Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 56/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2019 de 24 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100026
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:26
Núm. Roj: STSJ M 26:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0019165
Procedimiento Recurso de Suplicación 752/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 439/2016
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 56 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte , habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 752/2019 interpuesto por la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A., contra la sentencia dictada en 15 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, aclarada por auto datado el día 25 del mismo mes, en el procedimiento núm. 439/16, seguido a instancia de DOÑA Coro, contra la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A., en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'Hecho probado 1º.- Es el causante de la indemnización reclamada al desgraciadamente fallecido trabajador DON Teodulfo quien presta sus servicios por cuenta de la demandada. El citado causante había nacido el NUM000 de 1932 y falleció el NUM001 de 2015.
Hecho probado 2º.- La demandante es su viuda.
Hecho probado 3º.- La causa de su muerte ha sido diagnosticada como Mesotelioma Epiteloide Pleural, por exposición al Amianto.
Hecho probado 4º. En fecha 25 de Mayo de 2016 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia respecto de la demandada frente a la que se mantiene la acción. El acto se había solicitado el día 6 de Mayo de 2018.'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Coro contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA, vengo a condenar a ésta a que satisfaga a la demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EUROS'.
En auto de aclaración de sentencia de fecha 25/03/2019, se emitió la siguiente parte dispositiva:
'SE ACUERDA COMPLETAR la/el Sentencia de fecha 15/03/2019 , consistente en los siguientes términos que figuran en los ANTECEDENTES DE HECHO:
Donde dice:
Parte demandada:
* RENFE FABRICAION Y MANTENIMIENTO S.A.
* ADIF. ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS representada por el Letrado D. Andrés Casado Aldana
Debe decir:
Parte demandada:
* RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. representada por el Letrado D. Andrés Casado Aldana'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/06/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 08/01/2020 señalándose el día 22/01/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario -reclamación de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional-, aclarada por auto datado el 25 de marzo de 2.019, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa parcial que opuso en el juicio la única empresa frente a la que se mantiene la acción, acogió en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., mercantil a la que condenó a satisfacer a la actora la suma total de 178.487,58 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento el 9 de mayo de 2.015 del causante, Don Teodulfo, esposo de la demandante, debido a la enfermedad profesional que tenía diagnosticada. Hacer notar, a su vez, que en comparecencia celebrada el día 16 de enero de 2.019, la accionante desistió expresamente de las pretensiones materiales que inicialmente también ejercitaba contra las empresas Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Renfe-Operadora (folios 205 y 206 de las actuaciones).
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la empresa condenada instrumentando tres motivos, de los que el primero adolece, como se verá, de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. Pues bien, de ellos, el primero se ampara en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Ritos Civil. Por su parte, el siguiente se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.-En realidad, el inicial se limita a insistir en la defensa procesal de falta de legitimación activa parcial que la empresa alegó en el juicio, siendo rechazada por el Juez a quo, planteamiento que denota la inconsistencia de pretender que, puesto que -en su opinión- tal excepción debió acogerse, se declare la nulidad de la sentencia recurrida por no haber sido así, máxime cuando el motivo de censura jurídica articulado en último lugar se encamina al mismo propósito. Es decir, el rechazo de tan repetida defensa no puede justificar la petición anulatoria que nos ocupa. En palabras del motivo: '(...) Entendemos, dicho sea en estrictos términos de defensa, que la solución dada por la sentencia al no estimar la Falta de Legitimación Activa de la demandante en lo referente a la aplicación del baremo en los términos alegados, respecto a las pretensiones indemnizatorias de sus hijos, los cuales no han sido parte en el procedimiento, vulnera el art. 24 de la C.E . y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , otorgando por tanto cuantías indemnizatorias que de estimarse dicha excepción reducirían considerablemente el quantum indemnizatorio', alegatos que se revelan desacertados.
CUARTO.-En este sentido, el Juez de instancia razona así en el tercer fundamento de su sentencia: '(...) Respecto de la posición procesal de la demandada se concreta en primer término en la oposición a aquellos conceptos que hacen referencia a los hijos aduciendo la inexistencia de falta de legitimación activa de la demandante de reclamar para terceros. No puede aceptarse. Estamos en presencia de una situación de solidaridad en la posición activa o de los acreedores y ante una obligación 'in solidum'. En consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el art. 1141 del Código civil debe entenderse que cualquiera de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás pero no lo que les sea perjudicial''. Podrá la empresa discrepar del criterio judicial expuesto, mas ello en modo alguno avala la nulidad de la sentencia que la misma postula. Para atacar este pronunciamiento, cuenta con el cauce procesal que le brinda el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que, precisamente, es lo que hace al formular el tercer motivo, de modo que el actual se rechaza.
QUINTO.-El siguiente, destinado a evidenciar errores in facto, interesa la revisión del hecho probado segundo de la resolución impugnada, que dice así: 'La demandante es la viuda', del que ofrece la redacción alternativa que sigue: 'La demanda fue interpuesta por Dª. Coro, viuda de D. Teodulfo en reclamación de Daños y Perjuicios frente a RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., sin que consten como demandantes los hijos del fallecido', para lo que se apoya en la propia demanda rectora de autos (folios 4 a 10 de autos), al igual que en los documentos obrantes a los folios 12, 208 y 220. Tal petición novatoria decae por innecesaria.
SEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEPTIMO.-En efecto, el contenido del propio ordinal que quiere modificarse, al igual que los antecedentes fácticos de la sentencia de instancia, demuestran con toda evidencia que las adiciones hechas valer son innecesarias, por superfluas, ya que de ellos se desprende con meridiana claridad que la única demandante en autos es la viuda del causante, y que ninguno de los dos hijos habidos del matrimonio actúa procesalmente como parte actora, de manera que el motivo fracasa.
OCTAVO.-Finalmente, el tercero y último, aunque por error se ordene nuevamente como segundo, se endereza a señalar errores in iudicando, para lo que trae a colación como conculcado el artículo 24 de la Constitución, en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También se queja, sin ninguna precisión más, de la vulneración del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, norma que modificó la Ley 35/2.015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en vigor desde el 1 de enero de 2.016. Cita, finalmente, como infringida la doctrina que luce en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 17 de julio de 2.007.
NOVENO.-Bien mirado, lo que la recurrente vuelve a suscitar en este motivo es la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la actora -viuda del causante- para reclamar diversos montos indemnizatorios que corresponden a los dos hijos del matrimonio, ambos mayores de edad. Como aquélla alega, mas sin los énfasis del texto original: '(...) manifestábamos en el acto de juicio nuestra oposición al constatar al menos tres conceptos indemnizatorios que se solicitan por los hijos del fallecido, sin ser parte en el procedimiento (...)'. De ahí, su propuesta de que el principal reconocido -178.487,58 euros- quede reducido a la cantidad de 113.961,10 euros.
DECIMO.-En otras palabras, quien hoy recurre no ataca las razones de fondo por las que el Magistrado de instancia entendió concurrentes cuantos requisitos constitutivos determinan la responsabilidad civil de la empresa que la actora propugna con base en el fallecimiento del causante, su esposo, debido a la grave enfermedad profesional que éste, desdichadamente, adquirió durante su prestación laboral de servicios para la demandada. Nótese que según el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, que no es impugnado, la causa de su muerte el 9 de mayo de 2.015 fue el 'Mesotelioma Epiteloide Pleural, por exposición al Amianto'que se le había diagnosticado. Tampoco se alza contra el sistema de valoración propuesto y aplicado, concretamente el de los daños y perjuicios originados a las personas en accidentes de circulación. Lo que combate es única y exclusivamente que para calcular los importes indemnizatorios correspondientes al perjuicio personal básico por causa de muerte, al igual que al perjuicio patrimonial (daño emergente y lucro cesante), así como a las diversas variables aplicables, la demandante tuviese en cuenta la existencia de dos hijos del matrimonio mayores de 30 años, lo que le lleva, como vimos, a oponer la excepción de falta de legitimación activa, pero, eso sí, limitada a las cantidades resultantes de haber tenido en cuenta esos dos hijos.
UNDECIMO.-Ya hemos reproducido los argumentos por los que el iudex a quorechazó la excepción de constante cita. Al hilo de lo anterior, conviene ahora traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.018 (recurso nº 3.439/16), dictada en función unificadora, cuya doctrina es en buena medida extrapolable al supuesto enjuiciado. La problemática planteada en ella se resume así:'La cuestión debatida se ciñe a resolver si está legitimada la viuda del trabajador fallecido, que previamente había sido declarado en IPA derivada de enfermedad profesional, para reclamar la indemnización establecida en el Convenio Colectivo para dicha situación, que establece que dicha indemnización es a favor de los herederos legales, existiendo hijos mayores de edad', siendo de destacar lo que más adelante señala en el sentido de que: '(...) No impide la existencia de contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida se reclame la indemnización por IPA derivada de enfermedad profesional, en tanto en la sentencia de contraste, se reclama una indemnización por fallecimiento derivado de accidente de trabajo ya que en ambos supuestos se cuestiona la legitimación de la viuda del trabajador fallecido para reclamar una mejora voluntaria fijada en Convenio Colectivo'.
DUODECIMO.-Luego, proclama: '(...) El recurrente invoca en su recurso como infringidos los artículos 657 , 675 y siguientes, 807, 392 a 406 y 1137 a 1148 del Código Civil , 17 de la LRJS y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (...) La sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2008, recurso 1676/2007 ha establecido lo siguiente: 'SEGUNDO.- 1.- Determinada así la cuestión planteada en el único motivo de contradicción, el mismo ha de ser desestimado siguiendo, al efecto, reiterada doctrina de esta Sala constituida entre otras por las sentencias de 5 de diciembre de 1981 (que recuerda otras anteriores ), 6 de julio de 1992 (rec. 1753/1991 ) y 21 de octubre de 2002 (rec. 438/2002 ), conforme a la cual, y en general, 'se reconoce la legitimación del cónyuge viudo para reclamar judicialmente las pensiones causadas por su causante dada su condición de titular de la sociedad de gananciales en la que se integran las mismas y de heredero de la cuota usufructuaria que le corresponde'. En la de 6 de julio de 1992, tras señalar, que 'el concepto de legitimación, a la que alude el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en un proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, que en el caso de la denominada legitimación directa, es identificada por la Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, es decir, que los litigantes están legitimados para actuar en el pleito, por pertenecer al actor el derecho que reclama y estar el demandado obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación que debe entenderse existente por la simple circunstancia de resultar afectado por el negocio jurídico de que se trate, bastando con un interés legítimo, por cuanto la entrada en vigor de la Constitución con la consagración de su artículo 24 del derecho de las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos obliga a interpretar y aplicar el régimen legal de la legitimación con un criterio amplio', estima la legitimación activa de la viuda para reclamar diferencias de pensión de Invalidez Permanente del esposo, tanto en relación a las devengadas como a las que pudieran devengarse, en representación de la sociedad de gananciales de la que era cotitular, estando legitimada para ejercitar acciones en defensa de los bienes y derechos que deben integrarse en la misma ( artículo 1385 del Código Civil ) y dada su condición de heredera en la porción usufructuaria que el Código Civil le reconoce en beneficio de la comunidad hereditaria, reclamando la pensión o parte de pensión no abonada al fallecimiento del causante. En definitiva, y en aplicación de la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada) a la que alude la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2001, de 31 de octubre , ha de estimarse, que los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social (cónyuge supérstite, hijos y parientes del trabajador fallecido) tienen legitimación activa para reclamar las prestaciones de la Seguridad Social del fallecido o las que se deriven de su muerte, así como a impugnar las resoluciones administrativas en materia de Seguridad Social afectantes al causante y a ellos como herederos o sucesores''.
DECIMOTERCERO.-Y termina así: '(...) Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación del recurso formulado. A este respecto hay que señalar que la viuda del trabajador fallecido reclama la indemnización fijada en el Convenio Colectivo de Construcción de Zamora, artículo 28 , por la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, reconocida en su día a su esposo y que no fue reclamada. La citada situación se le reconoció a D. (...) por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Zamora de 28 de noviembre de 2013 , confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 20 de marzo de 2014 , falleciendo D. (...) el 5 de octubre de 2014 , por lo que, no habiendo reclamado la indemnización, la misma ha de ser hecha efectiva a sus herederos legales, tal y como dispone el apartado 2 del precitado artículo 28 del Convenio. Del mismo modo que las sentencias de esta Sala anteriormente citadas han reconocido la legitimación de la viuda para reclamar las diferencias de pensión de Invalidez Permanente del esposo, tanto en relación a las devengadas como a las que pudieran devengarse, en representación de la sociedad de gananciales de la que era cotitular, estando legitimada para ejercitar acciones en defensa de los bienes y derechos que deben integrarse en la misma y dada su condición de heredera en la porción usufructuaria que el Código Civil le reconoce en beneficio de la comunidad hereditaria, se ha de reconocer a la hoy recurrente esa legitimación para reclamar una mejora en la acción protectora de la Seguridad Social, cual es la indemnización en los supuestos de IPA derivada de enfermedad profesional, fijada en el artículo 28 del Convenio Colectivo de Construcción de Zamora '(el énfasis es nuestro).
DECIMOCUARTO.-Sin perjuicio de que la dirección técnica de la parte actora podría haber sido más cauta en el planteamiento de la demanda rectora de autos, resulta evidente que si bien es cierto que en este caso la demandante -viuda del causante- actúa en nombre propio como perjudicada por el óbito de su esposo a causa de la grave enfermedad profesional que tenía diagnosticada, y contrajo con motivo de la prolongada prestación laboral de servicios llevada a cabo para la demandada, no lo es menos que igualmente lo hace, siquiera implícitamente, en beneficio de la comunidad hereditaria dada la cuota usufructuaria que legalmente le corresponde.
DECIMOQUINTO.-Que ello es efectivamente así se colige sin dificultad de la doctrina que luce en la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 18 de julio de 2.018 (recurso nº 1.064/17), también unificadora, a cuyo tenor: '(...) Se alega por la parte recurrente la infracción de los artículos 659 y 661 del Código Civil , al entender que los herederos del causante pueden ejercitar las acciones que al mismo correspondían por los daños y perjuicios sufridos por una contingencia profesional, al no tratarse de una acción personalísima. Conforme al artículo 661 del Código Civil suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones, derechos entre los que se encuentran las acciones resarcitorias no ejercitadas por el mismo y no prescritas al tiempo de su fallecimiento y es que, conforme al artículo 559 del citado Código , la herencia comprende todos los derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte. Ello sentado, la cuestión consiste en determinar si el derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el causante se transmite a sus herederos cuando fallece antes de pedir o de obtener la reparación de los mismos, cuestión que debe obtener respuesta positivaporque se trata de un derecho ya nacido que forma parte de su patrimonio, aunque se trate de daños morales, pues, conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil y a la jurisprudencia de esta Sala, quien causa un daño debe repararlo en su integridad, hasta conseguir la completa indemnidad, lo que supone la obligación de reparar todos los daños patrimoniales causados, así como también los daños morales'(las negritas siguen siendo nuestras).
DECIMOSEXTO.-A continuación, la aludida sentencia pone de relieve: '(...) Consecuentemente, los daños sufridos por la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte. No puede entenderse, cual sostiene la sentencia recurrida, que el derecho a ser indemnizado sea personalísimo e intransmisible porque no es consustancial a la persona humana, ni innato a ella, como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, al honor etc., ni se trata de un derecho reconocido a ella 'intuitu personae', esto es en función de la persona que tiene el derecho cuya subsistencia depende de la identidad y demás factores personales de quien ostenta el derecho. Por contra, aquí se trata del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía con independencia de quien sea la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir. (...) La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos muestra que es más correcta la doctrina que contiene la sentencia de contraste, porqueforman parte del caudal hereditario los derechos nacidos y no ejercitados o en trámite de ser ejercitados por el causante, lo que obliga a estimar el recurso'(el énfasis es nuestro).
DECIMOSEPTIMO.-Así las cosas, no cabe negar a la demandante la legitimación activa plena que el Juez de instancia le reconoció, de suerte que el motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente. Se decreta, por último, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que dicha empresa hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A., contra la sentencia dictada en 15 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, aclarada por auto datado el día 25 del mismo mes, en el procedimiento núm. 439/16, seguido a instancia de DOÑA Coro, contra la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A., en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Graduado Social impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0752-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0752-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

