Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 56/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 937/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2138
Núm. Roj: SJSO 2138:2019
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ACP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
Valladolid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 937/18, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de Dña. Gregoria , representada y asistida por el Graduado Social D. Santiago Galván Escudero, frente a la empresa MIRIKAY, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Ángel Nieto Niño, y VIBALFA, S.L., que no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de agosto de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Gregoria , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa VIBALFA, S.L. (C.I.F. B47340393) -'Pensión Jamaica'-, desde el 31.05.2008 (a la que pasó subrogada desde la empresa Dionisio Martín Martín), con la categoría profesional de ayudante de cocina, con centro de trabajo en Ctra. Burgos-Portugal Km. 145, San Miguel del Pino (Valladolid), a tiempo completo, percibiendo una retribución salarial mensual de 1.130,29 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El 01.08.2018 VIBALFA, S.L. le entregó carta de despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas, con efectos al 4 de agosto siguiente, reflejando en el documento de 'desglose finiquito' una 'indemnización- suplido de 7.684,68 €.
TERCERO.- La actora continuó prestando servicios en el mismo centro de trabajo los días siguientes, al igual que el resto de trabajadores que prestaban servicios para VIBALFA, S.L. en el indicado centro de trabajo, suscribiendo el 09.08.2018 con MIRIKAY, S.A. (C.I.F. A66453374) -'Pensión Jamaica'-, contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría de ayudante de cocina, en el mismo centro de trabajo, continuando la cocina con los mismos elementos que antes, percibiendo una retribución salarial mensual de 1.130,29 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.
CUARTO.- Tras concluir el contrato de arrendamiento que tenía suscrito VIBALFA, S.L. y con los enseres embargados, MIRIKAY, S.A. suscribió contratos de trabajo también con el resto de trabajadores del mismo centro.
QUINTO.- El 17.09.2018 MIRIKAY, S.A. le entregó a la actora comunicación escrita del siguiente tenor:
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SEXTO.- La actora no ha percibido la cantidad de 640,50 € en concepto de liquidación a fecha 17.09.2018 (527,62 e de salario base, 24,94 € de manutención y 87,94 € de parte proporcional de pagas extra de Navidad de 2018).
SÉPTIMO. La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 17.09.2018 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación por la demandante ante el SERLA el 15.10.2018 por el despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 29 de octubre siguiente, sin que conste la recepción de la citación por VIBALFA, S.L. y sí por MIRIKAY, S.A., con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
Pretende la demandante se declare la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto con efectos al 17.09.2018, alegando que la comunicación de tal extinción es incierta y le crea indefensión, no cumpliéndose los requisitos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores -ET -, debiéndose tener en consideración a tales efectos como fecha de inicio del tiempo de prestación de servicios al de 31.08.2008, sobre la base de que ha existido una sucesión de empresas del artículo 44 del ET entre VIBALFA, S.L. y MARIKAY, S.A., sin que existiera un verdadero despido objetivo en agosto por serlo en fraude de ley, ya que no dejó de prestar servicios, a lo que añade la reclamación de la liquidación por los importes remuneratorios del mes de septiembre de 2018 no abonados.
MARIKAY, S.A. se opone a la demanda negando la existencia de subrogación y reconociendo únicamente las cantidades que se reclaman por septiembre y liquidación.
VIBALFA, S.L. no comparece.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada y la testifical practicada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS -).
Pues bien, oponiéndose por la actora que la comunicación extintiva es incierta y le crea indefensión, sin cumplir los requisitos formales, es lo cierto que la carta se limita a invocar de forma genérica la existencia de motivos organizativos, sin ofrecer dato concreto alguno acerca de en qué consisten, con lo que incumple notoriamente el requisito de la necesaria expresión de la causa en la comunicación escrita, artículo 53.1.a ET ), a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que tampoco contiene referencia alguna a la determinación de la indemnización que le corresponde por tal despido objetivo, elemento fundamental que el trabajador ha de conocer en orden a que pueda tener un conocimiento cabal de las circunstancias de la extinción y por ende defenderse de la misma, lo que resulta inherente tanto a su puesta a disposición como a su ausencia justificada en los términos legales. En efecto, el trabajador ha de conocer la indemnización que conlleva la extinción objetiva operada por la empresa al tiempo de su comunicación, sobre la base de los dos parámetros con que ha de calcularse: tiempo de prestación de servicios y módulo salarial, de suerte que si no está de acuerdo con los utilizados por la empresa para su determinación, poder impugnar el despido, pues es a través de tal impugnación como podrá hacer valer sus derechos en orden a la cuantificación de la que entienda correcta. De esta forma, si en la carta de despido no se concreta ni la indemnización ni como mínimo los parámetros necesarios para poder calcularla, se le está privando de un elemento esencial que debe contener la comunicación escrita en orden a poder ejercitar su derecho de defensa, y ello además de que tampoco consta que se le pusiera a disposición indemnización alguna en el momento preciso al efecto (el de la entrega de la comunicación escrita), sin indicación de la concurrencia de la excepción prevista legalmente para efectuar tal puesta a disposición (ausencia de liquidez cuando se trate de causa económica, artículo 53.1.b) segundo párrafo ET ).
Con ello, dado el incumplimiento de los requisitos indicados ( artículo 53.1.a), el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET .
La actora sostiene que debe tenerse en consideración a tales efectos como fecha inicial del tiempo de prestación de servicios al de 31.08.2008, sobre la base de que ha existido una sucesión de empresas del artículo 44 del ET entre VIBALFA, S.L. y MARIKAY, S.A., sin que existiera un verdadero despido objetivo en agosto por serlo en fraude de ley, ya que no dejó de prestar servicios, subrogación a la que se opone la demandada compareciente, MARIKAY, S.A.
En los supuestos en que finaliza la prestación de servicios para una empresa y se continúa con su desempeño para otra empresa distinta de la anterior, se ha planteado si el trabajador puede accionar por despido, y tal posibilidad existe tanto si la primera empresa ha extinguido el contrato de trabajo por su propia voluntad, al margen y sin conexión alguna con la empresa entrante, así como cuando la nueva empresa no reconoce la sucesión e instrumenta un nuevo contrato de trabajo, desconectado del anterior ( S.TS. -4ª- de 07.12.2009, rcud. 2686/2008 ).
En el orden laboral, y en su proyección procesal, constituye despido la extinción del contrato de trabajo que se produce por la voluntad o iniciativa de la empresa. Es decir, se utiliza el término despido para aquellos ceses impuestos al trabajador por la decisión unilateral del empresario, y que tiene por sí mismo efectos constitutivos, es decir, extintivos de la relación laboral, sin perjuicio de la precariedad de tal extinción en el caso de su impugnación por el trabajador, pendiente de la decisión judicial que sobre el mismo pueda recaer.
En este orden de ideas, si se sostiene que ha operado la sucesión de empresas, como se argumenta en la S.TS. citada de 07.12.2009 :
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De esta forma, si la actora sostiene que en agosto, cuando tras ser objeto de un despido objetivo por parte de VIBALFA, S.L. continuó prestando servicios en las mismas condiciones y centro de trabajo para MARIKAY, S.A., tuvo en realidad lugar una sucesión de empresas, lo que es evidente, en cualquier caso, es que fue objeto de un despido articulado de forma expresa por parte de la pretendida empresa saliente, que se corroboró por el propio contrato formalizado con la empresa que se dice entrante, que se realiza
Dicho con otras palabras, el despido objetivo de que fue objeto la actora en agosto de 2018 por parta de VIBALFA, S.L., unido a la nueva contratación
Con ello, en las presentes actuaciones, en las que lo que se impugna es el despido ulterior que tuvo lugar en el seno de la nueva relación laboral con MARIKAY, S.A., el 17.09.2018, no puede entrarse en el análisis de la pretendida sucesión de empresas a que se hace referencia, pues ha de partirse de la situación jurídica que se consolidó con la efectividad del despido objetivo de agosto, en cuanto no impugnado, partiéndose con ello del inicio de la relación laboral con MARIKAY, S.A., el 09.8.2018, única empresa por ello frente a la que cabe derivar la responsabilidad del despido que nos ocupa.
Así, partiendo de un módulo salarial diario de 37,16 € (1.130,29 € mensuales en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), y de un período que debe considerarse para el cálculo de la indemnización iniciado el 09.08.2018, es decir, de dos meses hasta el despido (al computarse como mes entero la fracción de mes), la indemnización asciende a 204,38 €.
Habiéndose acreditado su devengo y su falta de abono, como reconoce la propia empresa demandada, procede acoger tal pedimento (Hecho Probado 6º), obviamente respecto de la empleadora (MARIKAY, S.A.).
En cuanto al
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Gregoria , frente a la empresa MIRIKAY, S.A. y VIBALFA, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 17 de septiembre de 2018, condenando a MIRIKAY, S.A. a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 204,38 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de la opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 37,16 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 53.5.b del Estatuto de los Trabajadores , así como a abonarle la suma de 640,50 € por los conceptos indicados en el Hecho 6º de la demanda, más 29,83 € por el interés prevenido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , absolviendo a VIBALFA, S.L. de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0937/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

