Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 56/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 763/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100052
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:531
Núm. Roj: STSJ M 531/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
NIG : 28.079.44.4-2012/0007106
Procedimiento Recurso de Suplicación 763/2015
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA EJEC. 199/14
RECURRENTE/S: D. Dimas
RECURRIDO/S: FINANZAUTO, SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 56
En el recurso de suplicación nº 763/15 interpuesto por el Letrado D. RODRIGO CARO ROMERO en
nombre y representación de D. Dimas , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de
MADRID, de fecha 17 DE JUNIO DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos de Ejecuciónnº 199/14 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Dimas contra, FINANZAUTO, SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. Con fecha 17 DE JUNIO DE 2015 se dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' Se desestima el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto dictado en fecha 26 de marzo de 2015 en la presente ejecución.'
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. - El auto dictado por el Juzgado de lo Social en ejecución de sentencia, es recurrido por la parte actora y ejecutante, correspondiendo a la Sala examinar de oficio si tiene competencia funcional para el conocimiento del asunto, a cuyo fin, se expone como antecedente que el fallo de la referida sentencia, dictada por este Tribunal el 21-4-2014 , es del siguiente tenor: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro contra sentencia dictada el 14-2- 2013 por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, en autos 171/2012, instados por el recurrente contra FINANZAUTO , S.A. y con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a esta empresa a abonar al actor la cantidad de 35.537,08 euros, en concepto de dote matrimonial. Sin costas'.
Instada la ejecución de este pronunciamiento, en auto de 17-6-2015 se ha resuelto desestimar el recurso de revisión interpuesto por el ejecutante frente al decreto de 26-3-2015, exponiéndose en el recurso de suplicación cuatro motivos, de los que tres se amparan en el apartado c) del art. 193, c) de la LRJS y el último en el apartado a) de esta norma procesal.
El art. 191.4 de la LRJS señala que 'podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: (...) d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social'.
El auto recurrido desestima las pretensiones planteadas en el procedimiento de ejecución de sentencia, que es firme, que versan sobre el interés moratorio del art. 29.3 del ET , la declaración de temeridad de la empresa demandada, y la fijación de honorarios del letrado del demandante. Ninguna de estas cuestiones es recurrible suplicación, al no quedar comprendidas en el supuesto 2º de la norma transcrita, pues, en primer término, el interés que regula la norma estatutaria invocada forma parte del contenido de la sentencia que se dicte y será el Órgano Jurisdiccional que la haya dictado, una vez que sea firme, quien tiene la exclusiva competencia para resolver si procede o no la imposición del recargo moratorio. El recurso de suplicación procede si, solicitado en demanda la imposición de intereses, el Juzgado lo deniega, en cuyo caso la Sala debe resolver al respecto, mas no cuando, revocada la sentencia de instancia, el Tribunal al estimar el recurso no fija el interés, siendo inadmisible pretender que el pronunciamiento dictado en el trámite de ejecución de sentencia firme en este específico aspecto, pueda ser objeto de recurso.
Por lo que se refiere a la temeridad procesal, también es cuestión que ha de ser deducido en la instancia o, en su caso, en el recurso de suplicación que el actor formuló contra la sentencia del Juzgado y que fue estimado. La irrecurribilidad de la resolución dictada en esta materia queda también fuera de toda duda.
Y sobre el extremo atinente a los honorarios de letrado del actor, se trata de materia inaccesible a la suplicación, tal y como ha declarado esta misma Sala y Sección en sentencia de 7-9-2015 (recurso número 387/2015 ) que indica: 'La jurisprudencia ha establecido el criterio de que contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de reclamación de honorarios (antes jura de cuentas) solamente cabe recurso de suplicación si el Juzgado se declara incompetente por razón de la materia, en cuyo supuesto es de aplicación el art. 189.4 LPL , hoy art. 191.3.e) LRJS . En este sentido se pronuncian las sentencias del TS de 7-12-04 y 3- 11-04 (dos sentencias de esta fecha, una de ellas dictada en Sala General).
Por el contrario, no es admisible el recurso de suplicación basado en cualquier otro motivo diferente del indicado, ya que las resoluciones del Juzgado en esta materia no tienen encaje posible en el art. 191.4 LRJS . La sentencia del TS de 14-12-99 incluso inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina por carecer esta cuestión de contenido casacional, al haberse ya resuelto en el sentido indicado de inaccesibilidad al recurso de suplicación en sentencias del propio TS de 28-1-98 y 24-4-96 . La primera de ellas señala que 'el artículo 188.2 LPL previene que el recurso de suplicación procederá «contra las resoluciones que se determinan en esta Ley, y por los motivos que en ella se establecen» y el artículo siguiente, el 189, enumera las resoluciones susceptibles del recurso de suplicación , el núm. 1 se refiere a las sentencias y los autos son objeto de los núms. 2 a 4, y basta la lectura de estos números para comprobar que el auto objeto de este litigio no está comprendido en ninguno de los supuestos en ellos previstos. Por eso, es claro, que no hay norma legal concreta que autorice el recurso de suplicación contra las resoluciones recaídas en el procedimiento de Jura de Cuentas'. Tampoco en el orden civil existe recurso contra este tipo de resoluciones, como expresamente establece el art. 35 LEC , puesto que se dictan en un proceso declarativo sumario (como ha señalado la STS 3-11-04 en Sala General) que no prejuzga lo que se pueda decidir en un proceso plenario posterior'.
SEGUNDO .- En virtud de lo expuesto, se concluye en que no cabe recurso de suplicación contra la resolución de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación del auto dictado, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Dimas contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 17-6-2015 , en ejecución 199/2014 declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación del auto de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 763/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Argimiro nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/ CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4.
En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 763/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

