Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 56/2020, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 600/2019 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 30016440032020100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1914
Núm. Roj: SJSO 1914:2020
Encabezamiento
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: LUI
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CARTAGENA, a quince de abril de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 600/2019 en reclamación de DESPIDO a instancia de DOÑA María Rosa asistida por la Letrada DOÑA BEATRIZ MORENO GARCÍA frente a la empresa LOGISTICA GALISUR S.L. y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL que no comparecieron, ha dictado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 12/09/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 26/02/2020. Llegado el día compareció la parte actora, asistida de su Letrada.
TERCERO. - En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien desistió de la reclamación de cantidad al haber percibido lo reclamado con anterioridad. y solicito el recibimiento del juicio a prueba, proponiendo el interrogatorio de la demandada y la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, elevó sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar la oportuna sentencia. En fecha 24/02/2020 se presentó escrito del FONDO DE GARANTIA SALARIAL anticipando la opción por la readmisión, escrito que no tuvo entrada en este Juzgado hasta después de celebrado el juicio.
CUARTO. - En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. - La actora DOÑA María Rosa con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada LOGISTICA GALISUR S.L. con C.I.F. B-30894661 , dedicada a la actividad de trasporte de mercancía por carretera, con una antigüedad de 3/11/2015 con la categoría de vendedora y un salario regulador de 1.134,40 € mensuales incluida prorrata de pagas extraordinaria,.
SEGUNDO. - La empresa despidió verbalmente a la actora el pasado 31/07/2019, dándole de baja en la seguridad social.
TERCERO. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
CUARTO. - La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 29/08/2019 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 16/09/2019 con el resultado de SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC, y el interrogatorio del demandante que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante.
SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada, deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba , sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
TERCERO.- Por tanto, al haber procedido la empresa a dar de baja al trabajador de forma verbal nos encontramos ante un despido improcedente.
CUARTO.- Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que a su elección abone al trabajador, de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la oficina judicial sin esperar a su firmeza, art. 110. 3 de la LRJS, entendiéndose que de no efectuarse opción en dicho plazo se entiende que procede la readmisión art. 56 .3 del ET.
Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET.
QUINTO.- En cuanto al escrito presentado por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL dicho escrito no podrá tener ningún efecto, por cuanto la posibilidad de anticipar la opción se recoge en el art. 110 a) de la LRJS y que expresa En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112. Una interpretación, que este magistrado no comparte, pero que debe acatar, por ser doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo iniciada entre otras por nuestro Sala de lo Social del TSRM, y que supone una interpretación extensiva más allá de lo que la ley señala del art. 23.3 de la LRJS, permite al FONDO DE GARANTIA SALARIAL ejercitar dicha opción, ahora lo que no le permite es ejercitarla de la forma que le parezca más oportuna, por lo que ningún precepto permite anticipar dicha opción, ni al empresario ni al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, de forma escrita y antes del juicio, sin que se haya dictado sentencia. En concreto, para que el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ejercite la opción el Tribunal Supremo exige las siguientes condiciones: Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 10-04-2019, nº 303/2019, rec. 3917/2017 Pte.: Gullón Rodríguez, Jesús '
Pues bien, dicha interpretación, como decimos, ya de por si extensiva, no cabe extenderla a que el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, conforme a la legislación actual, pueda ejercer dicho derecho cuando y de la forma que le sea más cómoda, por lo que dicha opción se tendrá por no hecha.
SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Rosa contra LOGISTICA GALISUR S.L. declaro IMPROCEDNTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido 31/07/2019 hasta el día de la notificación de la sentencia a la demandada, a razón de 37,30 € diarios, o al abono de una indemnización de cuatro mil seiscientos quince euros con treinta céntimos de euro (4.615,30 €). La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento cuarto de la sentencia.
Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el apartado observaciones 5054 0000 69 0600 19).
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER , a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el apartado observaciones 5054 0000 65 0600 19).
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
