el Tribunal Supremo declara la firmeza de la sentencia recurrida'.
Se estima la adición por las mismas razones argumentadas en el apartado anterior.
C) Por último, dispone 'deben modificarse los Hechos Probados Tercero y Cuarto que deberán quedar redactados en el sentido indicado por esta parte, con los añadidos que se proponen'. Entendemos que pretende suprimir la redacción originaria del Juzgador 'a quo', lo que en modo alguno puede prosperar por no apreciarse error, limitándose a recoger la fundamentación jurídica recogida en la sentencia de esta Sala que resulta relevante en la medida en que sirve de fundamento al fallo, ex artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente alega la infracción del artículo 207 LEC y siguientes para los efectos de la cosa juzgada , 400 LEC y siguientes en relación a la preclusión de las acciones extemporáneas y principios de legalidad y seguridad consagrados en la Constitución Española.
En síntesis, alega la parte recurrente que lo resuelto en el anterior procedimiento por el que se impugnó el despido, en el que -entiende-, se declaró la procedencia del mismo, vincula a lo resuelto en el presente procedimiento, de tal modo que no podría reclamarse la indemnización por despido improcedente reconocida por la empresa en la carta de despido.
Sobre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgado, el Tribunal Supremo, ha venido declarando (por todas, la sentencia de 22 de diciembre de 2008 (Recurso: 2690/2007 ) a la que más recientemente se refiere la de 19 de noviembre de 2013, Recurso: 54/2013) que :
'en relación con la cosa juzgada se contienen en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone cuando dice lo siguiente: '1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2 .- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'
... 'como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, entendemos que no es de aplicación el efecto negativo de la cosa juzgada, pues no concurren las tres identidades, en concreto, el objeto entre ambos procedimientos no es idéntico como tampoco la pretensión en ellos ejercitada, pues en aquél se impugnaba el despido interesándose su nulidad y ahora se formula una reclamación de cantidad por despido reconocido por la empresa como improcedente. En cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada, al igual que el Juzgador 'a quo', entendemos que no es de aplicación, pues para que el mismo produzca efectos debe apreciarse una conexión entre ambos procedimientos, de suerte que lo resuelto en el primero constituya un precedente o condicionante de lo que deba resolverse en el segundo, lo que en modo alguno acontece en el supuesto de autos dado que el primer procedimiento tuvo por objeto la impugnación del despido disciplinario acordado por el empresario y en el que la empresa reconoció la improcedencia ofreciéndole una indemnización (hecho probado 9º de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9, procedimiento 586/2012), interesando el trabajador la nulidad del mismo por discriminación y no impugnándose el despido por ningún otro motivo, resulta coherente que la sentencia del TSJ que confirmara la primera, aclarara en el fundamento de Derecho cuarto que, pese a confirmarse la sentencia de instancia que desestimaba la demanda pero declaraba la procedencia, debía advertirse que el objeto del procedimiento había sido únicamente la declaración de nulidad del despido, no siendo cuestión litigiosa la procedencia o improcedencia del mismo, puesto que la empresa había reconocido la improcedencia.
En síntesis, en nada afecta lo resuelto en el procedimiento de impugnación del despido al segundo procedimiento de reclamación de cantidad por despido improcedente pues en el primero no se planteó ni se examinó la procedencia o improcedencia del despido aunque, desafortunadamente, el fallo de la sentencia declarara la procedencia, lo que advirtió el Tribunal Superior de Justicia y aclaró convenientemente, razón por la que no puede pretenderse que se aplique el efecto de la cosa juzgada positiva.
Por último añadir que las sentencias no sólo contienen el fallo, sino los fundamentos de Derecho en el que el mismo debe descansar, ex artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y qué duda cabe que el fallo de la sentencia del Juzgado Social 9 no encontraba justificación alguna en los fundamentos en los que, precisamente, se hacía constar que la parte actora únicamente había pretendido la nulidad del despido y en los que no se entra a examinar la procedencia o improcedencia del mismo, tal y como advirtió esta Sala en trámite de recurso de suplicación, resolución que devino firme al inadmitirse el recurso de casación para unificación de doctrina.
CUARTO.- Por último, con idéntico apoyo procesal la parte recurrente alega los artículos 400.2 LEC en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores sobre el plazo para el ejercicio de las acciones, entendiendo -el recurrente- que 'habiéndose dictado sentencia respecto a la procedencia del despido... ha precluido dicha acción'.
El motivo no puede prosperar sobre la base de todo lo argumentado en la resolución anterior, básicamente, que en el primer procedimiento de impugnación de despido no se planteó por la parte actora la procedencia o improcedencia del despido, sino que únicamente la nulidad, por lo que quedó a salvo (únicamente sujeta al plazo de prescripción general de las acciones, artículo 59 Estatuto de los Trabajadores ) su acción para reclamar el importe por despido improcedente reconocido por la propia empresa, que empezó a computar una vez firme la resolución dictada en aquel procedimiento.
QUINTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso determina que le sean impuestas al recurrente, fijándose como máximo en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que, en su caso, hubiera constituido para recurrir a los que se les dará el destino que corresponda.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SERVY-LLAR ASISTENCIA S.L. contra la sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona , en autos 341/2015 sobre reclamación de cantidad promovidos por la parte actora, D. Agustín contra SERVY-LLAR ASISTENCIA S.L., y, en su consecuencia, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido.
Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 400 euros, con la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir a los que se dará el destino que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
