Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 56/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1783/2016 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100009
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:46
Núm. Roj: STSJ CLM 46/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00056/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0000293
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001783 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000140 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rafaela
ABOGADO/A: SOTERO ORGANERO VELEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGS, MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP , GESTION HOSTELERA
LILLO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEDRO JOSE MARTINEZ GARCIA ,
PROCURADOR: , FRANCISCO PONCE RIAZA ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1783/16
Recurrente/s: Rafaela . PROCURADOR FRANCISCO PONCE RIAZA. ABOGADO SOTERO
ORGANERO VELEZ
Recurrido/s: INSS y TGSS
Recurrido: MUUTA FREMAP. ABOGADO PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA
Recurrido: GESTIÓN HOSTELERA LILLO SL
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DªLUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 56/18
En el Recurso de Suplicación número 1783/16, interpuesto por Dª Rafaela , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis , en los autos
número 140/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y GESTIÓN
HOSTELERA LILLO SL.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria origen de las presentes actuaciones, promovidas por DÑA. Rafaela debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y GESTION HOSTELERA LILLO S.L., de las pretensiones deducidas, confirmando la Resolución Administrativa impugnada.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Rafaela cuya circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de Camarera para la empresa Gestión Hostelera Lillo S. L.. La empresa tiene la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, estando vigente el documento de asociación y al corriente del pago de sus obligaciones.
En fecha 14 de diciembre de 2013 la trabajadora refiere una torcedura de rodilla mientras realizaba su trabajo habitual. En fecha 15 de diciembre de 2013 es diagnosticada en el servicio de urgencias del Complejo Hospitalario de Toledo de 'sospecha de luxación vs meniscopatía derecha (sospecha) y contusión codo derecho'. Tas la comprobación de la inexistencia de lesiones óseas agudas asociadas se diagnostica finalmente el accidente de trabajo como 'contusión de rodilla derecho y contusión de codo derecho'. Es dada de alta en fecha 12 de febrero de 2014.
SEGUNDO.- Iniciado expediente a instancias de la trabajadora en fecha 30 de septiembre de 2014 para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 9 de septiembre de 2014 informe médico de síntesis que se dan por reproducido. En el mismo se recoge como deficiencias más significativas: 'condromalacia rotuliana grado III hipoplasia de tróclea con buen cerclaje'. Tratamiento médico'calcio y AINES si precisa' Reh. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Refiere dolor al estar mucho tiempo de pie o caminando. Exploración funcional salvo ligera hipotrofia de cuadriceps derecho'. Y como conclusiones el médico evaluador refiere: 'En la actualidad no se evidencian lesiones susceptibles de IP'.
TERCERO.- El EVI en su dictamen propuesta de 10 de septiembre de 2014 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la no declaración de la trabajadora como incapacitada permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 28 de octubre de 2014 por la que se declaraba a la trabajadora como no afecta a grado de incapacidad alguno.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente por Resolución de 15 de enero de 2015.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, y subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.165,33 euros/ mes.
SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS.
La hipoplasia troclear consiste en una falta de desarrollo de unas de las paredes de los cóndilos femorales que altera la relación de la rótula con el fémur y favorece los episodios de subluxacion y luxación rotuliana. Dicha falta de desarrollo se produce durante la época del crecimiento y nunca como consecuencia traumática. La condromalacia rotuliana grado III consiste en una degeneración del cartílago, y tampoco puede derivar de una acontecimiento traumático.
Conforme al Informe del Servicio de Traumatología del Hospital virgen de la Salud de 1 de abril de 2015 la trabajadora presenta gonalgia bilateral de varios meses de evolución. Presenta RD dolor más intenso, no bloqueo, fallo ocasional, dolor a la flexión extrema, rango de movilidad conservado, no derrame articular, no cajón evidente. Se le deriva a control por su MAP.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por la actora interesando el reconocimiento de a Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de camarera, derivada de accidente de trabajo; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado sexto, a fin de que en él, tras la frase 'gonalgia bilateral de varios meses de evolución', se adicione la expresión: '..asociada al esfuerzo laboral, sin mejoría.' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que el dato que se pretende adicionar al hecho probado sexto, relativo a que la gonalgia bilateral que presenta la demandante se asocia al esfuerzo laboral, en nada afectaría a la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación de la situación invalidante de la actora así como en el posible origen de la misma en el accidente laboral sufrido en fecha 14-12-2013, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 137.1.c) de la LGSS , interesando el reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, aduciendo que, contrariamente a lo resuelto por la Juzgadora de instancia, dicha pretensión era la única que se hacía valer en la demanda, no habiendo interesado en ella el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total.
Según resulta de lo actuado, en fecha 14-12-2013 la actora sufrió una torcedura de rodilla cuando se encontraba realizando las funciones propias de su puesto de trabajo, siendo diagnosticada la lesión padecida como contusión de rodilla y codo derecho, permaneciendo en situación de IT hasta el 12-02-2014, fecha en la que es dada de alta.
Iniciado a instancia de la demandante expediente de incapacidad, se emite Informe Médico de Síntesis el 9-09-2014 en el que se recogen como dolencias padecidas por la misma, condromalacia rotuliana grado III e hipoplasia troclear con buen cerclaje, derivándose de ello dolor al estar mucho tiempo de pie o caminando.
Reflejándose en Informe del Servicio de Traumatología de fecha 1-04-2015, la existencia de gonalgia bilateral de varios meses de evolución, presentando dolor más intenso, sin bloqueo, con fallo ocasional, dolor a la flexión extrema, rango de movilidad conservado y sin derrame articular.
Pasando de los datos fácticos a la normativa aplicable, tal y como indicaba el art. 137.3 de la LGSS , en su versión anterior a la vigente, aplicable al caso, se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en la demandante de cuatro requisitos para poder hacerse acreedora a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son: a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Derivándose de ello, como se ha venido manteniendo por los distintos pronunciamientos judiciales, la necesidad de que, por un lado, el aludido porcentaje del 33% deba ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, así como suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.
Debiéndose tener en cuenta cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, no solo la efectiva disminución del rendimiento, sino también la minoración de la capacidad de trabajo, de tal forma que, en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de dicho grado de incapacidad, es una cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%.
Siendo necesario también recordar que, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación.
Visto lo que antecede, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la ratificación del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión de camarera ostentada por la actora, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas si bien implican ciertos menoscabos en las rodillas, que determinan la existencia de dolor al estar mucho tiempo de pie o caminando, sin embargo dicho dolor se produce con la flexión extrema, manteniendo la movilidad conservada y sin derrame articular, por lo que no pueden catalogarse como determinantes de una minoración en la capacidad de trabajo de la suficiente entidad para justificar la apreciación de la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución, y ello atendiendo al alcance, contenido y significación de las específicas tareas que conforman la profesión habitual desempeñada; puesto que aún cuando en determinadas ocasiones deba manejar pesos, en todo caso los mismos no son de mucha importancia, sin que se evidencia que ello lo sea a lo largo de una gran parte de la jornada laboral, y por lo que se refiere a la necesidad de permanecer de pie o caminando, no se ha efectuado la más mínima referencia a los tiempos concretos invertidos para ello o a su intensidad, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente y de forma ajustada a derecho, lo que debe conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Rafaela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 15 de abril de 2016 , en Autos nº 140/2015, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos la MUTUA FREMAP, la empresa GESTIÓN HOSTELERIA LILLO S.L., el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada Resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1783 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
