Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 56/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2017 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 56/2017
Núm. Cendoj: 09059340012017100130
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:516
Núm. Roj: STSJ CL 516:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00056/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.:19/2017
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 56/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 19/2017 interpuesto por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 556/2016 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Amadeo , MECANIZADOS SERRANO S.L., en reclamación sobre INCAPACIDAD. Ha actuado como Ponente Ilma. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR, confirmo las resoluciones impugnadas de 26-4-16 y 15-6-16 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Amadeo y MECANIZADOS SERRANO S.L.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Amadeo , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -65, sufrió un accidente de trabajo el 16-10-13 mientras prestaba servicios para la empresa MECANIZADOS SERRRANO S.L. que tiene asegurados los riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR. Su puesto de trabajo era de fresador. SEGUNDO.- Como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo el 8-10-15 habitual con una pensión del 55% de una base reguladora de 2122,65 euros mensuales en doce pagas con arreglo a las siguientes lesiones: - Traumatismo en ojo derecho. Tras intervención de trasplante de córnea le queda una agudeza visual en ojo derecho de 0,01. No tiene pérdida en ojo izquierdo. TERCERO.- Se preveía una revisión a los seis meses y se insta procedimiento de oficio de revisión el 16-3-16. Culmina, previo informe médico de síntesis de 13-4-16 y dictamen de EVI de 21-4-16, con resolución del INSS de 26-4-16 en cuya virtud se declara la no procedencia de la revisión. Formula la Mutua reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 15-6-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 1-9-16, pretendiendo la declaración de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo al baremo 3 o incapacidad permanente parcial. CUARTO. -La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 2137,65 euros mensuales en doce pagas al año. QUINTO.-Con posterioridad se le ha practicado cirugía de estrabismo el 20-11-15 y del pliegue conjuntival el 9-5-16. Apenas ha recuperado visión en el ojo lesionado que ahora es de 0,02.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación IBERMUTUAMUR. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 274 . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Reconocida una IPTOTAL , solicita revisión por mejoría la Mutua condenada al pago por AT y el INSS lo desestima. La sentencia de instancia desestima la demanda sobre el grado de invalidez interesado de IPParcial o Lesiones indemnizables pro Baremo no invalidantes y recurre la Mutua al amparo del artículo 193 A , B y C de la LRJS alegando infringido el art 137 de la LGSS
La parte actora formula recurso de Suplicación invocando , en primer, lugar la incongruencia por omisión al amparo del art 24 CE y solicitando la nulidad de la sentencia al amparo del art 193 A de la LRJS incongruencia por omisión y falta de motivación en base a los art 248.3 LOPJ al no haberse pronunciado el Juez de instancia sobre la posibilidad de reducir el plazo de 2 años de revisión a 6 meses.
Toda resolución, inicial o de revisión, por la que 'se reconozca el derecho' a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o 'se confirme el grado reconocido previamente', hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad establecida en el art. 205 la LGSS para acceder a la pensión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá revisarse el grado de incapacidad permanente y la prestación inicialmente reconocida, aunque el beneficiario tenga cumplida la edad establecida para acceder a la pensión de jubilación, si dicha incapacidad deriva de enfermedad profesional.
Cuando en la resolución inicial de reconocimiento de la incapacidad permanente, se haga constar un plazo, igual o inferior a dos años, para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo, durante un período de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
El referido plazo de revisión es vinculante para todos los sujetos que puedan promoverla, de modo que no podrá instarse con anterioridad al cumplimiento de ese plazo, salvo en los supuestos siguientes:
· Realización, por parte del pensionista de incapacidad permanente, de cualquier trabajo, ya sea por cuenta ajena o propia. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya transcurrido o no el plazo señalado en la resolución.
· Error de diagnóstico. La revisión puede llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto que el interesado no haya cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de jubilación.
· Si concurren nuevas dolencias.
Las restantes resoluciones y, en especial, las denegatorias de las solicitudes de revisión no podrán establecer ningún plazo, pudiendo instarse una nueva revisión en cualquier momento.
Asi pues procede esta Sala a determinar en congruencia con lo pedido y resuelto si existe indefensión o incongruencia OMISIVA
Ya en Sentencia T.S. (Sala 4) de 26 de mayo de 2000 sobre Invalidez permanente. Plazo de revisión. Motivación. Criterios jurisprudenciales al respecto en el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 1 de junio de 1999, de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, en que la cuestión debatida estriba en determinar si la fijación del plazo de revisión que necesariamente ha de hacerse constar en las resoluciones que reconocen el derecho a prestaciones de incapacidad permanente, debe estar o no expresamente motivada nos da pie para concluir que siel trabajador contó, desde que aquella le fue notificada, con datos fácticos y jurídicos suficientes para impugnar con plenas garantías de defensa, tanto el grado invalidante como el plazo de revisión fijado, y para que el órgano judicial hubiera podido valorar, con pleno conocimiento de causa, la legalidad y motivación del órgano administrativo
Las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que resuelven solicitudes de invalidez permanente, como actos administrativos que son, han de ser motivadas, conforme al art. 54.1 de la Ley 30/1992 . Habrán pues de contener los datos fácticos y normativos necesarios para permitir el ejercicio del derecho de defensa, aunque el art. 143 LGSS no lo ordene expresamente. Así lo exigía ya el art. 18.1 de la Orden de 23 de noviembre de 1982, que regulaba el procedimiento para la evaluación y declaración de las situaciones de invalidez: Las resoluciones de los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (...). La aceptación de la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades servirá de motivación a la resolución cuando se incorpore al texto de la misma. Y si la vigente Orden de 18 de enero de 1996, que dejo sin efecto la anterior con su Disposición Derogatoria Unica, no contiene igual mandato, se debe a que resulta innecesario recordarlo dada la previsión general del art. 54.1 de la Ley 30/1992 .
Pero es suficiente con que las resoluciones de invalidez contengan una motivación sucinta, de acuerdo con el citado art. 54.1, siempre y cuando 'se respeten los derechos reconocidos a los interesados', como recuerda el art. 1.3 de la Orden de 18 de enero de 1996.Señala la referida sentencia que exigir otra mas exhaustiva podría dificultar la informatización de las resoluciones, que el INSS ha llevado a cabo de acuerdo con la autorización que contiene el art. 1.3 citado, y solo provocaría dilaciones perjudiciales para los propios beneficiarios del sistema, dada la multitud de expedientes de invalidez que el INSS esta obligado a resolver con la urgencia que demanda la solución de situaciones de necesidad.
Pero ello lo que concluye es que si el actor puede impugnarlo como hace en el presente procedimiento , el Juez ha de resolverlo y no lo hace en al instancia.
El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 19960 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 19820 ], 14/1984 [ RTC 19844 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 198509 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 198768 ], 156/1988 [ RTC 198856 ], 228/1988 [ RTC 1988 28 ], 8/1989 [ RTC 1989 ], 58/1989 [ RTC 19898 ], 125/1989 [ RTC 198925 ], 211/1989 [ RTC 198911 ], 95/1990 [ RTC 1990 5 ], 34/1991 [ RTC 19914 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 199144 ], 88/1992 [ RTC 19928 ], 44/1993 [ RTC 1993 4 ], 125/1993 [ RTC 199325 ], 91/1995 [ RTC 19951 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 199589 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 91 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 19963 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 19968], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ). El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1986, de 8 octubre [ RTC 198616 ], 244/1988, de 19 diciembre [ RTC 198844 ] y 203/1989, de 4 diciembre [ RTC 198903 ]), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada «extra petita») «tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 [ RTC 199369 ], 172/1994 [ RTC 199472 ], 222/1994 [ RTC 199422 ], 311/1994 [ RTC 199411 ], 91/1995 , 189/1995 , 191/1995, de 18 diciembre , 13/1996, de 29 enero , 60/1996, de 15 abril [ RTC 19960 ], 98/1996, de 10 junio , entre otras).
Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv - actual Art. 218 - según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [ RJ 1996965 ]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16 noviembre 1993 [ RJ 1993175 ]); aunque si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS/IV 1 febrero 1993 [ RJ 1993151 ]), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos ( SSTS/IV 10 diciembre 1990 [ RJ 1990765 ] y 24 marzo 1995 [ RJ 1995186 ]), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14 enero 1997 [ RJ 19975] recurso 609/1996 .
En cuanto a la nulidad de la sentencia ,como punto de partida y habiéndose promovido el presente motivo de recurso al amparo del art. 193.a) de la LRJS ., es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:
a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.
b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.
d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Así mismo se alega que se ha vulnerado el art 24 de la Constitución - Derecho a la tutela judicial efectiva, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero , F. 2 , 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo , F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6 ). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes.
La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal.
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).
También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas , pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998 , 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999 , 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000 , 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio , F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003 , 8] , F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia » ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] )
Así pues procede estimar la Nulidad invocada para que el Juez de instancia con libertad de criterio se pronuncie sobre el extremo planteado desde la demanda ya que asi reza en el Suplico y en la reclamación previa en via administrativa para interesar que el plazo revisorio se modifique.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que en el recurso de Suplicación número 19/2017 interpuesto por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 556/2016 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Amadeo , MECANIZADOS SERRANO S.L., en reclamación sobre INVALIDEZ, debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma y con nulidad de las actuaciones procesales posteriores, reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por el Juzgador 'a quo', con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva resolución subsanando los defectos observados. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00019/2017.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
