Sentencia SOCIAL Nº 56/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 56/2018, Sección 1, Rec 670/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 33004440012018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1018

Núm. Roj: SJSO 1018:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES00056/2018

SENTENCIA Nº 56/2018

En Avilés, a 21 de febrero de 2018.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 670/17, sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante D. Erasmo y como demandada ASESORÍA SERVICIOS Y GESTIÓN PARA AUTOMÓVIL S.A.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6-11-2017, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare y califique el despido nulo o improcedente, con las consecuencias legales correspondientes, así como la condena al pago de diversas cantidades.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para la audiencia del día 20-2-2018.

En el día y hora señalados compareció D. Erasmo , representado por la letrado Dª Ainara del Valle García, sin que compareciera la demandada ni el Fogasa.

La parte actora se ratificó en la demanda.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a la parte comparecida en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Erasmo , provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de ASESORÍA SERVICIOS Y GESTIÓN PARA AUTOMÓVIL S.A.L. en el centro de trabajo sito en la Avenida de los Telares 29 de Avilés, desde el 9-1-2017, mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, consistentes en la captación de nuevos clientes por telemarketing, redes sociales y captación externa de nuevos clientes, a tiempo completo, con categoría de vendedor de 3ª grupo 9, devengando un salario bruto diario de 46Ž96 euros, en cómputo anual (folios 24-29).

SEGUNDO.-Con fecha 9-10-2017, ASESORÍA SERVICIOS Y GESTIÓN PARA AUTOMÓVIL S.A.L. comunicó por escrito a D. Erasmo la decisión de dar por extinguido su contrato de trabajo a causa de fuerza mayor debido a la imposibilidad de poder pagarle sus ingresos presentes y futuros por la suspensión total de pagos en que se encuentra, siendo dado de baja en la Seguridad Social con efectos del mismo día (folios 5 y 27).

TERCERO.-Por su prestación de servicios para la empleadora D. Erasmo ha devengado y no percibido los salarios de septiembre y octubre de 2017 y la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas (hecho 6º de la demanda).

CUARTO.-No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (no controvertido).

QUINTO.-El 20-10-2017 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto el 6-11-2017 por incomparecencia de la demandada (folio 6).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita el actor con carácter principal la declaración de despido nulo por entender que, alegándose por la empresa la fuerza mayor como causa extintiva, no se han seguido los cauces legalmente previstos.

Ciertamente la empresa invoca en la misiva extintiva una de las causas previstas en el art. 49 del ET pero no consta acreditado que haya seguido los trámites establecidos en el art. 124 de la LRJS ni la constatación a que hace referencia el art. 51.7 del ET . Sin embargo, la consecuencia de la omisión de estos aspectos formales no trae consigo la declaración de nulidad, sino la de improcedencia del despido en la medida en que no consta acreditado que la finalización de la relación contractual se efectuara mediando los requisitos de forma y contenido exigidos por los arts. 53 y 55 ET .

Por tanto, el despido debe ser calificado como improcedente, con los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS . Sin embargo, constando acreditado documentalmente que el local donde se venían prestando los servicios está vacío (folio 14), no es posible darle a la empresa la posibilidad de optar entre indemnización o readmisión ya que ésta resulta imposible, debiendo acordarse la extinción del contrato de trabajo con fecha de esta resolución, condenando a ASESORÍA SERVICIOS Y GESTIÓN PARA AUTOMÓVIL S.A.L. a que abone al trabajador una indemnización que será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, por importe de 1.807Ž96 euros.

Respecto a la reclamación de cantidad acumulada por aplicación del art. 26.3 de la LRJS , ha de acogerse igualmente al haberse justificado documentalmente la prestación de servicios pero no el abono de las retribuciones devengadas, ni de la liquidación por vacaciones, todo ello como le correspondía a la demandada conforme al art. 217 de la LEC . En consecuencia, ha de hacer frente al pago de 1.925Ž41 euros, a los que ha de añadirse el interés por mora del 10% anual por aplicación del art. 29.3 del ET .

CUARTO.-No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, en su petición subsidiaria, declaro improcedente el despido de D. Erasmo ocurrido el 9-10-2017 y extinguida la relación laboral a fecha de esta resolución, condenando a ASESORÍA SERVICIOS Y GESTIÓN PARA AUTOMÓVIL S.A.L. a que le abone una indemnización de 1.807Ž96 euros. Igualmente condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 1.925Ž41 euros, más el interés anual del 10%, por deudas salariales.

No se hace pronunciamiento contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sin perjuicio de las obligaciones que tiene legalmente contraídas.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponerrecurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650670/2017), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado undepósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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