Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 56/2020, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 388/2019 de 25 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla
Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 52001440012020100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2019
Núm. Roj: SJSO 2019:2020
Encabezamiento
-
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Equipo/usuario: CDI
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Melilla, a 25 de Marzo de dos mil veinte.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes
Promovidos por:
Anibal
Contra:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4-10-19, tuvo entrada en el Servicio Común, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, turnada en reparto a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.
Hechos
- Unido al ramo de prueba del actor, doc, 2, figura contrato indefinido suscrito por el actor con el Ministerio, en fecha de 30-9-11, cuyo contenido doy por reproducido.
- Obrante en el expediente figura oficio remitido por la Subdirectora General de Ministerio a la Dirección Provincial de Melilla sobre remisión de cláusulas adicionales a los contratos de profesores de religión, cuyo contenido doy por igualmente reproducido.
- En fecha de 21 de Octubre de 2019 el Director Provincial remite a la Directora del CEIP ' Real', comunicación escrita adjuntando clausula adicional de modificación de contrato del actor, interesando la devolución del recibí de las mismas una vez firmadas y fechadas por el actor.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos obrantes en las actuaciones y de los aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), incluido el expediente administrativo, así como de la testifical de Cecilio. El salario consignado en el hecho primero se corresponde con la base de cotización de la actora del mes de Septiembre de 2019, sin que procedan en las presentes actuaciones pronunciamientos declarativos al margen de la acción ejercitada.
En cuanto a la cuestión ordinaria atendido el contenido de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo ( 25-1-12/ 24-10-13, entre otras), resulta incuestionable el hecho que la jornada de los profesores de religión , puede alterarse a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.
Ahora bien, una cosa es que la administración no se encuentre obligada a seguir los trámites del artículo 41 de Estatuto de los Trabajadores como expresamente se reseña en las Sentencias de referencia y otra que no tenga que someterse a ciertas pautas y requisitos, y ello toda que el R.D. 696/2007
Y esa formalización por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar de aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente es lo que no se ha llevado a cabo en el presente caso, ya que, queda acreditado por lo propiamente determinado por la Administración que el curso escolar tuvo inicio el 2 de Septiembre, y que las clases lectivas comenzaron el día 10. Siendo así que la Administración Educativa no puede realizar la reducción de jornada en función de las necesidades de los centros de forma ajena a la normativa legal, y en concreto del artículo 5 del RD 696/07, que de forma expresa determina que 'habrá que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente de acuerdo con lo que al respecto prevé el artículo 4.2 del presente real decreto '.
Resultando que dado que la comunicación a la actora de la modificación operada en su contrato (reducción de jornada) no se realizó hasta el 20-9-2020, la Administración empleadora no cumplió con el requisito temporal previsto legalmente, notificando al trabajador, al menos antes del día de comienzo de cada curso, la jornada a realizar en el mismo, si es distinta a la del curso anterior, obligación de la Administración que fue inobservada. A lo anterior se añade las propias circunstancias de la puesta a firma de tal documento, incluida instrucciones emitidas por la Subdirección en cuanto a que por el trabajador no se pudiese adicionar ninguna circunstancia y apercibimientos expresos de renuncia al contrato en caso de no firma, resultando además aportado por otros compañeros de la actora, - autos MSCT 397-19-, copias de dichos documentos con la firma de ambas partes y donde el clausulado concreto de las horas de reducción resulta sin fechar que tiene correspondencia con lo sostenido por el actor en el hecho segundo de la demanda, máxime habida cuenta de la comunicación que el director general dirige el 21-10-19 a la directora del centro a efectos que se le remita firmada y fechada la cláusula de modificación del actor, y ello al margen de la ausencia de la representación legal en dicho acto.
Razones expuestas que en correspondencia con el criterio establecido entre otros, por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sentencia de 5-12-17, conlleva a apreciar fraude de ley en la conducta de la administración ante la inobservancia de la normativa propia de la materia y a declarar por dicho motivo la nulidad de la medida adoptada ejercitada su impugnación a través del procedimiento de modificación sustancial.
En todo caso y siguiendo el principio de exhaustividad de las Sentencias, artículo 218 de la LEC, y para el caso de entenderse de otro modo, la medida adoptada resultaría en todo caso injustificada, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede Sevilla y Málaga, en Sentencias respectivamente 1863/2019 de 10 julio y 478/2010 de 4 marzo. Y ello toda vez que siendo la asignatura de religión de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y resultando que las necesidades de profesorado de religión pueden cambiar cada curso escolar, la reducción horaria no puede ser arbitraria sino que precisa justificación que en este caso vendría determinado por un descenso significativo del número de alumnos que voluntariamente optan por la enseñanza de la religión no constando dicho dato en ninguno de los documentos relacionados en el procedimiento administrativo.
Ello conlleva a estimar sustancialmente la demanda, con desestimación de la pretensión de abono de 6.000 euros en concepto de daño moral, al no tener acogida la vulneración de derechos fundamentales aducida, conllevando la declaración de nulidad de la medida adoptada la restitución de la actora a la situación anterior a la modificación operada y reintegro de las diferencias salariales generadas en dicho ínterin, resultando que - descartada la concurrencia de vulneración de derecho fundamental- el daño moral puede ser objeto de posible reparación, pero no de resarcimiento, precisando de una prueba concluyente de que se ha causado este daño moral y que el mismo puede ser resarcido con una cantidad concreta, cantidad que ni en demanda ni en el acto del juicio se basó en razón alguna- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga de 1229/96, de 4 de Octubre-.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación
Fallo
Estimo sustancialmente en los términos preindicados la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por Anibal contra el
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

