Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 56/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 26089340012020100069
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:215
Núm. Roj: STSJ LR 215:2020
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00056/2020
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 597
Correo electrónico:saladelosocial.tsj@larioja.org
NIG:26089 44 4 2019 0001113
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000041 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2019
RECURRENTE/S D/ña Rocío
ABOGADO/A:RAUL GUTIERREZ MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Sen t. Nº 56-2020
Rec. 41/2020
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a dieciocho de Junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 41/20 interpuesto por DÑA. Rocío, asistida del Abogado D. Raúl Gutiérrez Martínez, contra la sentencia nº 30/20 del Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte y siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido del Abogado del Estado, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.
Antecedentes
PRI MERO.-Según consta en autos, por DÑA. Rocío, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de SUBSIDIO DE DESEMPLEO.
SEG UNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE ENERO DE 2020, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- En fecha 5 de enero de 2016 la actora solicitó su alta inicial en el subsidio de desempleo para mayores de 55 años, siendo denegada en resolución de igual fecha siendo el motivo no estar en ninguna de las causas de acceso al subsidio de mayores de 55 años, por no estar en situación legal de desempleo y no tener cubierto un periodo de cotización al régimen general de la seguridad social de al menos 3 meses.
SEGUNDO.- La actora que estuvo de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos tuvo un cierre por causas económicas en el año 2015 que dio lugar a la percepción de 5 meses de la prestación contributiva de autónomos, teniendo cotizados en total 35 años, 6 de ellos en el régimen general, y los últimos de ellos en el RETA.
TERCERO.- El 10 de mayo de 2019 la trabajadora solicitó nuevamente su alta inicial en el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, dictándose resolución el 27 de mayo de 2019 denegando la petición por no concurrir los presupuestos legales por no encontrarse la percepción de la prestación por ces de actividad para trabajadores por cuenta propia en los supuestos del artículo 274 LGSS, y porque la protección de cese de actividad no incluye las prestaciones a nivel asistencia.
CUARTO.- Por la trabajadora se presentó reclamación previa frente a dicha resolución que fue desestimada en resolución de 26 de junio de 2019.
FALLO.- DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Doña Rocío contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia confirmando la resolución impugnada ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
TER CERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Rocío, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Rocío, impugnando la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento del derecho al percibo del subsidio para mayores de 52 años solicitado el 10 de mayo de 2019.
En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior sentencia, la beneficiaria formaliza recurso de suplicación.
El SPEE se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-El Juzgado ha convalidado el criterio administrativo razonando al efecto, que la reforma operada mediante RD Ley 8/19 respondió a la finalidad de ampliar el acceso al subsidio a quienes cumplieron 52 años o los superaron a partir del 15 de julio de 2012 y bajo el anterior marco normativo no pudieron lucrar la prestación asistencial por no tener la edad de 55 años legalmente requerida, sin que la demandante reuniera en el año 2016 [en que la denegación no obedeció a no tener 55 años en la fecha del hecho causante, sino a que no se encontraba en situación de desempleo por no haber agotado la prestación contributiva], los requisitos para su reconocimiento, ni en aquel momento tuviera derecho de opción entre prestaciones, porque el desempleo contributivo no se había suspendido sino agotado, llevaba más de 60 meses en alta en el RETA, y, proviniendo su situación de un cese en la actividad no podía acceder al subsidio, por lo que, al no afectar la reforma legal a su situación, en la actualidad tampoco cumple los requisitos de acceso a la prestación litigiosa.
En el escrito de formalización, bajo el epígrafe 'Alegaciones. Única', la recurrente pone de manifiesto que la denegación del año 2016 fue correcta, constituyendo el objeto del proceso exclusivamente la impugnación de la resolución administrativa desestimatoria de la solicitud del año 2019, que, a su juicio, debió reconocerle el derecho al subsidio, pues, conforme a las instrucciones dictadas por el SPEE, reúne los requisitos precisos para ello, ya que en el periodo comprendido entre el 15/07/12 y el 12/03/19 no pudo elegir entre derechos habiendo sido titular de la prestación por cese de actividad en 2015, y en el momento en que cumplió 55 años no había percibido subsidio alguno ni tenía derecho a percibirlo, encontrándose en ese momento trabajando.
A) Previamente a resolver el recurso, debemos advertir que formalmente la recurrente no cumple las mínimas exigencias que imponen los Arts. 193 y 196 LRJS para la adecuada formalización del recurso de suplicación, habida cuenta que no solo no vehiculiza su discurso impugnatorio por cualquiera de los apartados del art 193, sino que además, y lo que es más relevante, materialmente su denuncia no se basa en la infracción de ninguna norma jurídica ni de la jurisprudencia, sino de una instrucción del SPEE que carece de fuerza normativa ( STS 1/03/16, Rec. 215/14), no teniendo pues virtualidad y eficacia para fundar un motivo de censura jurídica.
B) Aunque lo expuesto sería por sí solo suficiente para desestimar el recurso, comoquiera que del contenido del escrito de formalización pudiera desprenderse que lo que se está combatiendo es la interpretación que del vigente Art. 274 LGSS ha efectuado la resolución recurrida, defendiendo que su exégesis debe acomodarse al criterio hermenéutico del propio SPEE en sus instrucciones, en aplicación del principio pro actione proclamado por la doctrina constitucional ( SSTC 163/1999, de 27/09; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07), procederemos a dar respuesta a la problemática suscitada, entendiendo que materialmente se ha articulado un motivo destinado a la revisión del derecho aplicado, que hubo de haberse encauzado a través del Art. 193.c LRJS, reputando como infringidos el mencionado precepto de la LGSS en relación con el Art. 3.1 CC
C) El Art. 274 LGSS, en su versión conforme al RD Ley 8/2019 vigente desde el 13 de marzo de 2019, dispone textualmente:
'1. Serán beneficiarios del subsidiolos desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.
También se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) .
Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a ), b ), c ) o d) del artículo 36.2 del Código Penal solo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en este apartado y en el siguiente cuando acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos:
a) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a ) o b) del artículo 36.2 del Código Penal , que han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 72.6 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre (RCL 1979, 2382) , General Penitenciaria.
b) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c ) o d) del artículo 36.2 del Código Penal , que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.
3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de 52 años, pero, desde dicha fecha permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.
D) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con los que son conformes entre las partes que aunque no consten incorporados a la narración judicial pueden ser tenidos en cuenta por la Sala para resolver el recurso (SSTS 6/06/12, Rec. 166/11; 30/09/10, Rec. 186/09), ofrecen noticia de que Dª Rocío, nacida el NUM000/59, tras haber estado 6 años en alta en el RGSS, percibió la prestación contributiva de desempleo hasta su agotamiento el 30/07/95, y, luego de haber estado afiliada al RETA entre el 1/09/95 y el 30/06/15, lucró la prestación por cese de actividad del 1/07 al 30/11/15.
Solicitado el subsidio para mayores de 55 años el 5/01/16, momento en el que tenía 56 años, le fue denegado por no estar en ninguna de las situaciones que legalmente dan derecho a la prestación, ya que no estaba en situación legal de desempleo y tampoco tenía cubierto un periodo de cotización al RGSS de al menos tres meses.
Formulada nueva solicitud el 10 de mayo de 2019, volvió a serle desestimada, por no concurrir los requisitos para acceder al subsidio, ya que la prestación por cese de actividad no se configura legalmente como situación legal de desempleo protegida por el subsidio.
E) En el terreno jurídico sustantivo, lo primero que hemos de advertir es que la Juzgadora a quo no ha desenfocado el objeto del pleito como se insinúa en el escrito de formalización, sino que lo ha centrado correctísimamente, resolviendo solo la pretensión impugnatoria de la parte demandante referida a la resolución denegatoria de su petición en el año 2019, aunque para ello, como no podía ser de otra manera, dados los términos en que fundamentó su reclamación, necesariamente haya debido analizar la regulación previa a la modificación legal operada mediante RD Ley 8/19, al ser tal la normativa en que se basó el SPEE en el año 2016 para desestimar el subsidio, y basarse la acción ejercitada en la aplicación del criterio administrativo plasmado en la tantas veces citada instrucción respecto a los beneficiarios que en la fecha de entrada en vigor de la norma reformadora son mayores de 52 años y no pudieron acceder al subsidio como consecuencia del régimen jurídico de dicha prestación asistencial conforme al marco normativo precedente, que estuvo en vigor entre el 15/07/12 y el 12/03/19.
F) En segundo término, debemos subrayar que, como ya anticipamos, los criterios que el SPEE plasma en sus instrucciones internas carecen de carácter vinculante para los órganos judiciales que en el ejercicio de su función jurisdiccional están sometidos a lo establecido en disposiciones con valor normativo y la exégesis que de ellas haya efectuado la jurisprudencia, sin que tampoco la instrucción a la que la recurrente apela abone su planteamiento, pues el mismo se construye sobre una interpretación absolutamente sesgada y parcial de su contenido, como a continuación expondremos.
G) Tomando como punto de partida que no se cuestiona en el recurso que Dª Rocío ni en 2016 ni en 2019 se encuentra en la situación de desempleo protegida por el subsidio, por no extenderse la protección a los trabajadores por cuenta propia carentes de empleo que hayan agotado una prestación por cese de actividad del RETA, sino exclusivamente a aquellos que previamente hayan causado derecho a la prestación contributiva o asistencial del RGSS, resulta evidente que no se da el presupuesto indispensable exigido por el Art. 274.4 LGSS tanto antes como después de la reforma de 2019 para ser beneficiaria de la prestación asistencial en liza.
H) Dicho lo anterior, la recurrente obviando la inexcusable exigencia de cumplir el mencionado requisito para tener acceso a la prestación asistencial, basa su reclamación en su particular y subjetiva exégesis de la instrucción interna del SPEE por la que se establecen las pautas hermenéuticas aplicables por los funcionarios públicos de dicha entidad respecto al impacto que en orden al reconocimiento del subsidio ha tenido su novedosa regulación, menos restrictiva que la precedente.
I) Pues bien, el ámbito subjetivo de aplicación de la instrucción cuarta, en que la demandante se ampara, se delimita en el punto 3º de la instrucción primera, englobando en él a quienes cumplieron 52 años de edad o más a partir del 15 de julio de 2012 y no pudieron acceder al subsidio para mayores de 55 años vigente hasta el 12 de marzo de 2019, bien por no tener dicha edad, bien por no tenerla en la fecha de acceder a un subsidio o durante su percepción.
No es esa la situación de Dª Rocío, que, aunque efectivamente a 15 de julio de 2012 tenía 53 años, la causa por la que no pudo acceder al subsidio en enero de 2016, cuando lo solicitó por primera vez, no fue por no tener la edad de 55 legalmente requerida en la fecha de acceder a un subsidio asistencial o durante el periodo de su percepción, por lo que quedaría excluida del campo de aplicación de la instrucción cuarta.
J) Aunque como mera hipótesis de trabajo considerásemos que la demandante está incluida en el ámbito de la Instrucción 4ª, en ella no se excepciona en ningún caso cumplimiento de ese requisito que la demandante no reúne para el reconocimiento del derecho al subsidio, por cuanto, la misma señala textualmente:'los requisitos que han de cumplir estos trabajadores para acceder al subsidio para mayores de 52 años son los establecidos en la instrucción segunda,incluido el número 6, pues ha de aplicarse por analogía, lo establecido en el párrafo segundo del artículo 274.4 del TRLGSS. Por tanto, deben cumplir, además del resto, el requisito de haber permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo en los términos establecidos en el apartado 4 del Artículo 274 TRLGSS desde la fecha en que se encontraron en alguno de los supuestos de acceso al subsidio previstos en los apartados 1, 2 o 3 del mismo artículo hasta la fecha del hecho causante, es decir, hasta el día 13 de marzo de 2019'
Por tanto, tampoco dicha instrucción podría servir de paraguas protector a la reclamación de la recurrente, ya que en el momento de solicitar el subsidio no cumpliría el requisito de haber agotado la prestación por desempleo regulada en el Título III LGSS, o acreditar situación legal de desempleo que preceptivamente impone la instrucción segunda puntos 5 a y e a la que se remite la cuarta.
En consonancia con lo previamente razonado, el motivo, y, por su efecto, el recurso, se desestiman, confirmando la sentencia de instancia que no ha cometido la infracción normativa que se le imputa.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VIS TOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Rocíocontra la sentencia nº 30/2020 de fecha 24 de Enero de 2020 del Juzgado de lo Social número Dos de Logroño, confirmandodicha resolución en su integridad.
(De conformidad con lo establecido en el punto 2 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril (publicado en el BOE 29 de abril de 2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se hace saber a las partes que el plazo indicado queda ampliado por otro plazo igual al anterior).
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0041-20, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66- 0041-20.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUB LICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
