Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00056/2019
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C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000768
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000744 /2018
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Juan Luis
ABOGADO/A:MARGARITA ARACELI GIRON ARRIBAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Juan Francisco , Carlos Alberto
ABOGADO/A:ARACELI FUENTE SOLIVA, ARACELI FUENTE SOLIVA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En CUENCA, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000744 /2018 a instancia de D. Juan Luis , contra Juan Francisco , Carlos Alberto ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Juan Luis presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra Juan Francisco , Carlos Alberto , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Derecho del actor a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo o, subsidiariamente, despido, calificación y efectos.
Hechos
PRIMERO.-Que el actor, D. Juan Luis , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.958, ha venido prestando sus servicios para la empresa Juan Francisco , dedicada a la actividad de explotación agrícola, en el centro de trabajo que el empleador tiene en la localidad de Casas de Haro (Cuenca), desde el 11 de Septiembre de 2.003, mediante la formalización de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de 'Peón agrícola', percibiendo un salario bruto mensual de 1.227,25 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que debido a que el empleador del actor (D. Juan Francisco ) sufrió un ictus, su hijo D. Carlos Alberto (primo carnal del mismo) es la persona encargada por aquél para la transmisión a los trabajadores de la explotación agrícola de las instrucciones generales que le ha dado, siendo asimismo el hijo la persona que con carácter habitual y cotidiano imparte indicaciones laborales, por propia iniciativa, de menor entidad, y acomete la actividad de dirección de las actividades a realizar en la finca de forma casi diaria, sin que conste que el mismo sea propietario de la explotación.
TERCERO.-Que en fecha 15 de junio de 2.018, sobre las 17:00 horas, con ocasión de la plantación de unos árboles pistachos, y por causa de una incorrecta realización de dicha labor por el actor, se produce una recriminación de D. Carlos Alberto al mismo, sin que haya podido quedar acreditado, de forma indubitable, el tenor literal de la conversación mantenida entre ambos, al ser absolutamente discrepantes sus respectivas manifestaciones sobre el particular, ni si se produjo o no algún tipo de contacto físico, pese a que también estaba presente otro trabajador de la explotación (D. Cipriano ), el cual ha manifestado en el testimonio prestado, que no estando cercano a ambos, no presenció ningún tipo de agresión, ni pudo oír las concretas palabras que le dirigió D. Carlos Alberto al demandante por existencia de un ruido de fondo elevado procedente de maquinaria, si bien, a continuación, el testigo pudo constatar que el actor dejó de prestar sus servicios y salió de la finca andando, sin utilizar el vehículo que la empresa pone a su disposición para los desplazamientos, regresando a su domicilio particular a varios kilómetros de distancia.
CUARTO.-Que el actor llegó a su domicilio en estado de gran nerviosismo, comunicándole a su mujer que estando en la finca y al ir a plantar un pistacho, y por la rotura del mismo, D. Carlos Alberto le agarró con fuerza de su brazo derecho y le dijo: '¡Caguen Dios!, te vas a ir a tu casa y andando', amenazándole con el puño en alto.
QUINTO.-Que en fecha 16 de junio de 2.018 el actor acude a Servicio Público de Salud, siendo dado de baja médica por enfermedad común con fecha de inicio de 18 de junio de 2.018, presentando el actor 'equimosis (2) en cara anterior brazo derecho'. Con posterioridad (el 20 de junio siguiente) es derivado a la Unidad de Salud Mental del Hospital de Villarrobledo por 'Estado ansioso-depresivo a raíz de problemas laborales', iniciándose seguimiento en julio de 2.018, con diagnóstico de 'Trastorno adaptativo con clínica predominante depresiva, según refiere, a problemática laboral ... Actualmente la clínica predominante consta de una fobia a salir al exterior, ansiedad y ánimo bajo, que persisten pese a tratamiento farmacológico' (Informe del Servicio de Psiquiatría de 26 de septiembre de 2.018). El actor a la fecha de celebración del acto de juicio oral se encuentra aún en situación de Incapacidad Temporal (I.T.).
SEXTO.-Que en fecha 17 de junio de 2.018 el actor se persona en el Puesto de la Guardia Civil de San Clemente, formulado denuncia por lesiones que le fueron infringidas por D. Carlos Alberto , realizada el día 15 de Junio sobre las 17:00 horas cuando se encontraba trabajando.
SÉPTIMO.-Que en fecha 10 de diciembre de 2.018 se emite Informe Médico Forense, en cuya exploración física se expone que 'No se observan lesiones físicas en la actualidad', y 'A nivel psicológico: el paciente manifiesta sentimientos de tristeza, anhedonia, miedo a salir a la calle y a lugares concurridos. Insomnio de conciliación. Ocasionalmente ha tenido ideas autolíticas no organizadas, que no llegaría a ejecutar por el amor que siente hacia su familia, según refiere. Según manifiesta el explorado, ha estado sufriendo malos tratos por parte de su jefe y posteriormente por parte del hijo de éste durante 15 años, consistentes en insultos constantes, zarandeos, amenazas del tipo 'te voy a cortar el cuello' que no confesó a su familia por vergüenza y por miedo a que lo despidieran. Actualmente en seguimiento por Unidad de Salud Mental del Hospital General de Villarrobledo con diagnóstico de Trastorno Adaptativo con clínica agorafóbica predominante'.
OCTAVO.-Que iniciado expediente de determinación de contingencia del citado proceso de I.T., mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 3 de diciembre de 2.018, se declaró el carácter común (enfermedad común) del proceso de I.T. del actor, y que a juicio de la Entidad Gestora no quedaba acreditada la relación entre las lesiones padecidas y el trabajo desarrollado.
NOVENO.-En fecha 25 de julio de 2.018 se celebró el acto de conciliación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.
DÉCIMO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca para el año 2.017 (B.O.P. nº 118, de 9 de octubre de 2.017).
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes referida en cada uno de los extremos fácticos, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial de la testifical practicada. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
- El hecho probado primero de la prueba documental aportada por la parte demandante (documentos nº 9 y 10 de su ramo de prueba).
- Los hechos segundo y tercero de los interrogatorios de D. Carlos Alberto y del actor, así como de la testifical de D. Cipriano .
- El hecho probado cuarto de la testifical del hijo del actor (D. Geronimo ).
- El hecho probado quinto de la prueba documental aportada por la parte actora (documentos nº 1 a 7 de su ramo de prueba).
- El hecho probado sexto del documento nº 3 aportado por la demandada.
- El hecho probado séptimo del documento nº 7 del actor.
- El hecho probado octavo del documento nº 1 aportado por la empresa en su ramo de prueba.
- El hecho probado noveno del documento nº 1 aportado con la demanda.
- Y el documento nº 10 contiene un hecho no controvertido.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto objeto de litigio entre las partes es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, que se ha producido las circunstancias motivadoras de la unilateral extinción de la relación laboral por causa del comportamiento de su empleador o, subsidiariamente, que se ha producido un despido del empleador), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (esto es, en este pleito, que no se han realizado los hechos que se le imputan y, sobre la petición subsidiaria, que no se ha producido el despido del actor). Por otra parte, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
TERCERO.-Como cuestión previa, es necesario determinar si D. Carlos Alberto (hijo del propietario de la explotación agrícola donde presta sus servicios el actor y persona encargada por aquél para la transmisión de sus órdenes directivas a sus empleados agrícolas) ha de ser considerado o no, a los efectos jurídico-laborales aquí debatidos, también como empleador del actor, al tener muy mermadas sus facultades psíquicas y físicas el que consta como efectivo empleador para acometer dicha labor empresarial de dirección por causa de ictus padecido. Y la respuesta ha de ser positiva por varios motivos:
En primer lugar, según determina el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), 'A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas', esto es, el empresario es la persona para la que voluntariamente los trabajadores 'presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' ( artículo 1.1 del E.T .), siendo evidente que el hijo del que consta como empresario ha sido instituido por su padre para que le supla en dicha actividad de dirección empresarial, siendo así tácita y pacíficamente admitido por los propios empleados, al acatar y realizar de forma diaria las labores que le son encomendadas por el mismo, que no sólo se refieren a las generales que en ocasiones el propio empleador realiza, sino las cotidianas y habituales que imparte su hijo, con poder suficiente de encargo de las tareas semanales a desarrollar en la explotación, emitiendo éste órdenes a los trabajadores para la realización de las ordinarias labores agrícolas a desarrollar, como es, entre otras, la plantación de árboles pistachos.
Así, sobre este particular, dada la variedad de circunstancias que pueden concurrir y las nuevas formas de organización de la empresa, la jurisprudencia ha admitido en dicha condición empresarial a otras personas (físicas) que continúan el negocio familiar titular de la empresa, bien sea por fallecimiento, jubilación o incapacidad de éste; así, por ejemplo, la jurisprudencia ha admitido que si acreditadamente la relación laboral lo fue desde el principio con el empresario manteniéndose hasta la imposibilidad física de éste y a partir de tal acaecimiento fue la esposa del finado la que continuó el desempeño y gestión del negocio con admisión tácita de dicho poder directivo por todos los trabajadores y continuando con la actividad empresarial, es claro que dicha persona que ha seguido actuando como empleador en detentación explícita del poder de dirección empresarial ha de ser considerada como empresario y continuador en la titularidad del negocio y de los poderes directivos y organizativos propios del mismo, de conformidad con lo prevenido en el apartado 2 del artículo 1 del E.T . ( SS.T.S de 18 de diciembre de 1.980 , de 28 de junio de 1.984 , y de 16 de junio de 1.988 ; y S.T.S.J. de Cataluña de 23 de junio de 2.003 [rec. sup. 1848/2003 ]); pues para el ámbito laboral es irrelevante que el empresario tenga tal condición desde la perspectiva del Derecho Mercantil, ya que la condición de empresario ha de atribuirse a los que contratan y/o reciben, de forma directa o refleja, la prestación de servicios, ya lo hiciesen en interés propio, ajeno o bien comunitario de cualquier grupo de organización empresarial más o menos regular ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de abril de 2.004 [rec. sup. nº 2899/2004 ]). En el mismo sentido, la jurisprudencia europea ha entendido que para identificar a una persona como empleador no es necesario que tenga tal condición de empresa, ya que el único elemento exigido es la existencia de una relación laboral o la voluntad de establecer una relación de este tipo que se identifica como tal (S.T.C.E. de 15 de diciembre de 1995; Caso Bosman), esto es, la persona a la que como consecuencia de una relación laboral se le presta un trabajo, haciendo suya la utilidad resultante del mismo, remunerándolo; sin que nada obsta para entender que la actividad empresarial puede ser realizada por personas, con ánimo de lucro o benévolamente, siendo indiferente en principio respecto de la naturaleza del contrato en virtud del cual adquiere, a su vez, el empresario la utilidad originaria de los frutos o hace suyo los resultados del trabajo de otro ( S.T.S. de 14 de enero de 1.980 ). Así, en el presente caso, si bien el verdadero empresario es el propio titular de la explotación agrícola y la persona que como tal firmó el contrato de trabajo con el actor, habrá de considerarse que su hijo también actúa en tal condición al impartir órdenes directivas con tal cualidad laboral, se beneficia directa o indirectamente de los frutos del esfuerzo del trabajador al ser legítimo heredero de dicha finca y negocio, y es la persona que tácitamente identifican como verdadero empleador los trabajadores, acatando las directrices laborales por éste impartidas.
CUARTO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, la principal petición de la presente litis se centra en la solicitud de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por incumplimiento del empresario en base a lo dispuesto en el artículo 49.1.j) del E.T . ('El contrato de trabajo se extinguirá:[...]j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario'), en relación con el artículo 50.1.c) del mismo texto legal ('Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:[...]c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados'), entendiendo que el requerido incumplimiento grave de las obligaciones por el empresario se refiere a 'd) A suintegridad físicay a una adecuada política de prevención de riesgos laborales' y 'e) Alrespeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo' del artículo 4.2 del E.T . (no como por error se expone en la demanda, del artículo 7 .d ) y e) del E.T .)
Aún siendo este juzgador plenamente consciente de las enormes dificultades probatorias que tiene la parte actora para la acreditación de los hechos que se le imputan a la parte demandada, más allá de sus meras e interesadas manifestaciones, no se han aportado a las actuaciones prueba alguna de la concurrencia de los mismos, pues el único testigo que no es parte en el presente procedimiento (compañero de trabajo del actor, D. Geronimo ) en las manifestaciones realizadas a presencia judicial ha manifestado que no vio que en la fecha referida D. Carlos Alberto cogiera del brazo al actor, ni pudo oír que le dijera que se marchara del lugar de trabajo andando, negando expresamente la narración de los hechos realizada por el demandante y confirmando, en cambio, la del empleador, pues si bien hubo una recriminación por parte de éste al actor, la misma vino motivada por la rotura de varios árboles pistachos que tenían que plantar, lo que motivó el enfado del empleador, pero no que se dirigiera al mismo en tono humillante, amenazante o degradante.
Por otra parte, en la Resolución emitida por el I.N.S.S. de determinación de contingencia de la baja iniciada por el trabajador, consta que 'no queda acreditada la relación entre las lesiones padecidas y el trabajo desarrollado'. La fotografía aportada (documento nº 8) como prueba de la agresión, además de no constar la fecha de la misma, las dos equimosis en cara anterior brazo derecho que se aprecia no se expone en el Informe Médico que sean compatibles con atrapamiento o presión por tercera persona, u otra descripción clínica de similar tenor de la que mínimamente se pudiera deducir que ha sido causada en las circunstancias laborales descritas por el actor, careciendo, por ende, de valor probatorio alguno a los efectos pretendidos. Tampoco en ninguno de los Informe Médicos aportados (ni tan siquiera en el emitido por el Servicio de Psiquiatría, ni en el del Forense) se expone con rotundidad que la clínica que el actor padece venga motivada por causas laborales, sino que cuando ello se apunta así se hace por referencias o manifestaciones del propio interesado.
Si, tal y como consta en la denuncia presentada por el actor ante la Guardia Civil ('desde que el hijo Carlos Alberto se hizo cargo de la empresa lleva recibiendo insultos, amenazas de despido y algún empujón', textual Atestado) y por lo manifestado por el mismo al Médico Forense ('Según manifiesta el explorado, ha estado sufriendo malos tratos por parte de su jefe y posteriormente por parte del hijo de éstedurante 15 años, consistentes en insultos constantes, zarandeos, amenazas del tipo 'te voy a cortar el cuello'...' aún contradictorio con el anterior), dicho trato degradante se ha venido manteniendo desde hace varios años, hubiera sido razonable que dada la denunciada frecuencia, gravedad y habitualidad de dicho trato, el actor, en primer lugar, hubiera narrado otros episodios de dichos actos hostiles o humillantes cometidos por el demandando, las fechas y circunstancias en que se produjeron, dando verosimilitud a su denuncia, y/o se hubiera precavido de alguna forma (puesta en conocimiento de las circunstancias al padre/empresario, conversaciones delante de terceros, denuncias ante la Inspección, etc.) o hubiera se hubiera asegurado la evidencia de su realidad (grabaciones, testigos), pero nada de ello ha ocurrido, sin aportación de prueba alguna de tan graves hechos denunciados.
Por todo ello, aún teniendo en cuenta las propias peculiaridades de la relación laboral mantenida entre los litigantes, de la práctica ausencia de otras personas objetivas e imparciales en el centro de trabajo que pudieren ser testigos y dar descripción de las circunstancias acaecidas que pudieran corroborar la versión del demandante -pues el único testigo de dichos hechos la contradice-, y aun teniendo este juzgador dudas razonables de la propia versión patronal de los hechos denunciados, no obstante, es ineludible que se deba acudir y valorar las pruebas e indicios aportados -tal y como impone la Ley-, y, en lo ausente, a los principios jurisprudenciales de imputación de responsabilidad en la carga probatoria, valorados según una narración lógica y más consecuente de lo realmente sucedido, con intento de aproximación a la realidad material, pero sin que quepa, al fin, dar por acreditado extremos fácticos interesados por el actor del que ni tan siquiera se haya aportado indicio probatorio alguno o, ni tan siquiera, haya cumplimentado la realización de actuaciones cuya responsabilidad probatoria en él mismo recae, sin que quepa condenar a la parte demandada a las consecuencias derivadas de tan grave denuncia laboral (y penal; artículo 173.1, párrafo segundo, del Código Penal ) con tan escaso arropo probatorio.
QUINTO.-Por lo que respecta a la subsidiaria petición formulada en la demanda de declaración de improcedencia del despido efectuado por la empresa, tampoco la misma puede ser admitida, por cuanto para que se pueda entender como improcedente un despido es imprescindible queex antese acredite la propia existencia de dicha decisión extintiva tomada por la empresa, y en el presente caso tal actuación no ha sido acreditada, siendo varios los motivos que obligan a así convenirlo:
- No existe prueba alguna de que dicha decisión patronal haya existido, ni documentada o expresamente (carta de despido, baja del trabajador en la Seguridad Social), ni verbal o tácitamente; pues ni siquiera de las propias manifestaciones realizadas por el propio actor en la narración de los hechos se podría obtener de forma indubitada e inequívoca la concurrencia de tal hecho concluyente, que revelara la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico laboral, tal y como inveterada doctrina jurisprudencial exige en estos supuestos (por todas, S.T.S. de 4 de julio de 1.988 ; SS.T.S.J de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2.004 [EDJ 2004, 208303 ]; y de 27 de septiembre de 2.006 [EDJ 2006, 211566], entre muchas).
- El actor no ha realizado acto confirmatorio alguno del que mínimamente se hubiera podido asegurar la certeza de tan grave decisión empresarial (petición de confirmación de dicha decisión empresarial mediante burofax; intentar reintegrarse en su puesto de trabajo acompañado de testigos; etc.).
- De sus propias manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil en la denuncia formulada, se puede leer que el mismo declaró expresamente que 'DECLARA QUE SÍ,Que mañana día 18 tiene que presentarse al trabajo, pero que no lo va hacerya que tiene miedo de que el jefe le vuelva a agredir y que lo dicho es cierto en lo que se afirma y ratifica, firmandouna vez leída la presente en prueba de conformidad...'. En consecuencia, si la única manifestación de la empresa que considera que de la misma cabe concluir su despido se produjo en fecha 15 de junio de 2.018 (viernes) cuando el empleador le dijo: '¡Caguen Dios!, te vas a ir a tu casa y andando', no es congruente mantener dos días después que el lunes siguiente (18 de junio) el actor era consciente de que debía reintegrarse con normalidad a su trabajo si ya a partir de ese momento se encontraba despedido.
- El actor desde la primera baja ha ido presentado los correspondientes partes iniciales y de confirmación a la empresa.
- La empresa en momento alguno ha dado de baja al actor en Seguridad Social, estando al día, de forma ininterrumpida, en las correspondientes cotizaciones.
Por todo lo expuesto, dada la inexistencia de la acreditación, aún mínima, de los hechos imputados a los codemandados de los que se pudiera deducir, en primer lugar, el comportamiento laboral para proceder legalmente a la extinción de la relación laboral decidida por el actor por 'causa justa' derivada de incumplimiento grave del empresario (ex artículo 50.1.c) del E.T .), respecto a la integridad física e intimidad del trabajador y a la consideración debida a su dignidad ( artículo 4.2.d ) y e) del E.T .), o, subsidiariamente, al despido del trabajador, proceda la íntegra desestimación de la demanda en lo términos solicitados en la misma.
SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Juan Luis , sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y subsidiario DESPIDO, frente a la empresa ANDRÉS MARTÍNEZ LÓPEZ y Carlos Alberto , absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.