Sentencia Social Nº 56/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 56/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 597/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100052


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0063509

Procedimiento Recurso de Suplicación 597/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid 1379/2013

Materia: Incapacidad permanente

J.S.

Sentencia número: 56/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 597/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Gerardo Gutiez González en nombre y representación de Dª Debora , contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en sus autos número 1379/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENENARAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa EMBUTIDOS LA PILA S.A., sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO: La demandante, Dña. Debora , nacida el NUM000 .1958, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Limpiadora, actividad que venía desempeñando para la empresa EMBUTIDOS LA PILA S.A. que tiene asegurada las contingencias profesionales en la MUTUA FREMAP

SEGUNDO: La trabajadora sufrió el 17.7.2012 un accidente de trabajo consistente en fractura de columna vertebral sin lesión de médula espinal, recibiendo el alta médica el día 4.4.2013 por mejoría, pendiente de pasar el EVI.

TERCERO: Tras su reincorporación por Prevalia se emite informe de valoración médico-laboral que prohíbe levantar pesos excesivos de forma prolongada y recomienda un cambio y/o adaptación de puesto de trabajo evitando movimientos repetitivos de miembros superiores, posturas forzadas y manipulación manual de cargas y concluye que no se encuentra la trabajadora en condiciones de poder efectuar cualquier actividad de su actual puesto de trabajo, apto con restricciones laborales.

CUARTO: Con fecha 6 de junio de 2013 la empresa comunica a la trabajadora que con efectos de 21 de junio de 2013 'a fin de conjugar su situación actual con las necesidades organizativas de la empresa, hemos estimado como única solución un mínimo cambio funcional de su puesto, para eludir y evitar la manipulación de cargas pesadas, movimientos repetitivos y posturas forzadas del suyo habitual en planta, pasando a encargarse de vestuarios, comedor, laboratorio, oficina de planta (fábrica), taller, baños de planta (fábrica), exteriores y muelles...'

QUINTO: De nuevo con fecha 26 de junio de 2013 se realiza por Prevalia un nuevo reconocimiento médico a la trabajadora solicitado por la empresa donde se recomienda 'evite en la medida de sus posibilidades la adopción de posturas forzadas: elevar los brazos por encima de la altura de los hombros, giros del tronco, posturas estáticas durante tiempos prolongados...'. NO se establecen prohibiciones médicas adicionales, debiendo seguir las pautas de trabajo establecidas por la empresa y la evaluación de riesgos, evitando en la medida de sus posibilidades realizar tareas que conlleven movimientos de flexo-extensión de columna lumbar ni manipulación manual de cargas a 10 Kg. Como en el caso anterior se concluye que se encuentra apta con restricciones laborales y no se encuentra en condiciones de poder efectuar cualquier actividad de su puesto de trabajo.

SEXTO: La Mutua emite informe propuesta clínico-laboral el 23-5-2013 que con el diagnóstico de fractura con hundimiento del platillo superior de L1 de alrededor de un 20% sin afectación ligamentosa y sin identificarse patología discal (RMN lumbar de 17.12.2012) concluye que presenta las siguientes secuelas: fractura acuñamiento de L1 del 20%; algia postraumática y limitación leve-moderada de la movilidad

SEPTIMO: El Informe médico de Síntesis de 19.8.2013 concluye que no se objetivan anomalías de entidad, a pesar de la recomendación de evitar posturas y pesos forzados de Salud Laboral de la empresa. No se estima que sea incapacitante, ni de forma parcial.

OCTAVO: La actora presenta el siguiente cuadro médico residual actualmente: fractura por aplastamiento L1 del 20% en julio de 2012 sin afectación neurológica; terapia conservadora; secuela de leve rigidez en columna lumbar.

NOVENO: Por Resolución del INSS de 6.9.2013 se le denegó la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece constitutivas de ninguno de los grados establecidos por la ley.

Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha6.11.2013.

DECIMO: Obra en el expediente administrativo a los folios 72 a 74 de 154 el certificado de tareas de la empresa acompañado del plan de Limpieza y desinfección

UNDECIMO: Su base reguladora para el caso de estimación de la demanda sería de 10.063,05? anuales en el caso de la IPT con fecha de efectos 9.6.2014 (fecha de fin de la relación laboral) y una indemnización a tanto alzado de 20.921,80? en el caso de IPP.

DUODECIMO: Como documento nº1 de la parte actora se aporta informe médico pericial dela Dra. Paulina fechado el 10.2.2015 que entiende que las limitaciones de la actora como consecuencia de su cuadro clínico son, entre otras: esfuerzos físicos generales de intensidad y duración severos o moderados cuando son sostenidos o prolongados, la bipedestación por encima de 30-40 minutos, la sedestación por encima de 90-100 minutos. La elevación o manipulación de cargas (más de 1,5-3 kg)...Se tiene por reproducido su contenido.

DECIMOTERCERO: Se aportan informes de la Clínica del Dolor de Madrid de fechas 21 de enero 18 de junio y 19 de noviembre de 2014.

DECIMOCUARTO: Por la empresa se aporta como documento nº7 de su ramo de prueba informe del Detective privado Sr. Leonardo , en el que se ha ratificado a presencia judicial, donde se realiza un seguimiento de la actora los días 10, 11 y 13 de marzo de 2015 con el resultado que obra en el mismo, cuyo contenido se tiene por reproducido.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Debora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y la empresa EMBUTIDOS LA PILA S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión deducida contra ella.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda sobre declaración en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.

El primero de los motivos formulados por su dirección letrada tiene por objeto, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado 8º. Cita en su apoyo la prueba pericial que figura recogida en el actual HP 12º (no en el 8º), cuyo contenido precisamente da por reproducido la resolución combatida, que en sede de fundamentación jurídica valora de manera expresa. Tales circunstancias enervan el éxito de la modificación en tal forma articulada.

Ha de recordarse en este punto que reiterados pronunciamientos de la Sala vienen expresando que no es posible prescindir de la imparcial valoración de la prueba que realiza el juez de instancia, de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el criterio interesado que la parte pueda ofrecer cuando aquél goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada, de forma que ante la concurrencia de diversos dictámenes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente.

Aquellas consideraciones conllevan igualmente el fracaso de la modificación que alcanza al HP 12º, en tanto que al darse por reproducido deviene posible acceder al contenido en su integridad, sin que proceda resaltar los pasajes seleccionados por una de las partes, además de que el último inciso que propone la parte recurrente resulta claramente predeterminante del fallo.

La constancia que refiere el HP 13 de los informes aportados, también posibilitan el examen de su contenido íntegro, sin que resulte factible destacar parte del mismo, además de ser innecesario.

SEGUNDO.- Con cobertura en el art. 193 c) de la LRJS el recurrente entiende que se ha infringido el art. 137.1.b) de la LGSS , y subsidiariamente del art. 137.1.a) de la misma ley , considerando que la actora se encuentra en situación de IPT o subsidiariamente en situación de IPP para su profesión habitual de limpiadora.

Partimos necesariamente para el examen planteado del concepto de incapacidad permanente: situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral; la incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT) es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4 LGSS ).

En sede fáctica consta que la actora sufrió el 17.7.2012 un accidente de trabajo consistente en fractura de columna vertebral sin lesión de médula espinal, recibiendo el alta médica el día 4.4.2013 por mejoría, pendiente de pasar el EVI. Tras su reincorporación por Prevalia se emite informe de valoración médico-laboral que prohíbe levantar pesos excesivos de forma prolongada y recomienda un cambio y/o adaptación de puesto de trabajo evitando movimientos repetitivos de miembros superiores, posturas forzadas y manipulación manual de cargas y concluye que no se encuentra la trabajadora en condiciones de poder efectuar cualquier actividad de su actual puesto de trabajo, apto con restricciones laborales.

Igualmente resulta acreditado que la empresa comunicó un mínimo cambio funcional con el fin de eludir y evitar la manipulación de cargas pesadas, movimientos repetitivos y posturas forzadas, realizando Previalia un nuevo reconocimiento médico donde se recomienda 'evite en la medida de sus posibilidades la adopción de posturas forzadas: elevar los brazos por encima de la altura de los hombros, giros del tronco, posturas estáticas durante tiempos prolongados...'. No se establecen prohibiciones médicas adicionales, debiendo seguir las pautas de trabajo establecidas por la empresa y la evaluación de riesgos, evitando en la medida de sus posibilidades realizar tareas que conlleven movimientos de flexo-extensión de columna lumbar ni manipulación manual de cargas a 10 Kg. Como en el caso anterior se concluye que se encuentra apta con restricciones laborales y no se encuentra en condiciones de poder efectuar cualquier actividad de su puesto de trabajo.

El diagnóstico recogido en el HP 6º señala: fractura con hundimiento del platillo superior de L1 de alrededor de un 20% sin afectación ligamentosa y sin identificarse patología discal (RMN lumbar de 17.12.2012) concluye que presenta las siguientes secuelas: fractura acuñamiento de L1 del 20%; algia postraumática y limitación leve-moderada de la movilidad, siendo el cuadro médico residual actual: fractura por aplastamiento L1 del 20% en julio de 2012 sin afectación neurológica; terapia conservadora; secuela de leve rigidez en columna lumbar.

La parte actora insiste en el informe médico pericial a que alude el HP 12º, más el mismo ha sido valorado en la correlativa fundamentación jurídica subrayando la carencia de acreditación de las limitaciones que recoge, en tanto que no se compadece con la realidad evidenciada de que la demandante diariamente sale a caminar aproximadamente una hora a paso rápido, unos seis kilómetros con una mochila pequeña a su espalda. El HP 14º tiene por reproducido el informe de detective privado ratificado a presencia judicial en el que igualmente se refiere que aquélla sube y baja aceras y calles muy empinadas con ritmo rápido y preciso, sin parar ni mostrar señales de cansancio.

Tales circunstancias evidencian que la trabajadora puede desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual (cuyo puesto ha sido acomodado a sus circunstancias) y, en consecuencia, la desestimación de la situación de IPT acordada en la instancia es plenamente ajustada a derecho.

Con relación a la pretensión subsidiaria -declaración de IPP- tomaremos como punto de partida el criterio elaborado, entre otras, en sentencia STSJ CLM de fecha 17.02.2014, conforme a la cual la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33 % en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

En el presente supuesto, tampoco cabe sostener que las limitaciones señaladas alcancen el porcentaje necesario para calificar la situación de la demandante como de incapacidad permanente parcial, y no concurre introducción de prueba dirigida a sustentar que se ha alcanzado el umbral exigido por el legislador para el reconocimiento postulado. Pues aunque efectivamente el informe de Previalia señala que no se encuentra en condiciones de realizar cualquier actividad del puesto de trabajo, también precisa que no se establecen prescripciones médicas adicionales, debiendo seguir las pautas de trabajo según la evaluación y evitar en la mediad de lo posible movimientos de flexo-extensión de columna lumbar y manipulación de cagas de 10 kg, resulta apta con tales restricciones que no consta que impliquen la reducción porcentual requerida por la situación de IPP.

En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto.

Fallo

Desestimando el recurso de recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Debora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENENARAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa EMBUTIDOS LA PILA S.A., sobre Incapacidad permanente, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0597-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000059715 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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