Sentencia SOCIAL Nº 56/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 56/2020, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 677/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 30016440022020100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1284

Núm. Roj: SJSO 1284:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

DIRECCION001

SENTENCIA: 00056/2020

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2019 0002052

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Raquel

ABOGADO/A:JOSE LUIS RAMIREZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000., DIRECCION002. , DIRECCION003. , DIRECCION004. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, , , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:MARTA ALDEA FABREGA, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

AUTOS 677/2019

En Cartagena, a 28 de Febrero de 2020

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Raquel que comparece asistida del Letrado José Luis Ramírez Martínez frente a las Empresas DIRECCION000., e DIRECCION002, que comparecen representadas por Alfredo Pulido Lora y Lorenzo Serra A. Dueñas y asistidas por el Letrado Marcos Ramón Sendra Pérez y Empresas DIRECCION003., y DIRECCION004., ( DIRECCION004), que no comparecen, siendo también participes el MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, en Reclamación por DESPIDO/VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y CANTIDAD, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó el 11 de octubre de 2019 en el Decanato de los Juzgados de DIRECCION001 demanda suscrita por la parte actora en la materia referida y contra la demandada indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 27 de febrero de 2020. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada compareciente, que no discute grupo de empresas, se opone a la misma en el resto (en cantidad en parte); practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo como consta en la grabación efectuada.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la demandada con centro de trabajo en ALAMEDA000, nº NUM000, DIRECCION001 30.205 (Murcia), desde 11 de julio de 2018, con la categoría profesional de Jefa de Sección, contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo y salario mensual de 2.250,90 euros y diario de 75,03 euros.

2º.- La actora tuvo un embarazo en marzo de 2019 con baja médica y que finalizó en junio. Consta además dos partos y 6 abortos espontáneos, algunos de ellos en 2018.

3º.- La Sra. Raquel pidió conciliar vida laboral y familiar por dos hijos menores el 25 de julio de 2019 con efectos del 26 de agosto de 2019 y se le reconoció sin más.

4º.- La Empresa DIRECCION000., despide a la trabajadora con carta de despido por los hechos contenidos en la misma y con fecha efectos de 16 de septiembre de 2020 y que se da aquí por reproducida.

5º.- En una segunda comunicación también de 16 de septiembre se le indica que queda sin efecto el hecho relativo a un presunto hurto.

6º.- En la comunicación extintiva se le indica a la trabajadora, que volvía de sus vacaciones, que como medida cautelar se le había prohibido el acceso al centro de trabajo de forma temporal y sin perjuicio del devengo del salario y por los motivos que se explican en escrito al respecto de la empresa de 2 de septiembre de 2019 y que a criterio de esta podrían constituir incluso delito y por lo que ya se había interpuesto denuncia a la Guardia Civil el 28 de agosto de 2019.

7º.- La Sra. Raquel y como consecuencia de lo anterior, entrega el 2 de septiembre móvil, llave de alarma y mando de persiana y tarjetas bancarias, que son pertenecías de la empresa.

8º.- Por Decreto de 24 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de DIRECCION001 se cita a la actora como testigo en el juicio interpuesto por su compañera Enriqueta (testigo a su vez a propuesta de la demandante en estas actuaciones) para el 18 de septiembre de 2019 y asunto que finalmente resultaría conciliado con renuncia de dicha Sra. de cuantas acciones tenía interpuestas contra la demandada.

9º.- La citada Sra. Enriqueta concilió por despido y habría conseguido indemnización de 8.000 euros (testifical de la misma y a preguntas de la parte demandante y documental aportada).

10º.- La demandante tiene la última regla el 14 de agosto de 2019, a 9 de septiembre de 2019 consta test de gestación positivo y así es recogido en parte de interconsulta de la Seguridad Social.

11º.- La trabajadora interpone papeleta de conciliación por clasificación profesional y cantidad el 5 de septiembre de 2019.

12º.- La enfermera Josefa pone de manifiesto cuando se incorpora al centro de trabajo de DIRECCION001 el 14 de marzo de 2019 de una serie de irregularidades con las que se encuentra y que se recogen en documento nº 11 de la parte actora y que se da aquí por reproducido.

13º.- Las recetas las entregaba Josefa.

14º.- Los pecios definitivos se fijaban con una cierta aleatoriedad incluido por quién era o es el máximo responsable de la empresa en DIRECCION001, D. Constancio, y se cambiaban mes a mes (testifical Sra. Enriqueta y documental).

15º.- La Sra. María Luisa sustituyó a la actora en DIRECCION001 durante las vacaciones de esta y continua.

16º.- A la trabajadora demandante se le adeuda por la demandada el finiquito por importe de 541,01 euros y además ha devengado las comisiones del mes de agosto de 2019 (2,5 % sobre 6.395 euros) y se le adeudan por ello 159,88 euros y diferencias de pagas extras por importe de 912,25 euros y vacaciones por importe de 525,21 euros. Total 2.138,35 euros brutos.

17º.- La demandante no consta que haya sido representante de los trabajadores o sindical en la empresa.

18º.- Se interpuso la correspondiente papeleta de conciliación para estas actuaciones ante el organismo administrativo oportuno el 26 de septiembre de 2019 con celebración del acto el 5 de noviembre de 2019 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Con arreglo al artículo 9. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajadora y empresas), surgido en la rama social del derecho al accionar por despido con vulneración de derechos fundamentales y cantidad. Y asimismo los artículos 6 y 10.1 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de DIRECCION001. Igualmente, y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes comparecientes, testifical, e interrogatorio, pruebas que han sido recogidas en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

SEGUNDO.- La parte demandante acciona por despido pretendiendo la declaración del despido nulo con vulneración de derechos fundamentales con indemnización adicional de 10.000 euros o improcedente con los efectos oportunos y cantidad e interesa responsabilidad solidaria al entender que las demandadas constituyen grupo de empresas. Las empresas demandadas, que comparecen, se oponen a la demanda, pues consideran que no ha habido atisbo alguno de vulneración de derechos fundamentales ni de despido nulo y tampoco procede la improcedencia, pues se trata de un despido procedente y en su caso reconoce la cantidad reclamada en parte.

TERCERO.- En cuanto al grupo de empresas, lo cierto, es que nada opone a ello la demandada que comparece y obviamente menos si cabe la que no comparece y a la que hay dar por confesa de ese extremo de la demanda exart. 91.2 de la LRJS y 304 de la LEC y de existir condena a las demandadas la responsabilidad sería solidaria como tal grupo de empresas a efectos laborales o grupo patológico.

CUARTO.- A continuación lo que procede analizar es la carta de despido. Carta sin duda extensa pero genérica, imprecisa y poco concreta, por no decir nada, salvo dos extremos.

Lo primero en lo que se incide es que todo lo atribuido disciplinariamente a la demandante aparece bajo la rúbrica de 'transgresión de la buena fe contractual' y en lo relativo a lo que se achaca de hurto, (1 a), que fue dejado sin efecto horas después. Pues bien, de esa forma de actuar de la empresa no se pueden sacar las conclusiones de la actora en el sentido de que es un hito más en su actitud empresarial respecto a ella y que fue hecho a propósito y sin fundamento, incluso la persona implicada -la cliente- testificaría al respecto. Pero bien, de la forma de proceder de la empresa no se puede considerar que dicha acusación fuera con ánimo de hacerle un daño gratuito, aunque si ha sido algo desafortunado, y en definitiva, hay que estar con lo que mantiene la empresa, de que fue una mal entendido por parte de D. Constancio (representante de la empresa en juicio) cuando trató la cuestión con la cliente y testigo en juicio a instancias de la demandante.

QUINTO.- Por otra parte, la carta de despido, y dentro de ese único grupo en que se organizan las supuestas infracciones de la actora, se recogen diversas conductas atribuidas a la trabajadora dentro de 1).- como b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), y ñ), como diagnostica, receta y vende los tratamientos sin el visto bueno previo de la ginecóloga, cambio de protocolos, regala analíticas, regala transferencias embrionarias, vende tratamientos por debajo del precio establecido, proporciona medicación en julio a una paciente consciente de que estaba prohibido, sobre ovodones, y por otro lado, está lo relativo a contraseña, agenda, sacar datos de los pacientes a su teléfono e incumplir la normativa de protección de datos -letras de l) a ñ)-, que ni tan siquiera se han intentado probar o al menos de forma eficiente, al margen de la enfermera Josefa que sigue en activo en la empresa y depondría por la demandada como testigo y tampoco aporta un testimonio contundente de que se pudieran sacar conclusiones en contra de la demandante y acerca de lo que se le imputa.

Pero en cualquier caso, se trata de una carta de despido genérica e imprecisa, como ya se ha dicho, y que ciertamente causa indefensión, ni se conocen fechas de eventual comisión por las que poder alegar una eventual prescripción.

Y eso, no porque la empresa no tuviera datos que recoger en la carta de despido. Pues cuando se le prohíbe el acceso a la empresa a la trabajadora el 2 de septiembre, se le dice por D. Humberto, que la empresa, de la que es propietario en parte y Administrador, ha tenido conocimiento de unos hechos que pudieran revertir carácter de delito. Es decir, hay que tener datos de suma importancia para realizar tal afirmación y eso en un escrito de 2 de septiembre, cuando la carta de despido es de dos semanas después.

Pero es más, D. Humberto, ya había comparecido el 28 de agosto de 2019 ante la Guardia Civil y da unos datos muy concretos en la denuncia que formula contra Dª Raquel, acerca de unos hechos que comprobaría Dª María Luisa (testigo en juicio por la empresa) y en relación con la paciente Dª Aida, y en definitiva, esto no se traslada a la carta de despido, si de ello se pretende acusar a la trabajadora, como se intenta acreditar con la testifical correspondiente, sin tener datos la demandante para defenderse, ante la inconcreción de la comunicación extintiva, cuando la empresa a la fecha del despido tenia los datos correspondientes, al menos en su versión, y no los vierte en la susodicha carta de despido. Pero es que a mayor abundamiento, consta denuncia del mismo tenor de la Sra. Aida aportada por la empresa a este juicio del mismo tenor y que es de 12 de septiembre de 2019 e incluso de la Dra. Bibiana de 10 de septiembre de 2019 y de la que supuestamente se suplantaría su firma y que se dirige contra Dª Raquel. Y es más, tanto lo denunciado el 28 de agosto como el 10 y 12 de septiembre, es lo que centra gran parte del juicio para procurar la procedencia del despido.

Pero es que, D. Humberto, ratifica la denuncia del 28 de agosto, el 18 de septiembre de 2019 y pone de manifiesto no solo lo ocurrido supuestamente con la cliente ya referida sino otra serie de prácticas con otras clientes y pese a que la carta de despido es de dos días anteriores no recoge esos datos tan concretos ni tampoco hay ampliación posterior de conocer nuevos datos.

Asimismo, hay otra serie de documental (doc. 7 de la empresa) que aparte de no reflejarse tampoco en la carta de despido y son de 10, 11 (2) de septiembre, no han sido ratificados por las personas referidas en los mismos, y de otro lado, aparecen documentos de 12, 19, 25 y 28 de febrero, 14, 21 de marzo, 8 de abril de 2019, con anotaciones a mano supuestamente, puestas a posteriori por el tenor de la mismas, que tampoco se han reflejado en la carta de despido con datos concretos y si se hubieran puesto las fechas se podía haber alegado prescripción.

En conclusión, hechos genéricos e imprecisos, los recogidos en la carta de despido, cuando además se ha comprobado como la empresa tenía datos suficientes a la redacción de la carta de despido y en la parte sobre todo en que han hecho más hincapié, para que la carta de despido sea precisa y concreta y la trabajadora pueda defenderse adecuadamente.

SEXTO.- Por último, y en lo concerniente al escrito del despido, está el hecho que se relata en la letra 'o' de la citada carta de despido, respecto a una conversación entre D. Humberto y Dª Raquel el 2 de septiembre de 2019 y cuando D. Humberto le niega el paso a la empresa y le dice que le están investigando por hechos que pueden ser delitos y que ya la ha denunciado ante la Guardia Civil. Pues bien, en ese contexto, surge una conversación, obviamente inoportuna e innecesaria entre testigo y empresa en ese momento y al margen de que es la palabra de la actora y la del empresario, lo cierto y es que a pesar de las palabras inapropiadas de la trabajadora, sí las pronunció, y conversación que se dice ha sido denunciada a la Guardia Civil y donde se achaca a la actora que no va a decir verdad como testigo (en el juicio aludido que luego se conciliaría) por sus palabras no se entiende así, porque el hecho de que su declaración fuera en contra de la empresa no significa necesariamente que fuera a faltar a la verdad.

SÉPTIMO.- De todo lo considerado anteriormente, no se puede concluir con la consideración del despido como procedente. Y al no ser así o es nulo con vulneración de derechos fundamentales o es nulo.

En cuanto a la consideración de nulo con vulneración de derechos fundamentales. Se dice por la parte actora que la empresa lo que pretende es prescindir de una trabajadora embarazada.

Se supone que la demandante se refiere al embarazo o no embarazo de septiembre de 2019, pues en los dos anteriores, de 2018 y del mismo 2019, y con bajas correspondientes, la actora ha seguido manteniendo su puesto de trabajo y como se ve palmariamente con otras trabajadoras de la empresa en juicio. Respecto al embarazo de septiembre de 2019 y con independencia de que más adelante y respecto al despido nulo en si, se hagan otras consideraciones, no hay constancia de que la empresa lo conociera, y es más, desde el 2 de septiembre ya había empezado a dar pasos para su despido.

Se dice también en demanda, que la trabajadora pidió permiso para conciliar vida laboral y familiar y se le desestimó. Perro no es así lo que la trabajadora dijo en juicio. Y en cuanto al proceso que inicia de clasificación profesional el 5 de septiembre de 2019, tampoco hay constancia que a que la empresa conociera esa conciliación antes del 16 de septiembre (fecha del despido), pero en todo caso la empresa ya había tomado medidas contundentes respecto a la trabajadora el 2 de septiembre, como ya se ha analizado, y con la denuncia previa del 28 de agosto, y es evidente que dicha papeleta de conciliación no motiva el despido de la trabajadora cuando además no se acredita ni lo que pide más allá de un proceso de clasificación profesional y cantidad. Y, es más, no debe ser muy importante dicha reclamación cuando en el procedimiento del despido se podía haber discutido categoría superior en su caso y cantidad, por la repercusión en el salario regulador del despido, y no se hace, y no resulta controvertido ni categoría profesional ni salario.

Y respecto al hecho de que la demandante iba a actuar como testigo en el juicio de su compañera y empresa, que luego finalizó en avenencia, y por la conversación antes referida, y sostenida, no se estima que fuera intención de la empresa de coaccionar o coartar ese ejercicio del derecho a testifical en un proceso judicial y del que no hay constancia de que la actora denunciara unos hechos tan graves si así hubiera sido, ante los organismos correspondientes.

OCTAVO.- Por tanto, no se trata de un despido nulo con vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, al no tratarse de un despido procedente como ya se ha visto y debido ya no solo al discutido embarazo de septiembre, pero que en todo caso hay que estar a lo que certifica la Seguridad Social, que da el mismo como tal, hay otro hecho que también determina la nulidad del despido y es la situación de acogimiento al permiso solicitado el 25 de julio de 2019 y con efectos de 26 de agosto de 2019 y de acuerdo con el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y que es el caso de la trabajadora demandante, y el despido de no ser procedente es nulo de acuerdo con el art. 55.5 b) del ET y art. 108. 2. b) de la LRJS y con los efectos del art. 55.6 del ET y del art. 113 de la LRJS y en conclusión se condena de forma solidaria a la demandada a la readmisión de la actora en su puesto y centro de trabajo y con las condiciones anteriores al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido y en su caso al FOGASA en la responsabilidad correspondiente en su caso y en su momento.

NOVENO.- En cuanto a la reclamación de cantidad y a tenor del art. 4. 2. f ), 26 y 29 del ET , corresponde a la trabajadora, el importe del finiquito de 541,01 euros y no controvertido, las diferencias de pagas extras (art. 34 del convenio aplicable) por importe de 912,25 euros y que no justifica haberlas pagado la empresa y vacaciones por importe de 525,21 euros (que reconoce la empresa) y en cuanto a las comisiones reclamadas (2,5 % sobre 6.395 euros) y se le adeudan 159,88 euros. Total 2.138,35 euros brutos. Respecto a las comisiones no se acredita debidamente lo que alega la empresa de que han tenido que devolver tanto o cuanto y que en su caso la demandante sería deudora de la misma.

DÉCIMO.- En virtud de lo establecido en el art. 191 3. a) de la L.R.J.S ., contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia -despido-, no en el caso de la cantidad por la cuantía ex art. 191 2. g) de la citada LRJS .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Raquel frente a las Empresas DIRECCION000.; DIRECCION002; DIRECCION003., y DIRECCION004., ( DIRECCION004), en Reclamación de Despido y Cantidad, debo declarar y declaro nulo el despido de fecha 16 de septiembre de 2019, con obligación de la readmisión de la actora en su puesto y centro de trabajo y con las condiciones anteriores al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y a razón de 75,03 euros diarios y Cantidad por importe de 2.138,35 euros brutos + el 10 % de interés por mora desde cada devengo en esta última reclamación y de todo ello es responsable solidariamente la demandada que debe estar íntegramente a lo dispuesto, incluida la obligación de cotizar por la trabajadora a la seguridad social por los salarios de trámite devengados, y en su caso, el FOGASA en la responsabilidad correspondiente y en su momento si hubiera lugar.

Incorpóres e la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer el mencionado Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Dos de DIRECCION001.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena por despido, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Dos de DIRECCION001.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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