Sentencia SOCIAL Nº 56/20...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 56/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 433/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 49275440022020100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2120

Núm. Roj: SJSO 2120:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00056/2020

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ARA

NIG:49275 44 4 2019 0000864

Modelo: N02700

OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000433 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE:TGSS

ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADOS:D. Leovigildo, Dª Verónica

ABOGADO/A:

SENTENCIA Nº 56/2020

En la ciudad de Zamora a 27 de febrero de 2020.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos, Procedimiento de oficio sobre declaración de existencia de relación laboral por cuenta ajena entre partes, de una y como demandante la TGSS y de otra como demandados Don Leovigildo y Doña Verónica.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 5-11-2019 procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, demanda de procedimiento de Oficio al amparo del artículo 148 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que, en base a los hechos que expuso en relación al Acta de Infracción número NUM000 y tras alegar los Fundamentos de Derecho que estima de aplicación, suplicaba se dicte sentencia en la que se determine la existencia de relación laboral entre la empresa de Don Leovigildo y la trabajadora Doña Verónica.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos, el día 5-02-2020, conforme consta en la grabación audiovisual.

Juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones.

Practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En cumplimiento de Orden de Servicio n° NUM001 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, realizó visita de inspección el día 26/05/2019, a las 21:05 horas por los Subinspectores Laborales de Empleo y Seguridad Social Rodolfo y Antonia, al restaurante de comida rápida ' DIRECCION001', en Zamora, situado en la CALLE000 NUM003, cuya titularidad ostenta Leovigildo, efectuándose control de empleo, comprobándose lo siguiente:

Al iniciarse la visita se comprueba que detrás de la barra se encuentra el titular del negocio, con quien se mantiene entrevista, haciéndole saber el motivo de la inspección que se está realizando y mostrándole las correspondientes acreditaciones oficiales.

En ese momento sale de la cocina del establecimiento la trabajadora que se identifica como Verónica, que viste ropa de trabajo: chaqueta y pantalón negros, gorro de cocina y mandil, manifestando que presta sus servicios en el establecimiento como cocinera desde el inicio del mes de noviembre de 2018, los sábados y domingos a razón de tres horas diarias, en horario de tarde-noche. Declaraciones que son corroboradas como ciertas en ese momento por el titular de la empresa.

Mediante el acceso a la cocina se comprueba que la plancha está encendida, habiendo varios productos al lado, que van a ser cocinados, encontrándose allí presente la trabajadora Carina, que viste pantalón y una camiseta con el anagrama del establecimiento ( DIRECCION001), manifestando que ha comenzado ese fin de semana a prestar sus servicios en la empresa, ayudando a la cocinera, Verónica.

A continuación, el titular de la empresa manifiesta que Carina ha iniciado su prestación de servicios en la empresa hace dos días, el viernes 24/05/2019, como ayudante de cocina, con un horario aproximado de 20:00 a 24:00 horas, el viernes, sábado y domingo, en total unas 10 horas, trabajo por el que le abonará una retribución a razón de 6 o 7 euros la hora.

SEGUNDO.-Efectuada consulta informática al Sistema de Información Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, e-SIL, el día 27/05/2019, se comprueba que ninguna de las dos trabajadoras se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por parte de la empresa DIRECCION000.

TERCERO.-En posterior comparecencia del titular de la empresa ante esta Inspección, junto con su asesor laboral, Jesús Luis, ratifica las declaraciones efectuadas en el centro de trabajo, reconociendo la prestación de servicios de Verónica, desde el inicio del pasado mes de noviembre y de Carina, desde el 24/05/2019, si bien en el caso de la primera, pese a que reconoce que ha prestado sus servicios como cocinera en el establecimiento, alega que, siendo su hermana, se trata de trabajos familiares.

CUARTO.-En posterior consulta efectuada el 03/06/2019, se comprueba que la empresa ha procedido a comunicar el alta de la trabajadora Carina, comunicando como fecha de inicio de la relación laboral el 31/05/2019 y con un Coeficiente de Tiempo Parcial de 250, lo que equivale al 25% de la jornada ordinaria.

Concluyéndose que las trabajadoras Verónica, y Carina, han iniciado su prestación de servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000, el día 03/11/2018 la primera y el 24/05/2019 la segunda.

QUINTO.-Con base en dichos hechos se levantaron en fecha 1 de julio de 2019 sendas Actas de Infracción /Liquidación coordinadas: NUM002 y NUM000, en la que se le proponían la imposición a Don Leovigildo, una sanción pecuniaria consistente por un importe de SIETE MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (7.502,40€)' y una liquidación de cuotas a la seguridad social al considerarlo responsable de una infracción en materia de seguridad social tipificada y calificada como grave.

SEXTO.-Ambos demandados formularon PLIEGO DE ALEGACIONES en tiempo y forma contra dichas Actas de Infracción y Liquidación coordinadas alegando El demandado Don Leovigildo: que Desde el primer momento se le expuso a los Controladores o Subinspectores de Trabajo la circunstancia importantísima de que la Sra. Verónica era y es hermana del titular y que le estaba ayudando desinteresadamente porque ella quería y que iba cuando podía y que había sido a partir de noviembre cuando había podido , sin embargo dichas manifestaciones no constan tal cual en el relato de la Inspección que se limita a hacer valoraciones y consideraciones gratuitas al calificarla corno trabajadora y como cocinera posiblemente con la idea de considerar la relación entre los dos hermanos como una relación laboral totalmente inexistente.

Indica así mismo en dicho escrito que el hecho de que en el momento de la Inspección vistiera ropa de trabajo no implica ninguna relación laboral, de hecho ella usa ropa suya, y la otra afectada del acta viste ropa de trabajo con el anagrama de la empresa. Tampoco el hecho de que esté ayudando a su hermano desde noviembre algunos sábados y domingos, que no todos como así ha determinado la Inspección arbitrariamente, tampoco implica relación laboral alguna ni mucho menos ajenidad y dependencia. De hecho lo manifestado por la Sra. Verónica y corroborado por el abajo firmante, fue: 'que ayudaba a su hermano algunos fines de semana en la cocina (sábados y domingos) dos o tres horas y que empezó en noviembre de 2018 a ayudarle.'Y, posiblemente fue mal interpretado y reflejándolo en el acta como: 'que presta sus servicios en el establecimiento como cocinera desde el inicio del mes de noviembre de 2018, los sábados y domingos a razón de tres horas diarias, en horario de tarde-noche....'locual es absolutamente incierto.

Indica así mismo que respecto de Verónica, no se especifica el horario que realiza ni el salario que se le abona, como si lo hace con la otra trabajadora Doña Carina, la cual vestía además la ropa de trabajo con el anagrama de la empresa, lo que respecto de la misma demuestra la ajenidad en el trabajo, lo que no ocurre con la Sra. Verónica.

Y que en la relación del abajo firmante con su hermana, no concurren las características que conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores configuran la relación laboral, esto es, la ajenidad, la dependencia y la retribución (características afirmadas desde hace mucho tiempo por el Tribunal Supremo), sino las propias del trabajo familiar y ayuda entre hermanos. También faltan en los hechos constatados tanto el sometimiento al ámbito rector de la empresa como el abono de retribución, con lo que no entra en juego tampoco la presunción de relación laboral.

SEPTIMO.-Po su parte Doña Verónica alegó no ser cierto que la misma trabajadora en la empresa de su hermano, sino que es trabajadora con contrato de una empresa de limpieza y cuando quiere y puede (pues tiene dos hijos, uno de ellos de seis años) ayuda su hermano del que no percibe remuneración ni está sujeta a contrato alguno.

Indicando que lo que ella manifestó a los inspectores actuantes fue:' que ayudaba a su hermano algunos fines de semana en la cocina (sábados y domingos) dos o tres horas y que empezó en noviembre de 2018 a ayudarle.' Y, fue mal interpretado y reflejado en el acta como 'que presta sus servicios en el establecimiento como cocinera desde el inicio del mes de noviembre de 2018, los sábados y domingos a razón de tres horas diarias, en horario de tardenoche....''Lo cual es absolutamente incierto.

No habiendo demostrado ni ajenidad, ni dependencia ni retribución.

Negando haber afirmado ser la cocinera, puesto que es su hermano.

OCTAVO.-Dichas alegaciones fueron desestimadas y como quiera que las alegaciones cuestionan la naturaleza del vínculo se propone la remisión como demanda de oficio al Juzgado de lo Social quedando suspendido el procedimiento sancionador y liquidatario hasta que se obtenga sentencia confirmatoria de la naturaleza laboral en relación con la trabajadora cuya relación laboral se cuestiona.

NOVENO.-Don Leovigildo y Doña Verónica son hermanos, sin que consten que convivan juntos ni que, Verónica dependa económicamente de su hermano.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL, se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto del acta de inspección y de las testificales practicadas.

SEGUNDO.-La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si existe o no relación laboral entre Don Leovigildo y Doña Verónica.

Para ello debemos partir de lo consignado en el acta de inspección, acta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al que se remite el artículo 150.3 del mismo texto legal: 'las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada'.

Nuestra Sala de lo Social del TSJ ha establecido en diferentes sentencias cuál es el valor probatorio de las actas de infracción y liquidación y de los demás documentos emanados de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Así, en sentencia de 2 de junio de 2010(rec.791/2010) ha establecido que: 'el valor probatorio en juicio de las actas de infracción y liquidación y de los demás documentos emanados de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los que la Ley confiere una presunción de certeza o veracidad, conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997 , en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 y en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 se refiere a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o, en su caso por los funcionarios técnicos habilitados de las Comunidades Autónomas ( artículo 9.3 de la Ley 31/1995 , en la redacción dada al mismo por la Ley 54/2003 , desarrollado por el Real Decreto 689/2005 ).

El valor de esta presunción ha sido precisado por una abundante doctrina judicial del Orden Contencioso-Administrativo ( sentencias de la Sala Tercera de 20 de enero de 1997, 21 de marzo de 1997, 20 de junio de 1997, 5 de diciembre de 1997, 30 de noviembre de 1998 ó 9 de diciembre de 1998, entre otras), debiendo concretarse en los siguientes puntos:

a) Se trata de una mera presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por la misma, conforme a la valoración conjunta de toda la prueba que haga el órgano judicial.

b) Se extiende únicamente a los hechos que hayan sido objeto de constatación directa por el inspector o subinspector actuante o por el técnico de prevención habilitado de la Comunidad Autónoma y que se reflejen en el documento (acta de infracción, liquidación o documento administrativo de que se trate), sin que sea exigible, respecto de los mismos, otra prueba (fotográfica, documental, etc.) más que la mera afirmación del funcionario de que constató directamente tales hechos, señalando el lugar, la fecha y la forma en que lo hizo.

c) Las afirmaciones realizadas en el acta o documento de que se trate sobre el contenido de las pruebas practicadas directamente por el funcionario también quedan amparadas por la presunción de certeza. La presunción por tanto va referida siempre a afirmaciones sobre percepciones directas del funcionario y que se incluyen en el relato de hechos del acta, sobre las cuales puede incluso no existir otra prueba que la mera afirmación del inspector contenida en el acta. Así, si el inspector manifiesta que una determinada persona ha hecho una declaración sobre determinados extremos fácticos, lo que queda cubierto por la presunción es que dicha persona ha hecho tal declaración, pero no la veracidad de lo declarado. Corresponde entonces al órgano judicial valorar libremente esa declaración realizada ante el inspector y consignada por éste en el acta, todo ello en función de las circunstancias concurrentes y las demás pruebas practicadas, de manera que dicha declaración puede servir para afirmar unos determinados hechos o no, según la valoración que haga el órgano judicial.

d) Los demás hechos que consten en el acta de infracción y que no hayan sido objeto de constatación directa, sino que hayan sido deducidos por el inspector a partir de la valoración que éste haga de las pruebas obtenidas durante la inspección, no están amparados por la presunción de veracidad, sino que pueden ser valorados de nuevo con libertad de criterio por el órgano judicial.

e) Si en el acta se dan por probados hechos que no han sido objeto de constatación directa sin justificar cómo se ha llegado a tal conclusión fáctica, los mismos no quedan cubiertos por la presunción de certeza y respecto a los mismos el acta carece de toda eficacia probatoria.

f) La presunción sólo se refiere a hechos y no alcanza a las conclusiones jurídicas, sin perjuicio de que los argumentos de Derecho que llevan a las mismas y esas mismas conclusiones puedan ser compartidos por el órgano judicial".

Por su parte la STS de 29-12-2014, recaída en el Recurso 83/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala d e lo Social , Sección: 991ª, 29/12/2014 (rec. 83/2014)Informe de la Inspección de Trabajo. Presunción de certeza., sobre que 'El Informe de la ITSS goza de presunción de certeza no solo en cuanto a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos, sino también en cuanto a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos y declaraciones incorporadas a la misma', es decir, extendiéndola a la prueba referencial, entendida como el contenido de aquellas pruebas que venga referido por el Inspector o Subinspector actuante en su Informe.

TERCERO.-Sentado lo anterior, debemos analizar si los hechos constatados en el acta de infracción y amparados por dicha presunción son suficientes para extraer las conclusiones a las que se llega en dicha acta de infracción, o si por el contrario los mismos han sido desvirtuados por la prueba aportada por los demandados.

Así, en dicha acta se hace constar que en dicha visita de inspección girada el día 26/05/2019, a las 21:05 horas por los Subinspectores Laborales de Empleo y Seguridad Social Rodolfo y Antonia, al restaurante de comida rápida ' DIRECCION001', en Zamora, situado en la CALLE000 NUM003, cuya titularidad ostenta Leovigildo, se comprobó que detrás de la barra se encontraba el titular del negocio, con quien se mantuvo entrevista, y al que se hizo saber el motivo de la inspección que se está realizando y mostrándole las correspondientes acreditaciones oficiales.

Vemos por tanto, que en contra de las manifestaciones efectuadas por los demandados Don Leovigildo, no ejercía de cocinero sino que estaba atendiendo la barra, no habiendo ninguna otra persona encargada de dicho cometido.

Continua el acta indicando que en ese momento sale de la cocina del establecimiento la trabajadora que se identifica como Verónica, que viste ropa de trabajo: chaqueta y pantalón negros, gorro de cocina y mandil, manifestando que presta sus servicios en el establecimiento como cocinera desde el inicio del mes de noviembre de 2018, los sábados y domingos a razón de tres horas diarias, en horario de tarde-noche. Declaraciones que son corroboradas como ciertas en ese momento por el titular de la empresa.

Mediante el acceso a la cocina se comprueba que la plancha está encendida, habiendo varios productos al lado, que van a ser cocinados, encontrándose allí presente la trabajadora Carina, que viste pantalón y una camiseta con el anagrama del establecimiento ( DIRECCION001), manifestando que ha comenzado ese fin de semana a prestar sus servicios en la empresa, ayudando a la cocinera, Verónica.

Estos hechos en tanto apreciados directamente por el actuante gozan de dicha presunción de veracidad.

A partir de los mismos, y de las declaraciones efectuadas espontáneamente por los allí presentes, que reconocen la prestación de trabajo como cocinera de Verónica, desde noviembre de 2018, los fines de semana, tres horas en horario de tarde noche, y sin posibilidad de acordar entre ellos que versión dar, el Subinspector actuante presume la existencia de relación laboral entre ambos demandados.

Pero es que a mayor abundamiento, consta que en posterior comparecencia del titular de la empresa ante esta Inspección, junto con su asesor laboral, Jesús Luis, ratifica las declaraciones efectuadas en el centro de trabajo, reconociendo la prestación de servicios de Verónica, desde el inicio del pasado mes de noviembre y de Carina, desde el 24/05/2019, si bien en el caso de la primera, pese a que reconoce que ha prestado sus servicios como cocinera en el establecimiento, sin hacer ninguna matización sobre que fueran trabajos esporádicos, alega que, siendo su hermana, se trata de trabajos familiares.

No siendo hasta el momento de hacer alegaciones a las Actas de Infracción /Liquidación coordinadas: NUM002 y NUM000, en la que se le proponían la imposición a Don Leovigildo, una sanción pecuniaria consistente por un importe de SIETE MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (7.502,40€)' y una liquidación de cuotas a la seguridad social al considerarlo responsable de una infracción en materia de seguridad social, cuando ambos demandados, ponen en cuestión lo consignado en dicha acta, afirmando que desde el primer momento se le expuso a los Controladores o Subinspectores de Trabajo la circunstancia importantísima de que la Sra. Verónica era y es hermana del titular y que le estaba ayudando desinteresadamente porque ella quería y que iba cuando podía y que había sido a partir de noviembre cuando había podido, manifestaciones estas que no constan tal cual en el relato de la Inspección, que recordemos goza de presunción de veracidad.

Sin que por otra parte las testificales practicadas, hayan servido para desvirtuar dicha presunción toda vez que una de las testigos que ha depuesto, Doña Encarnacion es la pareja estable de Leovigildo , con dos hijos en común, y con claro interés en que no se le imponga la sanción que se puede derivar del presente procedimiento, y la otra, Carina, es la trabajadora que el día de la inspección estaba prestando servicios sin estar dada de alta, al igual que Verónica y que dado que solo llevaba prestando servicios poco ha podio aportar sobre la prestación de servicios que Verónica venía desarrollando para Leovigildo.

CUARTO.-Probado por tanto, al no haber existido prueba en contrario, que la demandada Verónica, venía prestando servicios como cocinera, vistiendo gorro y mandil de trabajo, para su hermano Leovigildo con el que no convive y del que no depende económicamente, todos los fines de semana, tres horas, en horario de tarde noche, como cocinera, tal y como ella misma manifestó a los subinspectores actuantes, y tal y como corroboro en el momento de la inspección las personas que allí se encontraban, Leovigildo Y Carina, desde principios de noviembre de 2018, no siendo por tanto una prestación de trabajo puntual ni esporádica, y aun cuando no conste el salario que por dicho trabajo percibía, en tanto en este tipo de trabajos efectuados sin contrato y sin alta en seguridad social, los mismos son abonados en mano, debemos concluir que a la vista de lo expuesto, resulta acreditada la prestación de trabajo por cuenta ajena, bajo la dependencia y organización del empresario, así como que por el mismo percibía una retribución, en tanto no se entiende que trabajara todos los fines de semana durante medio año, sin percibir nada a cambio, por mucho que sea su hermano el que regente dicho negocio, y sin que el hecho de que no llevara la camiseta del local implique que no sea empleada del mismo máxime si tenemos en cuenta que su espacio de trabajo es la cocina sin contacto con los clientes. El Art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito de aplicación de esta ley los trabajos familiares 'salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo', se trata de una presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario.

Por su parte el Art. 12 de la Ley General de la Seguridad Social establece que no tendrán consideración de trabajadores por cuenta ajena 'salvo prueba en contrario', los familiares del empresario que 'convivan en su hogar y estén a su cargo'.

De ahí que en atención de todo lo expuesto proceda declarar la existencia de relación laboral entre los dos codemandado, desde el 3 de noviembre de 2018, con las consecuencias inherentes a tal declaración, al concurrir las características que conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores configuran la relación laboral, esto es, la ajenidad, la dependencia y la retribución, circunstancias éstas que se valoran unidas a la declaración que contiene el inciso 2º del párrafo 1º del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de que se presumirá existente el contrato de trabajo entre todo aquél que preste un servicio por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél, sin que entre en juego la presunción del apartado 3 articulo 1 y Art. 12 de la Ley General de la Seguridad Social de que no tendrán consideración de trabajadores por cuenta ajena 'salvo prueba en contrario', los familiares del empresario que 'convivan en su hogar y estén a su cargo', al no darse en el presente cado dicha circunstancia.

CUARTO.-Contra dicha sentencia cabe recurso de Suplicación, de conformidad con el art. 189 de la LPL.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

En el procedimiento de oficio instado por la Tesorería General de la Seguridad

Social contra la empresa ' DIRECCION000' y la trabajadora, Verónica,

DEBO DECLARAR Y DECLAROque ha existido relación laboral entre la empresa ' DIRECCION000' y la trabajadora, Verónica, desde el 3 de noviembre de 2018, los sábados y domingos a razón de tres horas diarias, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Una vez firme la presente Sentencia se comunicará a la Autoridad Laboral ( artículo 150.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 69 0433 20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.

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