Sentencia SOCIAL Nº 56/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 56/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1000/2020 de 14 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 30 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 56/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100171

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:765

Núm. Roj: STSJ AND 765:2021


Encabezamiento

16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 56/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de Enero de dos mil veintiuno.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1000/20, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 09/03/20, en Autos núm. 770/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ACTIVA MUTUA 2008 en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eulogio y TRYCISAL, S.L.U y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/03/20, que contenía el siguiente fallo:

'Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Mutua ACTIVA MUTUA 2008 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la empresa TRYCISAL SLU y frente al trabajador D. Eulogio, debo condenar y condeno al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ha reintegrar a la Mutua actora la cantidad de 17.695,49 euros abonados por la asistencia sanitaria prestada al trabajador D. Eulogio, trabajador de la empresa TRAYCISAL SLU, absolviendo al INSS, a la TGSS, a TRYCISAL SLU y a D. Eulogio de todas las pretensiones ejercitadas en su contra por falta de legitimación pasiva.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1.- El trabajador D. Eulogio, mayor de edad, con DNI NUM000, se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sufriendo un accidente de trabajo en fecha 07/01/2017 cuando prestaba servicios para la empresa TRYCISAL SLU.

La citada empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Activa Mutua 2008, y al corriente del pago de las cuotas correspondientes (no controvertido).

2.- En fecha 07/01/2017 el trabajador inicia proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo (página 9 del expediente).

El accidente se produjo de la siguiente forma: en fecha 07/01/2017 y mientras se encontraba en la cabina de su camión en el puerto de Carboneras, sufre dolor repentino en MID con sensación de adormecimiento (similar a episodios previos debido a su hernia discal lumbar). Al intentar bajar del camión sufre pérdida de conocimiento con caída, ocasionándole un TCE con herida tipo SCALP en cuero cabelludo. Atendido en urgencias del Hospital de Torrecárdenas, le realizan TAC craneal con contraste, TAC de abdomen sin hallazgos y TAC de torax con resultado fractura sin desplazamiento de apófisis espinosa D1, fractura aplastamiento cuerpo vertebral D6 con muro posterior conservado. Ingresa en Neurocirugía para completar estudio craneal, realizándole RMN craneal que evidencia LOE intra-axial occipital izquierda.

El diagnóstico que justificaba el proceso de incapacidad temporal fue: 'traumatismo craneoencefálico con herida en SCALP en cuero cabelludo'.

Se interviene el 17/01/2017 mediante craneotomía occipital izquierda y exeresis de la tumoración. Se procede a inmovilización con corsé de Jewett como tratamiento de la fractura dorsal, siendo alta hospitalaria el 24/01/2017 con Juicio clínico: tumor axial occipital izquierdo intervenido, pendiente de informe definitivo de AP, siendo remitido a oncología para continuación de tratamiento por su parte si procede. (Informe del EVI de 20/01/2017 -páginas 18 a 20 del expediente del INSS).

3.- En fecha 30/01/2017 la Mutua ACTIVA MUTUA 2008 emite el alta médica y el 31/01/2017 se emite parte de baja médica por el SPS con diagnóstico TCE con herida en SCALP en cuero cabelludo y fractura aplastamiento de D6. El informe de baja médica concluía 'flexión anterior del tronco imposibilitada por inmovilización con corsé de Jewett de fractura-aplastamiento D6'.

Tras mostrar disconformidad el paciente e iniciado el expediente de revisión de alta médica, se emite el Informe del EVI obrante a las páginas 18 a 20 del expediente del INSS en el que se concluye que no procedía el alta médica de la Mutua y respecto al proceso de IT por contingencias comunes indicaba que era la misma patología que el proceso anterior por contingencias profesionales.

Como observaciones se indicaba: 'La caída se ha producido como consecuencia de una crisis comicial ocasionada por proceso expansivo intracraneal mientras se hallaba trabajando en el interior de la cabina del camión y ha intentado bajarse. Se considera debe permanecer en IT por AT mientras no se resuelvan las lesiones ocasionadas por dicha caída (herida en SCALP cuero cabelludo y fractura aplastamiento de D6) y una vez resueltas podría ser alta para seguir en IT por EC mientras dure el trartamiento de su proceso expansivo intracraneal'.

Mediante resolución de fecha de salida 23/02/2017 el INSS declaró improcedente la nueva baja emitida por el SPS ya que las lesiones que padecía el trabajador eran derivadas de contingencias profesionales, por lo que procedía el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional por considerar que el trabajador continuaba con dolencias que le impedían trabajar (página 25 del expediente del INSS).

4.- La Mutua actora emitió finalmente el alta médica del trabajador por accidente de trabajo en fecha 14/09/2017, y el día 15/09/2017 el trabajador inicia proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes (no controvertido).

Disconforme el trabajador presentó escrito solicitud de revisión del alta médica. Iniciado el expediente por el INSS se emite informe médico por el EVI en fecha 24/10/2017, páginas 87 a 89 del expediente del INSS, en el que se propone la procedencia del alta emitida por la Mutua y el reconocimiento de efectos al nuevo proceso de IT iniciado por contingencias comunes por ser diferente patología que el proceso anterior por contingencias profesionales, indicando como observaciones: 'dado el tiempo transcurrido desde el accidente (07/01/2017) se puede considerar como concluido el tratamiento de la fractura de D6 y estabilizadas las secuelas (dorsalgia postraumática) procediendo permanencia en IT por contingencias comunes para continuar el tratamiento del proceso tumoral. Se debería cambiar el diagnóstico de esta IT de fractura vertebral a neoplasia cerebral'.

Propuesta que se eleva a definitiva en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 30/10/2017 (página 95 del expediente del INSS)

5.- En fecha 17 de octubre de 2017 la Mutua actora recibe once tasas emitidas por el Hospital de Torrecárdenas y referidas a la asistencia sanitaria prestada por dicho Hospital al trabajador durante el periodo del 20/02/2017 al 27/09/2017 por importe total de 17.695,49 euros que fueron abonados por la Mutua.

Los conceptos por los que se giraron las tasas/facturas fueron: consulta en dermatología y consulta sucesiva en oncología, medicación del 22/05/2017 al 17/09/2017, consulta sucesiva en neurocirugía y RM con contraste de cráneo, primer ciclo de quimioterapia más primera consulta sucesiva en oncología, segundo ciclo de quimioterapia y consulta sucesiva en oncología más gammagrafía osea, , consulta sucesiva en oncología y primera consulta en neurocirugía, tercer ciclo de quimioterapia más consulta sucesiva en oncología, consulta sucesiva en radioterapia, primera consulta en radioterapia más TAC sin contraste, consulta sucesiva en radioterapia, consulta sucesiva en radioterapia.

Se dan por reproducidas las facturas y justificante de abono acompañados como documental a la demanda.

6.- En fecha 10/11/2017 la Mutua actora interpuso recurso potestativo de reposición contra el Servicio Andaluz de Salud, Junta de Andalucía, (páginas 60 y 61 del expediente del SAS), argumentando que si bien las once facturas recibidas en fecha 17/10/2017 fueron debidamente abonadas el 07/11/2017, dichas facturas se correspondían a conceptos ajenos al accidente de trabajo y a las lesiones sufridas por el trabajador a consecuencia del mismo, por lo que solicitaba se anularan las facturas y se procediera a la devolución de los importes.

Dicho recurso fue desestimado por resolución de 22/11/2017 del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas (documentos 8 del expediente del SAS, páginas 36 y siguientes del expediente) cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se indicaba 'no corresponde a este órgano por no ser competente para ello valorar si la causa que determina la IT lo es o no profesional y por lo tanto no se entra en consideraciones anexas, más allá de determinar y valorar económicamente conforme a la legislación vigente todas aquellas asistencias que tienen su origen o son consecuencia de la patología laboral que motiva la asistencia y que son susceptibles de facturación.

Por tanto tratándose de asistencias sanitarias derivadas de un accidente de trabajo, todas ellas incluidas dentro del periodo de la Incapacidad Temporal por contingencias profesionales, se verifica el supuesto fáctico que da lugar a la exigencia de responsabilidad, y se considera como tercero obligado al pago a ACTIVA MUTUA 2008 por ser la mutua colaboradora de la SS que tenía esta cobertura en el momento del inicio de la IT. En definitiva, las liquidaciones por los gastos ocasionados por la prestación de asistencias sanitarias prestadas al lesionado Eulogio se han facturado correctamente'.

Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y ante el Servicio Andaluz de Salud.

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 10/05/2018 (página 47 del expediente del SAS) desestimando la reclamación por estimar que no era competente en la materia impugnada, pues la competencia en cuanto a la gestión sanitaria era del Servicio Público de Salud.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que previa desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa opuesta por el SAS ha estimado la demanda interpuesta por Activa Mutua 2008 al condenar al SAS a reintegrar la suma de 17.695,49 € abonados por la asistencia sanitaria prestada al trabajador D. Eulogio, absolviendo al resto de codemandados, esto es al referido trabajador, INSS,TGSS y la empresa TRAYCISAL SLU de todas las pretensiones deducidas en su contra, se alza en suplicación la Letrada de la Administración Sanitaria en nombre y representación del SAS, habiendo sido el recurso impugnado por dicha Mutua.

En el primer motivo del recurso,al amparo del articulo 193 b) se solicita que se adicione un nuevo párrafo tras el penúltimo del hecho probado sexto, conforme al siguiente tenor :

'Frente a dicha resolución contra la cual cabía interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en el plazo de 2 meses contados a partir del día siguientes de la notificación de la presente resolución de conformidad con la Ley 21/2010 de 3 de diciembre de medidas fiscales para la reducción del déficit público, por la que se modifica el art 156 de la Ley 4/1988 de 5 de julio de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se interpuso reclamación administrativa previa frente al INSS,TGSS y SAS, con fecha 20 de febrero de 2018'.

En definitiva lo que se pretende es que se incorpore el pie de recurso que se contiene al final de resolución de 22 de noviembre de 2017 del Complejo Hospitalario Torrecárdenas por la que se desestimo el recurso potestativo y previo de reposición interpuesto por la hoy Mutua recurrida, que figura determinado por la recurrente como documento nº 8 dentro del documento en formato PDF que consta en el expediente digitalizado numerado como 34 correspondiente al expediente administrativo del SAS.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, salvo error en la apreciación, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por lo que en aplicación de dicha doctrina resulta innecesaria dicha adición, puesto que la Magistrada de instancia se remite en el párrafo segundo del hecho probado sexto expresamente al contenido de la misma, que da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 28 de la LJCA en relación a la resolución desestimatoria de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada por la Dirección Gerencia del CH Torrecárdenas. Y la infracción se entiende cometida al haberse interpuesto en el mes de febrero de 2018 contra el INSS y la TGSS y contra el SAS con registro de entrada el 20 de febrero de 2018, reclamaciones previas en lugar de interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación como se indicaba en el pié de recurso de dicha resolución de 22 de noviembre de 2017, con lo que está resolución ha devenido firme y consentida y por lo tanto inatacable, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda.

Pues bien la pretensión de la Mutua actora consiste en el reintegro por parte del SAS y de manera subsidiaria del INSS y TGSS de los gastos de asistencia sanitaria prestada al trabajador codemandado D. Eulogio en el Hospital Torrecardenas de Almeria durante el periodo del 20 de febrero de 2017 al 27 de septiembre de 2017 por importe total de 17.695,49 euros. Corresponde de este tramo temporal hasta el 14 de septiembre de 2017 a la situación de incapacidad temporal en la que estuvo aquel trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el 7 de enero de 2017 mientras se encontraba en la cabina de su camión en el que prestaba servicios para la empresa codemandada TRYCISAL SLU en el puerto de Carboneras, sufriendo dolor repentino en MID con sensación de adormecimiento (similar a episodios previos debido a su hernia discal lumbar). Al intentar bajar del camión sufre pérdida de conocimiento con caída ,ocasionándole un TCE con herida tipo SCALP en cuero cabelludo. El abono de la Mutua de dichas facturas giradas por dicho Hospital del SAS se produjo el 7 de noviembre de 2017 .Nos encontramos por lo tanto ante un reintegro en materia que está residenciada en el campo de de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, siéndole girada las facturas a la Mutua con la que la empresa transportista tenia cubierta las contingencias profesionales por coincidir con la situación de incapacidad temporal originada a raíz del accidente de trabajo, manteniendo la Mutua que las pago, que ninguna responsabilidad le debe alcanzar sobre dicho abono, al tener que ver con la asistencia, tratamiento y seguimiento de un proceso expansivo intracraneal (tumor cerebral) de etiologia común que fue descubierto a raíz del siniestro. Así las cosas se revela conforme a lo establecido en el articulo 167 de la LGSS una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, debidamente observada por la parte demandante y hoy recurrida. Nos encontramos pues en sede del articulo 2 o) de la LRJS. En este sentido la competencia del orden social se extiende al conocimiento de la pretensión deducida por una Mutua de accidentes de trabajo frente al Servicio de Salud para que se declare indebido el cargo del importe de la asistencia sanitaria. La STS de 5 de junio de 1998, razona lo siguiente:

'SEGUNDO.- La doctrina de la Sala sobre la jurisdicción para conocer de controversias en materia recaudatoria se contiene en la sentencia de 20 de julio de 1990 , dictada en Sala General, a tenor de la cual el orden social es el competente para conocer de todas las controversias que afectan a la acción protectora de la Seguridad Social y ello tanto respecto 'del acto declarativo -el declarativo en sentido estricto y el liquidatorio- como del recaudatorio'. Esta doctrina, reiterada por las sentencias de 31 de julio de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 26 de julio de 1991 , no se ha alterado como consecuencia de la sentencia de 24 de mayo de 1.994 . Esta sentencia resuelve un supuesto excepcional relativo a un conflicto sobre la forma de constituir el capital coste de una pensión de viudedad derivada de otra previa de incapacidad y expresamente se afirma la competencia del orden contencioso-administrativo, porque no quedaba 'comprometida en el debate la prestación que corresponde a la viuda'. Lo mismo sucede en el caso de la sentencia de 10 de diciembre de 1.994 , que examina el mismo supuesto y también en el caso debatido en la sentencia de 22 de abril de 1.996 , que se refiere a una deducción de un capital coste ponderando el que correspondía otra prestación ya capitalizada. Pero no es éste el supuesto que se plantea en el presente caso, porque de la Tesorería General de la Seguridad Social no ha emanado formalmente ningún acto de gestión recaudatoria, sino un simple cargo material, cuya medio de actuación no consta, aunque probablemente se ha instrumentado como compensación institucional (artículo 89 de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1992). Por otra parte, hay que señalar que la pretensión deducida en la demanda no se dirige siquiera contra un acto tácito de gestión recaudatoria. En realidad, lo que se impugna en las presentes actuaciones no es el descuento practicado por la Tesorería, sino la imputación de la deuda realizada mediante la facturación cursada en su momento por el Servicio Gallego de Salud y es claro que no es éste un acto recaudatorio, sino un acto declarativo que imputa una responsabilidad en orden a una prestación. El eje del debate es además la existencia o no de un accidente de trabajo, es decir, una cuestión directamente vinculada a la acción protectora, aunque aquí se plantee desde la perspectiva de la atribución de responsabilidad entre una gestora y una entidad colaboradora. Por otra parte, como ya aclaró la sentencia de 27 de febrero de 1997 el hecho de que exista una decisión de una Entidad Gestora de carácter declarativo que está siendo ejecutada en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social no altera la competencia del orden social, con independencia de las medidas que deban adoptarse para coordinar las ejecuciones.'

Por lo tanto al estar ante una materia que no es competencia del orden contencioso administrativo, con independencia del error que cometiera la Mutua subsanado mediante la correspondiente reclamación previa ex articulo 71 .1 de la LRJS previa a la demanda, al impugnar dichas liquidaciones mediante la interposición del potestativo recurso de reposición, difícilmente puede entenderse que hubiera causado el efecto de la inatacabilidad, que solo se hubiera podido producir, si la pretensión correspondiera al orden contencioso administrativo conforme a lo establecido en el artículo 3 f) de la LRJS .Por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del articulo 6 del Real Decreto 1430/2009 de 11 de septiembre. Y la infracción se entiende cometida al no haberse agotado la vía administrativa previa respecto a la determinación de la contingencia, pues el argumento utilizado en instancia conforme al cual se concluye que la Mutua no quedaba obligaba a acudir al proceso de determinación de contingencia, pues aunque existiera conformidad con que la contingencia era la de accidente de trabajo, el diagnostico concreto fue el de traumatismo craneoencefálico con herida en SCALP en cuero cabelludo, no incluyéndose como diagnostico que justificara el proceso el tumor cerebral diagnosticado al trabajador, conculca dicho precepto dictado en desarrollo reglamentario de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, ya que nada impedía a la Mutua actora el haber iniciado con carácter previo a la interposición de la demanda, el proceso de determinación de contingencia para poder determinar si la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal se califica como contingencia común o por contra deriva de accidente de trabajo. Y ello porque en el proceso especial de revisión del alta médica que dio la Mutua al trabajador el 30 de enero de 2017, se resolvió por el INSS que debía permanecer en incapacidad temporal por accidente de trabajo mientras no se resuelvan las lesiones ocasionadas por dicha caída, por lo que las lesiones que padece el trabajador son derivadas de contingencias profesionales, declarándose la procedencia de la situación de incapacidad temporal por contingencia profesional. Por lo que prosigue el SAS recurrente que constando en la resolución desestimatoria de 22 de noviembre de 2017 no impugnada en tiempo y forma que 'tratándose de asistencias sanitarias derivadas de un accidente de trabajo, todas ellas incluidas dentro del periodo de incapacidad temporal por contingencia profesional se verifica el supuesto factico que da lugar a la exigencia de responsabilidad y se considera como tercero obligado al pago a ACTIVA MUTUA 2008 por ser la Mutua colaboradora que tenia la cobertura en el momento del inicio de IT.

Concluye por lo tanto la parte recurrente que en tanto no se produzca un cambio de contingencia en el periodo que corresponden los gastos reclamados no procede reintegro alguno por parte del SAS,sin olvidar que el SAS no es el órgano competente para valorar la contingencia por la que se expide la incapacidad temporal, sino que dicha competencia viene atribuida al INSS.

CUARTO.- Y en el último motivo, al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del articulo 148 de la Ley de Tasas y Precios Públicos en relación con el apartado 3 del Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del SNS todo ello en relación con el art 83 de la LGSS. Pero en el desarrollo del motivo, se comprueba que en realidad se funda el motivo, sobre el mismo planteamiento que se hacia en el anterior, esto es la necesidad de que primero se solicite un cambio de contingencia para que se reconozca el derecho de la Mutua al reintegro de las tasas/facturas abonadas por la asistencia sanitaria prestada al trabajador en el Hospital Torrecárdenas.

Por ello para la resolución tanto del motivo tercero ,como del cuarto que vamos a hacer por razones sistemáticas de manera conjunta, así como para el análisis de su impugnación, debemos estar al relato incólume de hechos probados, del que resultan por lo que ahora nos interesa que:

1.-El trabajador codemandado D. Eulogio se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sufriendo un accidente de trabajo el 7 de enero de 2017 cuando prestaba servicios para la empresa TRYCISAL SLU.

Dicha empresa tenia cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua actora y al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

2.- En 7 de enero de 2017 inicio un proceso de IT por dicho accidente laboral.

El mismo se produjo de la siguiente forma, el 7 de enero de 2017 y mientras se encontraba en la cabina de su camión en el puerto de Carboneras, sufrió dolor repentino en MID con sensación de adormecimiento (similar a episodios previos debido a su hernia discal lumbar). Al intentar bajar del camión sufre pérdida de conocimiento con caída, ocasionándole un TCE con herida tipo SCALP en cuero cabelludo. Atendido en urgencias del Hospital Torrecárdenas le realizan TAC craneal con contraste, TAC de abdomen sin hallazgos y TAC de tórax con resultado de fractura sin desplazamiento de apofisis espinosa D1, fractura aplastamiento cuerpo vertebral D 6 con muro posterior conservado. Ingresa en neurocirugía para completar estudio craneal, realizándose RMN craneal que evidencia LOE intra-axial occipital izquierda.

El diagnostico que justificaba el proceso de IT fue TCE con herida en SCALP en cuero cabelludo.

Se le interviene (quirúrgicamente) el 17 de enero de 2017 mediante craneotomía occipital izda y exéresis de la tumoración. Se procede a inmovilización con corse de Jewet como tratamiento de la fractura dorsal, siendo alta hospitalaria el 24 de enero de 2017 con JC de tumor axial occipital izdo, intervenido, pendiente de informe definitivo de AP, siendo remitido a oncología para continuación de tratamiento por su parte si procede.

3.- El 30 de enero de 2017 la Mutua actora emite alta médica y el 31 de enero (al dia siguiente) se emite baja medica por el SAS con diagnostico de TCE con herida en SCALP en cuero cabelludo y fractura aplastamiento de D6 El informe de baja médica concluía 'flexión anterior del tronco imposibilitada por inmovilización con corsé de Jewet de fractura -aplastamiento D6'.

Disconforme el trabajador e iniciado el expediente de revisión de alta médica, se emite dictamen por el EVI en el que se concluye que no procedía el alta médica de la Mutua y respecto al proceso de IT por contingencias comunes indicaba que era la misma patología que el anterior proceso por contingencias profesionales.

Como observaciones se indicaba que la caída se ha producido como consecuencia de una crisis comicial ocasionada por proceso expansivo intracraneal mientras se hallaba trabajando en el interior de la cabina del camión y ha intentado bajarse. Se considera debe permanecer en IT por AT mientras no se resuelvan las lesiones (traumaticas) ocasionadas por dicha caída (herida en SCALP cuero cabelludo y fractura aplastamiento de D6) y una vez resueltas podría ser alta para seguir en IT por enfermedad común mientras dure el tratamiento de su proceso expansivo intracraneal.

Mediante resolución de 23 de febrero de 2017 el INSS declaro improcedente la baja emitida por el SAS ya que las lesiones que continuaba padeciendo el actor eran por AT ,por lo procedía el mantenimiento de la situación de IT por AT por considerar que el trabajador continuaba con dolencias que le impedían trabajar.

4.- La Mutua dio de alta al trabajador por AT en 14 de septiembre de 2017 y el 15 de septiembre de 2017 inicio proceso de IT por contingencias comunes.

Disconforme el trabajador presento escrito de revisión de alta medica .E iniciado expediente por el INSS se emitió por el EVI en 24 de octubre de 2017 informe en el que propone la procedencia del alta medica emitida por la Mutua y el reconocimiento de efectos al nuevo proceso de IT iniciado por contingencias comunes por ser diferente patología que el proceso anterior por contingencias profesionales, indicando como observaciones, que dado el tiempo transcurrido desde el AT (7 de enero de 2017) se puede considerar concluido el tratamiento de la fractura de D6 y estabilizadas las secuelas (dorsalgia postraumática) procediendo permanencia en IT por contingencias comunes para continuar el tratamiento del proceso tumoral. Se debería cambiar el diagnóstico de esta IT de fractura vertebral a neoplasia cerebral.

Lo que se elevo a definitivo por resolución del INSS de 30 de octubre de 2017.

Y 5.- En 17 de octubre de 2017 la Mutua actora recibe 11 tasas emitidas por el H.Torrecardenas y referidas a la asistencia sanitaria prestada por dicho Hospital al trabajador durante el periodo del 20 de febrero de 2017 al 27 de septiembre de 2017 por importe total de 17.695,49 € que fueron abonados por la Mutua el 7 de noviembre de2017.

Los conceptos por los que se giraron las tasas / facturas fueron:consulta en dermatología y consulta sucesiva en oncologia, medicación del 22 de mayo al 17 de septiembre de 2017;consulta sucesiva en NC y RM con contraste de cráneo, 1º ciclo de quimioterapia mas 1ª consulta sucesiva en oncologia; 2º ciclo de quimioterapia y consulta sucesiva en oncologia mas gammagrafia osea; consulta sucesiva en oncologia y 1ª consulta en NC; 3º ciclo de quimioterapia mas consulta sucesiva en oncologia; consulta sucesiva en radioterapia,1ª consulta en radioterapia mas TAC sin contraste, consulta sucesiva en radioterapia, consulta sucesiva en radioterapia.

Se dan por reproducidas las facturas y justificante de abono acompañados como documental a la demanda.

Con tales datos, no estaba obligada la Mutua a acudir al proceso de determinación de contingencia,en primer lugar porque en la demanda no se estaba reclamando el cambio de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, sino la antes referida reclamación de cantidad, pero y sobre todo a la vista de lo resuelto en los dos procedimientos especiales de revisión de alta medica que finalizaron con las resoluciones del INSS de 23 de febrero y 30 de octubre de 2017. En efecto esclarecedor al respecto resulta el informe del EVI emitido en el procedimiento especial de revisión de alta médica que concluyo con la revocación del alta medica emitida por la Mutua el 30 de enero de 2017 en atención a que las lesiones derivadas del accidente de trabajo no estaban curadas, siendo revelador el apartado de observaciones donde se indicaba: que 'La caída se ha producido como consecuencia de una crisis comicial ocasionada por proceso expansivo intracraneal mientras se hallaba trabajando en el interior de la cabina del camión y ha intentado bajarse. Se considera debe permanecer en IT por AT mientras no se resuelvan las lesiones (traumaticas) ocasionadas por dicha caída (herida en SCALP cuero cabelludo y fractura aplastamiento de D6) y una vez resueltas podría ser alta para seguir en el por enfermedad común mientras dure el tratamiento de su proceso expansivo intracraneal '.

No había duda pues ,que las lesiones ocasionadas por la caída, esto es las derivadas del accidente de trabajo, eran la herida SCALP del cuero cabelludo ( Es una forma de herida avulsiva (scalp) que lesa el cuero cabelludo.). Y la fractura aplastamiento de D6. Y a mayor abundamiento tras el alta subsiguiente de la Mutua en 14 de septiembre de 2017 y el inicio del proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en 15 de septiembre ,el trabajador vuelve a solicitar revisión del alta y durante el curso del expediente se emite nuevo informe por el EVI, en el que se propone la procedencia del alta médica emitida por la Mutua y el reconocimiento de efectos al nuevo proceso de IT iniciado por contingencias comunes por ser diferente patología que el proceso anterior por contingencias profesionales ,indicando como observaciones: 'dado el tiempo transcurrido desde el accidente dado el tiempo transcurrido desde el AT (7 de enero de 2017) se puede considerar concluido el tratamiento de la fractura de D6 y estabilizadas las secuelas (dorsalgia postraumática) procediendo permanencia en IT por contingencias comunes para continuar el tratamiento del proceso tumoral. Se debería cambiar el diagnóstico de esta IT de fractura vertebral a neoplasia cerebral '.

Era pues innecesario que la Mutua acudiera al procedimiento de determinación de contingencia del proceso de IT puesto que el diagnostico de dicho proceso no abarcaba el tumor cerebral y en el procedimiento de revisión del alta se especificaron que lesiones concretas derivaban del accidente de trabajo. Y solo en relación a dichas lesiones debía ser responsable la Mutua en cuanto a los gastos sanitarios originados, al ser la entidad que cubría la contingencia. Pero en cambio, la asistencia sanitaria prestada para el tratamiento del diagnóstico derivado de contingencia común, esto es el tumor cerebral que padecía el trabajador, no debía ser asumida por la Mutua actora, ni en consecuencia, debió procederse a liquidar dicha asistencia.

En todo caso conviene señalar que el trabajador tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, con lo que resulta irrelevante que el tratamiento relacionado con el tumor de etiologia común, se le diera en el Hospital Torrecárdenas del SAS o en en los servicios sanitarios de la Mutua, pareciendo lógico dada la cronología de los hechos y el momento del descubrimiento del tumor, que por la efectividad del tratamiento y en interés del trabajador se prestara en el propio Hospital del SAS en el que se le diagnostico por sus servicios especializados dicha asistencia, no pudiendo hablarse de ningún interés de la Mutua ,como de forma maledicente se insinuá en el motivo. Por lo que al haberse determinado que las asistencias sanitarias por las que fue atendido el trabajador codemandado y que dieron lugar a las facturas abonadas por la Mutua cuyo reintegro hoy se reclama derivaban de enfermedad común, y no de accidente de trabajo, no hay razón alguna para excluir de la responsabilidad en el reintegro de esas prestaciones al SAS, pues no obedecían al tratamiento sanitario de las que fueron causadas en el accidente laboral.

Por todo ello debe desestimarse los motivos y con ello el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almeria en Autos nº 770/18, seguidos a instancia de ACTIVA MUTUA 2008, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eulogio y TRYCISAL, S.L.U, sobre reintegro de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la misma .Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1000.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1000.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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