Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 56/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 477/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 56/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100056
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1148
Núm. Roj: STSJ M 1148:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: 1210/2019
RECURRENTE/S: D. Víctor
En MADRID, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 477/20 interpuesto por el Letrado/a D. PEDRO AVILA ARELLANO, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Se opone la empresa a la admisión del motivo aduciendo que si el documento aportado resulta ser ilegible sólo se debe a la responsabilidad del propio recurrente, no cabiendo que en esta sede se persiga suplantar la facultar valorativa del jugador de instancia.
Planteado el debate en estos términos, hemos de recordar en primer lugar respecto del documento que se aporta que el artículo 233 de la LRJS seña que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
La sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2007, rcud. 1928/2004 ha resumido la interpretación de la Sala sobre las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, antecedente legislativo del art. 233 LRJS, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo a los criterios siguientes:
1) Que, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.'
La citada sentencia, se pronunció, así mismo, sobre los efectos provocados por una sentencia firme posterior que afirma con valor de hecho probado una situación, que no admite la sentencia recurrida, y que de ser aceptada modificaría el pronunciamiento de esta última resolución judicial, concluyendo que el problema que plantea la contradicción, surgida con posterioridad a la sentencia recurrida, excede de lo meramente procesal para alcanzar una dimensión constitucional, como lo entendió de forma expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, con cita de otras dos anteriores, del modo siguiente 'Declaró esta sentencia que 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado'...repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales e virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron...Ello vulneraría, en efecto el principio de seguridad jurídica... (del art. 9.3 CE)...y...'en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios'. Debe recordarse que la repetida sentencia del TC echaba de menos que el legislador no hubiera arbitrado mecanismos para la solución de este problema dentro de la justicia ordinaria, razón por la que dio el amparo en un supuesto parecido al que aquí se ventila, y rememoramos, también, que el legislador se apresuró en la versión de la LPL de 1990 a articular el mecanismo deseado, mediante la introducción en la LPL del artículo 230 -hoy 231 -, con una imperfecta redacción, pero con la clara finalidad de evitar aquellas situaciones de injusticia objetiva que se producen cuando dos sentencias contradictorias contienen afirmaciones incompatibles en cuanto a las afirmaciones de hecho, y solución que se ha acordado. Igualmente se acoge esta solución en la LEC actualmente vigente con una redacción más aceptable al permitir en su artículo 271.2, como excepción a la regla de la preclusión de la presentación de nuevos documentos después del juicio de instancia, al aceptar con carácter excepcional que puedan presentarse de forma exclusiva '... sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa ... siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...', respecto de los cuales 'el Tribunal resolverá sobre la admisión y el alcance del documento en la misma sentencia'. Este precepto, más que el art. 231 LPL o el art. 270 LEC es el que se acomoda a lo que el Tribunal Constitucional quiso, y la regla que, quizá haya de tenerse en cuenta, de forma exclusiva, cuando se trata de la admisión de documentos, limitando esa posibilidad de aceptación de documentos a resoluciones judiciales y administrativas firmes'.
Finalmente, admite expresamente '...la posibilidad de introducir documentos y, consecuentemente, los hechos que los mismos incorporan y que pueden servir para modificar los hechos de la sentencia recurrida', también para determinar si concurre identidad sustancial en los hechos de la sentencia impugnada y contraria, admitiendo los '...efectos revisorios, únicamente y con carácter excepcional, cabe aceptar las resoluciones judiciales o administrativas firmes que, atendidas las circunstancias del caso, pudieran ser calificadas como causantes de una indefensión real y no meramente formal (aplicando, como antes se ha dicho, la doctrina constitucional sobre la indefensión motivada por el propio que la alega) y por lo tanto no en aquellos casos en los que esa presunta indefensión pueda ser imputada al que la aduce'.
La STS 17 de febrero 2015, rcud. 1408/2015, aplicando ya lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS, ha admitido la posibilidad de modificar los hechos probados de la sentencia de instancia en suplicación con base a los hechos probados de una sentencia dictada en otro procedimiento, siempre que la sentencia sea firme. - También la STS 6 de febrero de 2019, rcud. 3240/2016, donde se descartó la modificación de hechos probados, producida en suplicación con base a los hechos probados de una sentencia dictada en otro procedimiento, porque la misma no era firme.'
Atendiendo a la anterior doctrina hemos de indicar en primer término que el documento que acompaña al escrito de recurso resulta ser igualmente ilegible, con lo que nada esclarece a la Sala, motivo que por sí solo determina su inadmisión. Pero es que en todo caso, la responsabilidad de aportar los documentos en debida forma para que resulte legibles y susceptibles de ser valorados por el órgano judicial sólo puede pesar sobre la parte que los aporta, de tal suerte que si el actor al tiempo de formalizar su demanda y dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 80 de la LRJS no obró con la suficiente diligencia sólo a él puede perjudicar, sin que de ello se derive lesión alguna del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Tampoco del hecho de encontrarse desordenados los documentos se puede generar indefensión ninguna con lo que el motivo ha de ser desestimado.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas.
Atendiendo a lo anterior, efectivamente consta en el documento que se cita (la comunicación que EXIS remitió al actor fechada el 28 de diciembre de 2016 el texto que se trata de elevar a verdad procesal, con lo que el motivo se admite, sin perjuicio de puntualizar que los efectos de la subrogación empresarial definida en el artículo 44 de la norma estatutaria no es cuestión fáctica sino jurídica que deberá ser abordad por el cauce de la letra c) del referido cuerpo legal.
Atendiendo al contenido de los documentos que obran a los folios 62, 64, 58 y 315 de las actuaciones el motivo se admite.
El motivo no se admite, pues algunas de las afirmaciones que se trata de elevar a verdad procesal resultarían predeterminantes del fallo (como es la relativa a que 'Los años 2018 y 2019 los trabajadores de ALTIA tienen un horario distinto y con más horas que el horario de FCC AQUALIA/HIDROTEC' o que 'Dicho calendario obliga al demandante a trabajar más horas que el calendario antiguo'), y por consiguiente inadmisibles, en los términos fijados por la doctrina unificada, entre otras en Sentencia de la Sala Cuarta de 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992.
Respecto del resto de particulares no se cuestiona los periodos por los que ha reclamado el actor la diferencia de horas extraordinarias, con lo que nada novedoso se añade. Tampoco en relación con el contenido de los corros electrónicos, a los que se refiere el juzgador en el propio hecho que se combate, en el que se declara que el actor venía realizando una jornada de 1.737 horas anuales. Por tanto el motivo fracasa, no siendo la prueba de interrogatorio medio de pruebo idóneo para ser revisado en la sede en que nos hallamos, así entre otras Sentencia de la Sala Cuarta de 16 de octubre de 2018.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor ha venido prestando servicios como analista programador adscrito al proyecto Diversa que realiza HIDROTEC del Grupo FCC desde el 3 de enero de 2003 (hecho probado primero).
El 1-1-2017 la demandada Altia Consultores SA se subrogó en el contrato que para los servicios de consultoría y asistencia técnica para Hidrotec tenía suscrita la mercantil Exis Inversiones en Consultoría Informática y tecnología SA. Al subrogarse ALTIA manifestó a los trabajadores subrogados de EXIS que desarrollaba su trabajo para el cliente Hidrotec Tecnologia del Agua en el proyecto DIVERSA que se integrarán en ALTIA en las mismas condiciones que tenía en la sociedad absorbida EXIS con efectos de fecha 1 de enero de 2017, por lo tanto ALTIA, la sociedad absorbente se subroga en el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que regían hasta el día de la absorción (1.1.2017) , incluido el centro de trabajo.
La subrogación supuso la integración en la plantilla de Altia del personal adscrito al proyecto Diversia esa contrata, entre ellos el demandante.
Percibía un salario de 39.522,36 euros en 2017 y 41.048,02 euros anuales en 2018 y realizaba una jornada de 1.737 horas (hecho probado primero).
El demandante venía realizando una jornada de 1.737 horas anuales (hecho probado segundo).
El 15-6-2016 el actor remitió correo a Altia en el que le comunicaba sus discrepancias sobre el horario, correo que fue contestado indicándole que el horario del proyecto lo determinaba el cliente. El 12-1-2017 RRHH remitió correo en el que volvió a manifestar que se debe respetar el horario que fije el cliente del proyecto.
En 2018 se decide por Altia que los trabajadores adscritos a dicho proyecto realicen la jornada fijada por el cliente para el mismo, lo que dio lugar a su rechazo por el actor en correo que remite el 26-4-2018 reivindicando como derecho adquirido la jornada de 1.737 horas anuales que hasta entonces se realizaba (hecho probado segundo).
El 18-7-2019 el demandante remitió carta a Altia en la que le comunicaba su baja voluntaria con efectos del 18-8-2019. Solicita en ella que se le preparase el finiquito teniendo en cuenta un exceso de 88 horas trabajadas pendientes de compensación y días de vacaciones (hecho probado tercero).
Ese mismo día se le reconoció la realización de tres horas extraordinarias el 16-7-19 que se compensarían a razón cada una de 1,75 horas de descanso (hecho probado cuarto).
En el periodo a que se contrae su reclamación 11-9-17 a 16-7-2019 el demandante habría realizado un total de 88 horas por encima de la jornada anual de 1.737 horas (hecho probado quinto).
El convenio de aplicación para Altia es el de empresas de consultoría (hecho probado sexto).
FCC Aqualia cuyo objeto social es la realización de actividades relacionadas con el agua: saneamiento, suministro, depuración etc., contrató el 4-1-2016 con la empresa del grupo Hidrotec Tecnología del Agua la prestación de servicios de asesoramiento y soporte de las diferentes actividades de su cadena productiva. En concreto entre otras estaban los servicios vinculados a la tecnología de la información.
En dicho contrato se preveía la posibilidad de que Hidrotec los prestara mediante su externalización.
El 28-1-2018 Hidrotec contrató con Altia al haberse subrogado ésta en el 95,38% del capital de Exis, el servicio con ésta última contratado desde 2015 relativo a la consultoría y asistencia técnica para el desarrollo del sistema Diversa que permite a Hidrotec el mantenimiento correctivo y evolucionar el sistema que da soporte a las necesidades de su negocio (hecho probado séptimo).
Atendiendo al estado de cosas descrito ha de comenzar la Sala recordando que el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores proclama que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
Añade el párrafo segundo que a los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Sigue diciendo el inciso cuarto que, salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
Interpretando esta norma hemos de traer a colación la doctrina unificada de la Sala Cuarta sentada, entre otras, en sentencia de 15 de marzo de 2002 (recud. 990/2001) que señala que 'Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'.
Por consiguiente, siendo incuestionado en el caso que nos ocupa que el actor desde el comienzo de la relación laboral en el año 2003 venía desarrollando una jornada de 1.737 horas anuales (hecho probado segundo) y que el 1 de enero de 2017 la empresa ALTIA CONSULTORES se subrogó en la posición de empleadora, por mor del artículo 44 de la norma estatutaria hubo de haber respetado la totalidad del patrimonio de derechos laborales con que a su plantilla se integraba el actor, entre los que se encontraban los de horario y jornada, no pudiendo reconducir respeto de esta cuestión a la existencia, o no de una condición más beneficiosa, sino a las legales consecuencias del instituto de la sucesión empresarial que hemos expuesto, de tal suerte que si la compañía, para adaptar la ejecución de los servicios a los requerimientos de sus clientes, pretendía alterar los términos de horario o jornada de los trabajadores subrogados, sabedora de que aquellos venían disfrutando de un horario menor que debía respetar (tal y como reconocía en la misiva remitida a los mismos) hubo de haber acudido al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el artículo 41 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores al incluir éste en sus letras a) y b) dentro de las materia que han de ser calificadas como tales la jornada de trabajo y el horario y distribución del tiempo de trabajo respectivamente.
En definitiva, debiendo haber respetado la nueva empleadora las condiciones de trabajo que portaban los trabajadores por ella asumidos, y habiendo declarado probado el juzgador que el actor realizó 88 horas de exceso de jornada en el hecho probado quinto, el recurso ha de ser estimado condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3596,16 euros, al que habrá de añadirse el interés por mora establecido en el artículo 1108 del Código Civil -interés legal del dinero de conformidad con lo sentado por la Sala Cuarta como recuerda la Sentencia de 10 de marzo de 2020 (recud.1553/2018) que indica que 'nuestro vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que, concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial, han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008-rcud 414/07-], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/2012-rcud 3739/11-], se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
