Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 56/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 479/2016 de 08 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 30030440072019100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1102
Núm. Roj: SJSO 1102:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00056/2019
Procedimiento origen: /
En la ciudad de Murcia, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de actos de la administración promovidos como demandante por Sol de Levante Producciones S.L., asistido de Letrado D. Ricardo Ruiz Moreno; contra CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO TURISMO Y EMPLEO DE LA REGION DE MURCIA
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'A -
1. El día 15 de abril a las 13:30 horas se cursa visita al centro de trabajo de la empresa SOL DE LEVANTE PRODUCCIONES sito en camino viejo del puerto apartado 104, Puerto Lumbreras (30890, Murcia). En ella se visitan las instalaciones, se entrevista tanto a diversos trabajadores como a encargados y representantes de la
empresa. Igualmente se procede a realizar una revisión documental.
En la visita se identifica y toma declaración a las siguientes trabajadoras de manipulado:
- Dña. Francisca DNI NUM000 .
- Dña. Gracia NIE NUM001 .
- Dña. Inés NIE NUM002 .
- Dña. Irene DNI NUM003 .
- Dña. Nicolasa DNI NUM004 .
- Dña. Leocadia NIE NUM005 .
- Dña. Lina NIE NUM006 .
- Dña. Luisa NIE NUM007 .
- Dña. Margarita DNI NUM008 .
- Dña. Maribel DNI NUM009 .
- Dña. Miriam NIE NUM010 .
Se identifica y se toma declaración también a Dña. Patricia DNI NUM011 , Dña. Rosalia DNI NUM012 y Dña. Sacramento NIE NUM013 , encargadas de línea.
Por su parte se procede a tomar declaración y es acompañado en parte de la visita por Dña. Tarsila con DNI NUM014 , encargada de recursos humanos en la empresa. Igualmente se identifica y toma declaración a Dña. Valentina con DNI NUM015 , administrativa y encargada de la elaboración de las nóminas en la empresa.
2. Se procede a citar a la empresa SOL DE LEVANTE PRODUCCIONES para que comparezca en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia. Al efecto el día 08 de mayo de 2015 comparece representante de la empresa.
3. El día 08 de junio de 2015, a las 10:20 horas se procede a cursar nueva visita al centro de trabajo de la
empresa sito en camino viejo del puerto apartado 104, Puerto Lumbreras (30890, Murcia). En las mismas se procede, una vez identificado el inspector de Trabajo y Seguridad Social ante Dña. Tarsila , encargada de recursos humanos en la empresa, a tomar declaración a los siguientes trabajadores:
- D. Mauricio DNI NUM016 .
- DÑA. Patricia DNT NUM011 .
- DÑA. Sacramento NIE NUM013 .
- D. Severiano NIE NUM017 .
- D. Tomás NIE NUM018 .
4. Como medios probatorios a los efectos del artículo 14.1.b ) y 17.4 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo ,
se valoran - en los términos y modo que se detalla en el texto del acta- por el actuante en aplicación de los
artículos 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 299 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil
B -
La empresa SOL DE LEVANTE PRODUCCIONES S.L. con CIF B73731630 y domicilio social en Camino Viejo del Puerto, apartado 104, puerta A, Puerto Lumbreras (30890, Murcia) se dedica a la realización de actividades agrícolas.
La empresa, además de realizar actividades en diversas fincas agrícolas cuenta con un centro de trabajo sito en Camino Viejo del Puerto, apartado l04, puerta A, Puerto Lumbreras (30890, Murcia) en las que, entre otros puestos de trabajo se encuentran las oficinas administrativas y varias líneas de manipulación de productos vegetales.
B.l -
El día de la primera visita inspectora se procede a verificar el sistema de trabajo en las dependencias de la
empresa SOL DE LEVANTE S.L. sitas en Camino Viejo del Puerto, apartado 104-241, Puerto Lumbreras (30890 Murcia). Por su parte se procede a tomar declaración a un total de 11 trabajadoras, así como a las encargadas de: las líneas. De las comprobaciones realizadas y las declaraciones tomadas se dan por probados los siguientes hechos:
Los trabajadores tienen asignados un puesto de trabajo en la línea. Su trabajo consiste básicamente en limpiar,
preparar y meter en las cajas los distintos productos hortofrutícolas. Las cajas son distintas dependiendo del tipo
de producto y de las especificaciones del cliente. Por ejemplo, dentro de la manipulación de brócoli, se pueden
preparar cajas de 8 piezas, de 10 piezas, de 12 piezas y de 15 piezas. Las encargadas de línea son las responsables
de indicarles a los trabajadores el tipo de caja que tienen que elaborar, pudiendo ser uno o más tipos los realizados
en un día.
Al inicio de la jornada por la mañana o a la vuelta de la hora de la comida, las encargadas entregan a los trabajadores un fajo de fichas rectangulares. Estas fichas son diferentes dependiendo del tipo de caja que se vaya a rellenar en ese momento (diferentes colores). Los trabajadores cada vez que tras el manipulado y limpiado de las piezas de verdura, rellenan una caja, cogen una ficha del montón. De esta manera al final de la jornada (antes de 1a pausa del almuerzo o al final de la jomada por la tarde) recogen y cuentan las fichas que han obtenido y que corresponden a las cajas que han realizado. Los trabajadores colocan estas fichas en un tablón que hay a la salida de 1a nave y que cuenta con unos c1avos numerados. Tanto los trabajadores como los encargados conocen qué número corresponde a cada clavo. (FOTOGRAFÍA 1 ANEXO I).
En el momento en el que las fichas son depositadas en el tablón por los trabajadores, las encargadas realizan un
cómputo de fichas, teniendo en cuenta el tipo de ficha (vinculado a un tipo de caja). Este cómputo supone la existencia de un parte diario de cajas realizadas por los trabajadores (FOTOGRAFÍA 2 ANEXO I).
Por su parte la empresa fija por cada tipo de caja (por producto y número de piezas) un precio en el denominado
Por su parte se procede a revisar las nóminas de los trabajadores de manipulado. En las mismas solo se abona a los
trabajadores dos importes: salario base y complemento L/B. Se procede a interrogar a Dña. Valentina , encargada de la elaboración de las nóminas en la empresa. Preguntada la misma sobre el origen del complemento L/B indica que no lo sabe y guarda silencio. Se observa en las nóminas que el complemento no tiene origen en el convenio colectivo y además no es proporcional al número de días trabajados. Preguntadas todas las trabajadoras entrevistadas el día 15 de abril de 2015 por el complemento L/B, indican que no saben, que ellas cobran por cajas y que la cuantía final de las nóminas se ajusta a las cajas que efectivamente realizan al mes.
Respecto a este complemento además, en revisión a las nóminas de febrero de 2015, aportadas por la empresa al Inspector actuante se observa que no guarda relación alguna con el número de jornadas que supuestamente ha prestado servicios cada trabajador. Así, por ejemplo la trabajadora Estela NIE NUM019 ha trabajado en febrero de 2015 20 jornadas, según se refleja en su nómina y su complemento L/B asciende a 158,40 euros. Sin embargo, Dña. Felicidad con DNI NUM020 , ha trabajado 19 días y su complemento L/B asciende a 182,64 euros o Dña. Flor con DNI NUM021
ha trabajado un total de 19 días y ha cobrado un complemento L/B de 202,78 euros. (Ver nóminas del ANEXO III).
Por otro 1ado se procede a obtener e1 día de la visita, de las dependencias de la empresa los documentos correspondientes a los partes de producción de cajas de los meses de febrero y marzo de 2015. En ellas se recoge el número exacto de cajas de cada tipo (siendo diferente cada caja según el tipo de vegetal y de número de piezas por caja), se manera que quedan reflejadas el número total de cajas que las trabajadoras han realizado cada mes y que posteriormente se reflejan en el resumen de movimientos por empleado que se les entrega a los trabajadores con la nómina y que han reconocido todos los trabajadores entrevistados en 1a primera visita inspectora, en base a la cual se calcu1a 1a cantidad a percibir mensualmente por el trabajador.
Así la empresa para darle una apariencia de legalidad, divide el montante a pagar a1 trabajador por el precio que en
el convenio aplicable aparece como mínimo por jornada y le imputa el número de jornadas que resulte como 'salario base' y las diferencias entre ese montante y lo que realmente debe percibir el trabajador lo imputa en la nómina como comp1emento L/B. De esta manera la empresa aparenta pagar por jornadas, si bien está realizando un pago a destajo, sistema no contemplado en la legislación ap1icable y que supone un pago a los trabajadores de cantidades-claramente inferiores al establecido por horas trabajadas, tal como- recoge el convenio colectivo aplicable.
Por otro lado y tal como se desarrolla en el apartado siguiente, 1a empresa cuenta con un sistema de fichaje en el
que quedan registrados los días y las horas en los que algunos de los trabajadores realizan actividad en la empresa.
Así, respecto a los trabajadores de los que se han obtenido los partes de trabajo, se han comparado con el número de jornadas de trabajo que la empresa declara y por tanto imputa al trabajador en la nómina. De esta comparación se pone de manifiesto que la empresa computa menos jornadas a los trabajadores de las realmente realizadas, abonándose por tanto cantidades inferiores a las que les corresponden conforme al convenio aplicable (VER TABLA DEL ANEXO IV), suponiendo esto una diferencia en el salario percibido por los trabajadores.
En resumen, la empresa paga a los trabajadores mediante un sistema de remuneración por cantidad, es decir a destajo, y no por el número de horas, tal y como recoge el convenio aplicable, lo que supone el abono de cantidades salariales inferiores a las que corresponden a los trabajadores. Además la empresa consigna un numero de jornadas inferior al que realmente realizan los trabajadores, lo que supone que, las cantidades reflejadas en las nóminas ascienden también una cantidad inferior a la que deberían haber percibido, según el precio por jornada recogido en el convenio aplicable.
Por todo ello la empresa respecto a los trabajadores que realizan funciones en el almacén de manipulado realiza un pago de cantidades a los trabajadores inferior a las que les corresponde, quedando por tanto fuera de la posibilidad del pago mediante productividad al no cumplir con los requisitos que establece el artículo 25 de la Resolución de 2 de agosto de 2013, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo, de convenio y tablas salariales; denominación, Agrícola, Forestal y Pecuario (BORM de 7 de septiembre).
8.2 -
En segundo lugar, al no realizarse los pagos en función de las horas trabajadas no existe un horario fijo en la
empresa. Sin embargo, de las declaraciones obtenidas de las trabajadoras entrevistadas se manifiesta que la
jomada se inicia a las 08:00 hasta las
cajas establecidas, no existiendo una hora de salida.
Se observa a la entrada de 1a nave que existe un aparato de fichaje para controlar la entrada y la salida de los
trabajadores (FOTOGRAFIA 3 DEL ANEXO I). Se trata de sistema de fichaje mediante huella dactilar denominado Terminal Biométrico de Captura LAC -2000 (Mu1tiespectral + MIF ARCE). Preguntada Dña. Tarsila sobre la implantación de este sistema indica que no está impuesto todavía para la totalidad de los trabajadores pero que se utiliza ya desde el inicio de la campaña (octubre-noviembre 2014) por varios trabajadores de la empresa. El sistema es sencillo, ya que se basa en el reconocimiento dactilar del trabajador de manera que solo poniendo el dedo del mismo se activa como fichaje, evitando así errores y manipulaciones.
Se procede a preguntar a los trabajadores entrevistados el día 08 de junio de 2015 sobre este sistema de fichaje.
Los cinco trabajadores entrevistados reconocen que el sistema está implantado al menos desde hace dos años en la empresa.
El día de la visita se obtiene por parte del Inspector actuante unos documentos llamados Listado de intervenciones, documentos correspondientes al sistema informático vinculado al sistema de fichaje. Estos documentos vienen detallados por trabajador y mes. En ellos se recogen los días que los trabajadores han ido a trabajar al centro de trabajo, la hora de entrada y salida diaria, así como las entradas y salidas sucesivas que se hayan producido así como el total de horas trabajadas.
Si bien no se han obtenido por parte del Inspector actuante fichajes de todos los trabajadores del almacén si se ha obtenido de un total de 18 trabajadores, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2015. Revisando estos documentos se pone de manifiesto varias cosas:
a) Respecto a 1a jornada de trabajo se observa que la misma se inicia sobre las 08:00 horas.
b)Se produce una pausa de 13: 30 a 15 :00 horas en la jornada de los trabajadores, que comprobó el Inspector actuante, en la primera de las visitas realizadas. Sin embargo, en alguno de los fichajes no se refleja esta pausa. Tanto según los trabajadores entrevistados así como Dña. Valentina , en el caso de que se algún trabajador se olvide de realizar el fichado de entrada y salida de mediodía, se comunica a administración y allí se anota manualmente.
c) La hora de finalización de la jornada es variable, si bien suele ir comprendida entre las 20.00 horas y las
22:30 horas. En alguno de los casos la hora de salida alcanza la 01:00 horas del día siguiente.
d)Se recogen el número de jomadas que acude a trabajar cada trabajador. Este número de jornadas comparadas con el número de jornadas imputadas en las nóminas y por tanto abonadas al trabajador y comunicadas a la Seguridad Social es claramente superior. Recordar que la empresa imputa al trabajador un número de jornadas tal que coincida con el salario que le van a pagar por los precios del destajo y por tanto son inferiores a las realmente realzadas.
En la visita realizada el día 08 de junio de 2015 se procede a entrevistar a todos los trabajadores que en ese
momento se encuentran en el centro de trabajo prestando servicios y de los cuales se ha obtenido por el Inspector
actuante el listado de intervenciones (Fichaje- Listado de intervenciones). En total son cinco los trabajadores -
los cinco indicados como entrevistados en el apartado de actuaciones inspectoras-.
Todos ellos manifiestan lo siguiente respecto al sistema de fichaje:
- Al enseñarles el Inspector actuante el documento registro, dicen que lo conocen, que ese documento se
imprime mensualmente por la empresa y que la misma les exige firmarlo a la finalización del mes, si bien
no les entrega copia.
- Todos ellos reconocen que fichan a la hora de entrar y de salir, así como a la hora de salida y entrada a
mediodía. Respecto a algunas jornadas en las que no hay fichaje a mediodía, los trabajadores indican que
en aquellos casos en los que se les olvida algún fichaje deben comunicarlo ese mismo día a recursos
humanos, quienes anotan la falta de fichaje.
- A la vista de los documentos de registro todos los trabajadores reconocen que las horas que se recogen
son correctas y que la hora de entrada habitual son las 08:00 hasta las 13:45 y por la tarde desde las 15.00
basta la salida, dependiendo del día.
En base a todo ello se observan importantes incumplimientos de la empresa en materia de tiempo de trabajo:
a) En materia de horas extraordinarias, ya que ni se computan para el conocimiento del trabajador, ni se
pagan como tales.
b) De descanso entre jornadas, ya que no se respetan los descansos mínimos entre jornadas establecidos en
la norma aplicable.
Los hechos comprobados en los apartados anteriores suponen el incumplimiento de los siguientes artículos por
parte de la empresa:
C.l --
1. Artículo 4.2 f del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 19 de marzo).
2. Artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 19 de marzo)
3. Artículo 35. 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOB del 19 de marzo).
4. En relacion con los anteriores, los artículos 9, 15, 16 y 25 y anexo I de la Resolución de 2 de agosto de 2013,
de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo,
de convenio y tablas sa1ariales; denominación, Agrícola, Forestal y Pecuario (BORM de 7 de septiembre).
C.2 -
1. Artículos 34.1 y 34.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 19 de marzo).
2. Artículo 35.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 19 de marzo).
3. Artículos 7 y 9 de la Resolución de 2 de agosto de 2013, de 1a Dirección General de Trabajo, por la que se
dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo, de convenio y tablas salariales; denominación, Agrícola, Forestal y Pecuario (BORM de 7 de septiembre).
Los hechos anteriormente descritos y que suponen el incumplimiento de las normas arriba referenciadas suponen un doble incumplimiento laboral tipificado en los siguientes preceptos:
1.
2.
E -
La propuesta de sanción se hace en su
poseyendo documentos acreditativos de las jornadas efectivamente realizadas por los trabajadores como son los listados de intervenciones, listados que no entregan a los trabajadores para que conozcan las jornadas que efectivamente realizan ni el horario exacto de prestación de servicios.
Recordar que la jurisprudencia reconoce una intencionalidad especialmente cualificada y destinada a engañar mediante ocultación, malicia específica, engaño o malas artes ( STS 15.3.1988 ).
Las sanciones propuestas respecto a las dos infracciones cometidas por la empresa y detectadas por el Inspector actuante son:
1. Respecto a la infracción del artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOB del 8 de Agosto)
2. Respecto a la infracción del artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOB del 8 de Agosto):
Es por ello que el total de la cuantía de las sanciones propuestas asciende a
Para establecimiento de la cuantía indicada y ante la falta de norma legal en materia de graduación de la sanción
administrativa se ha tomado como norma el criterio recogido en el artículo 66.1 3ª del Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE del 24 de noviembre)
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de:
SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto de 2000).
Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador.'
Fundamentos
Postula la empresa demandante en autos que se anule la sanción económica que le ha sido impuesta por una infracción muy grave y otra grave.
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en sustancia, los que siguen:
1) El Convenio Colectivo de aplicación regula expresamente el sistema de trabajo a incentivos, por lo que no cabe establecer una prohibición donde no la hay legalmente prevista. En el acta no se establece en ningún momento un solo ejemplo de porqué considera el inspector que los trabajadores cobran por debajo del salario que les corresponde, ni mucho menos se refiere dato alguno. Todo son conjeturas sin un solo dato específico. Si el inspector consideraba que la empresa debió ser sancionada por no abonar los salarios debidos, debería haber consignado en el acta qué salarios consideraba debidos, ponerlos en relación con los efectivamente percibidos y hallar esa diferencia a favor del trabajador, desglosando la operación en que se ha basado para permitir la defensa de la empresa. En definitiva, el inspector no cuantifica las diferencias y sanciona en base a conjeturas, sin que exista una sola reclamación de cantidad de ningún empleado.
2) La empresa no ha infringido norma alguna en materia de tiempo de trabajo. También en este extremo el funcionario actuante se funda en generalidades y no en hechos. Los trabajadores tienen absoluta libertad para adelantar o retrasar su incorporación al trabajo. La empresa establece controles absolutamente relajados en el cumplimiento del horario, como lo ratifica el propio inspector al afirmar que si alguien se olvida de fichar al salir o entrar al mediodía, se comunica a administración y se soluciona el problema, o que la salida del trabajo se establece en una horquilla tan llamativa como 'entre las 20'00 horas y las 22'30 horas, algunos a las 01'00 horas'. En definitiva se está sancionando por un horario de meras referencias, nunca constatado, puramente genérico y sin un solo dato que lo ampare.
3) Subsidiariamente, la sanción debe rebajarse a su tramo mínimo porque no concurren los criterios del art. 39 LISOS para cualificar la sanción en su grado medio y, dentro de éste, en su tramo medio. En consecuencia, debe rebajarse la sanción al mínimo de 6.251 €.
4) El acta vulnera el art. 2 d) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , que establece como principios ordenadores de la actividad inspectora los de imparcialidad, objetividad e igualdad de trato. La sanción impuesta es de una magnitud que no se encuentra en asuntos semejantes al presente, sólo como consecuencia de accidentes con resultados mortales. Dicho trato desigual podría obedecer a motivos antijurídicos y, por lo tanto, no deberían ser acogidos.
Por su parte, el art. 151.8 LRJS establece que 'los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.
Como ya estableciera el Tribunal Supremo, Sección Tercera, en su Sentencia de fecha 08/05/2000 (Recurso Ordinario n.º 287/1995), la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de fechas 18/01/1991 y 18/03/1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia del citado Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de fecha 24/06/1991 ).
Y tal presunción de certeza no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/01/1992 y 11/03/1992 ), y exige, asimismo, que el contenido de las Actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración.
Asimismo debe advertirse que en una nutrida jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de las que son exponente entre otras las Sentencias de fechas 10/03/1980 , 10/07/1981 , 07/04/1982 , 31/01/1986 , 10/02/1986 , 17/06/1986 , 14/04/1987 , 29/06/1987 , 17/07/1987 , 01/12/1987 , 23/02/1988 , 04/04/1988 , 21/04/1988 , 04/05/1988 , 18/05/1988 , 25/10/1988 , 02/01/1990 , 05/03/1990 , 15/03/1990 , 19/03/1990 , 23/04/1990 y 25/05/1990 ), no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.
De otro lado, se debe señalar que la presunción de certeza debe ser interpretada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los artículos 24 y 25 de la Constitución , y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción 'iuris et de iure', ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta. Como ya se ha dicho, la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas, ni a juicios de valor o meras opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del 'onus probandi', un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 76/1990, de fecha 26/04/1990, Recurso n.º 695/1985 ).
Según se constata en el acta de infracción, la empresa, que utiliza un sistema de remuneración basado en el número de cajas realizadas, es decir, a destajo, abona a los trabajadores del almacén de manipulado cantidades inferiores a las que les correspondería si se les pagara por horas de trabajo, lo que vulnera el art. 25 del Convenio Colectivo Agrícola , Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, conforme al cual los trabajadores que presten servicios con el sistema de trabajo de rendimiento o productividad 'tendrán derecho a cobrar, como mínimo, el resultante de multiplicar las horas de trabajo realizadas en cada jornada diaria de trabajo por el precio hora indicado en la tabla salarial para cada una de las especialidades profesionales, es decir, que en el caso de que el salario resultante al aplicar estos sistemas de trabajo, suponga una cantidad a percibir por el trabajador/a inferior a la que se hubiese recibido aplicando lo estipulado en el salario/hora del Convenio, prevalecerá este último'.
Tal conclusión no se basa en generalizaciones o conjeturas, sino en hechos concretos constatados personalmente por el inspector actuante, que no han sido desvirtuados consistentemente mediante prueba en contrario. Son los que siguen:
1) Cada mes se realiza un cómputo con los partes diarios de cajas realizadas por cada trabajador, a quien se entrega mensualmente un resumen de movimientos que contiene la lista de precios, junto con el recibo de salarios.
2) Todas las trabajadoras que fueron preguntadas por el funcionario actuante señalaron con claridad que se les paga mediante un sistema de remuneración basado en el número de cajas que realizan, y que la cuantía final de las nóminas se ajusta a la cantidad de cajas hechas cada mensualidad.
3) Ocurre, sin embargo, que en las nóminas de los trabajadores de manipulado solo figura el abono de dos conceptos: salario base y un complemento denominado 'L/B' no previsto en el Convenio Colectivo, sobre cuyo origen no pudieron dar razón ni las trabajadoras entrevistadas por la Inspección ni la encargada de la elaboración de los recibos de salario ( Valentina ).
4) El mencionado complemento 'L/B' no guarda relación alguna con el número de jornadas supuestamente trabajadas por cada empleado. Así, por ejemplo, la trabajadora Sra. Estela trabajó 20 jornadas en febrero de 2015 y cobró el complemento 'L/B' en cuantía de 158'40 €, mientras que la trabajadora Sra. Felicidad , que trabajó en el mismo mes 19 jornadas, cobró por tal complemento 182'64 €, o la trabajadora Sra. Flor , con 19 días trabajados, percibió por el mismo complemento 202'78 €.
5) La empresa divide el montante a pagar al trabajador por el precio que el Convenio Colectivo establece como mínimo por jornada y le imputa el número de jornadas que resulte como salario base, y las diferencias entre ese montante y lo que realmente debe percibir el trabajador lo atribuye a complemento 'L/B' en la hoja salarial. De esta forma la empresa aparenta que paga por jornadas cuando está pagando a destajo, lo que supone un abono salarial en cuantía inferior al que corresponde por horas trabajadas.
6) De la comparación realizada entre el registro de días y horas trabajados, partes de trabajo y jornadas declaradas e imputadas en la nómina, el inspector constata que la empresa computa menos jornadas que las realmente realizadas, abonando así cantidades inferiores a las que corresponden con arreglo al convenio colectivo.
En suma, pues, la empresa incurre en la infracción muy grave que tipifica el art. 8.1 LISOS .
1) Existe un sistema informático de fichaje de jornada laboral.
2) La jornada de trabajo principia a las 8'00 horas.
3) Hay una pausa entre las 13'30 y las 15'00 horas.
4) El fin de la jornada es variable. Suele estar comprendido entre las 20'00 horas y las 22'30 horas; en algunos casos la salida se produce a la 1'00 horas del día siguiente.
5) El número de jornadas que figura en el registro de la empresa es superior al número de jornadas imputadas en las nóminas abonadas y comunicadas a la Seguridad Social.
En consecuencia, es adecuada la tipificación como falta grave de acuerdo con el art. 7.5 LISOS .
En suma, pues, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a Derecho, procede desestimar la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Sol de Levante Producciones S.L. contra la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Región de Murcia, absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
