Última revisión
23/02/2005
Sentencia Social Nº 560/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2298/2004 de 23 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 560/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100193
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6443
Encabezamiento
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 560/05
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintitres de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2298/04, interpuesto por DON Mauricio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO TRES DE ALMERIA en fecha 12 de Marzo de 2004 en Autos núm. 925/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Fidel en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra DON Mauricio , FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Marzo de 2004 , por la que se estimo parcialmente la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Fidel , nacido el 25.9.57, con DNI nº. NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Conductor de camiones de largo recorrido.
2º.- En fecha 21.3.99 cuando dicho trabajador estaba prestando sus servicios para la empresa Cristóbal Baeza Silva sufrió un accidente de trabajo conduciendo un camión de dicha empresa.
3º.- Por Sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Almeria de fecha 26.7.01 recaída en los autos nº 846/01 el demandante fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo.
Recurrida en suplicación dicha resolución por la Mutua Ibermuatuamur, el mismo fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de 13.5.03 .
4º.- A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para los años 2002 y 2003 del sector transporte de Mercancías por Carretera ( BOP 5.2.03).
En el art. 47 de dicho Convenio se establece la obligación de las empresas de contratar una póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte o gran invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta por causa de accidente laboral, con entidad aseguradora por importe de 22.000 Euros de indemnización, a favor de sus beneficiarios de la Seguridad Social o, en su caso sus herederos legales, a formalizar dentro de los 60 días siguientes a la publicación del Convenio en el BOP, entrando en vigor esta cobertura después de 60 días de dicha publicación.
5º.- La empresa Cristóbal Baeza Silvia tenia asegurado el vehículo con el que el actor sufrió el accidente de trabajo con la codemandada FIAT Mutua de Seguros y Reaseguros S.A.
Dicho seguro del vehículo incluía un seguro de ocupantes de vehículo con una garantía por persona en cada siniestro de 4.000.000 de ptas ( 24.000 Euros) en los supuestos de muerte e invalidez permanente derivada de un accidente de circulación.
6º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 7.8.03, la misma concluyo con el resultado de sin avenencia.
7º.- En el acato del juicio la parte actora desistió de su petición de intereses del 20%, manteniendo tan solo la de reclamación de una indemnización.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Mauricio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P . laboral, la empresa co-demandada ,hoy recurrente, insta, sin cita legal alguna, la nulidad de lo actuado desde la propia sentencia, al entender, presupone esta Sala, que la misma incide en el vicio de incongruencia al no resolver sobre todos los puntos que habían sido objeto de debate en el pleito, especialmente la excepción de prescripción, que se dice fue alegada en su momento, pero tal tesis no puede prosperar ,pues aun cuando en la documental aportada como prueba por dicha parte existen sentencias que aluden a la prescripción, si se analiza con detenimiento el acta del juicio, en ella no se advera que tal excepción fuera propuesta en tiempo y forma, máxime cuando en la citada acta del juicio, se observa que cuando la co-demandada, alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, la actora se limitó a combatir la misma, sin que en ningún momento lo hiciera en relación con la excepción de prescripción que se dice alegada, por lo cual, al no costar, ni quedar probado, que se adujera la existencia de la misma, no puede decretarse la nulidad pretendida, ya que el Magistrado dio respuesta a todas las excepciones que según dicha acta, le fueron alegadas, por lo cual, y si además la parte suscribió de conformidad la misma, no poniendo reparos al contenido del acta, ahora no puede ir en contra de lo por el asumido; lo que impide no solo declarar la nulidad, sino incluso analizar si procede la prescripción, por ser una cuestión nueva no debatida en la instancia.
SEGUNDO.- En los motivos de suplicación segundo y tercero, se insta, esta vez con amparo procesal en el apartado a) y b) del art. 191 de la revisión del relato histórico contenido en los ordinales cuarto y quinto de los hechos probados; aun cuando en puridad la modificación fáctica solo estaría amparada por la letra b) del citado precepto procesal; en cuanto al primero, se solicita su supresión, por entender que presupone el Fallo, pero ello no es así, pro cuanto independientemente del posible error del Magistrado en la determinación del Convenio aplicable, circunstancia que después se analizará en esta misma resolución, ello no empece para que se deba recoger el contenido del convenio colectivo, para posteriormente analizar las consecuencias jurídicas de aquel en relación con el supuesto de hecho objeto del debate; y en relación a la modificación del hecho quinto, a lo que debe accederse parcialmente en cuanto se debe ampliar que las condiciones generales de la póliza, determinan en su art. 6.1 una indemnización al asegurado cuando sufra un accidente corporal en el ejercicio de su profesión de conductor del vehículo asegurado, que fue plasmada en las condiciones particulares, como seguro de ocupantes en una cantidad de 4.000.000 pts por muerte o invalidez permanente.
TERCERO.- En el correlativo motivo de suplicación, se aduce, esta vez con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P .laboral, que la resolución impugnada ha violado lo establecido en el art. 82 3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores en relación al art 6 el Convenio Colectivo de aplicación, al retrotraer a la fecha del accidente 21 de marzo del 99 , una mejora de seguridad social cuyo plazo de vigencia, según la documental aportada comenzaba el día 1 de Enero del 2.002; pero tal tesis no puede ser aceptada por esta Sala, de un lado por cuanto en atención a lo expuesto por la hoy recurrente en el acto del juicio, que copiado literalmente dice: "que esta parte tenía cubierto el riesgo con la Cia Fiatc y entendía que tenía cubierto todos los riesgos derivados de la prestación de servicios "por lo cual, hay que entender que la alegación extemporánea de la no vigencia de la póliza, supone una cuestión nueva no alegada en la instancia, de otro lado que tácitamente admitía la veracidad de que en el Convenio Colectivo que estuviera vigente en el momento del accidente, estaba prevista la indemnización que se recoge en el art. 47 del Convenio Colectivo de aplicación en el momento del mismo, conformidad con dichos hechos, que según el art. 281 de la vigente ley de Enjuiciamiento Civil , hacen innecesaria la prueba de los hechos sustentadores de la demanda, por lo que procede declarar el derecho del actor al percibo de la cantidad reclamada.
CUARTO.- Por último y con el mismo amparo procesal, se aduce que la resolución impugnada ha violado los arts. 100 y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro , ya que en la fecha de autos mantenía un contrato de seguros con la co-demandada Fiatc, por la que esta debe hacerse cargo de la responsabilidad, pero ello no es cierto, por cuanto los riesgos previstos en la mejora voluntaria de seguridad social, previstos en el Convenio Colectivo, no son los mismos que los que el actor tenía concertado s con la co-demandada, ya que estos son un seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor, en el que se incluye una póliza de ocupantes, la cual no cubre el riesgo revisto en la norma paccionada, piénsese que la mejora se refiere a cualquier actividad laboral dentro del campo del trabajo en la empresa demandada, independientemente de la profesión habitual del trabajador, conductor, ayudante, administrativo, bien sea al cargar o descargar el camión, "en itinere", en los almacenes de la empresa, etc etc, mientras la segunda solo incluye los derivados del un accidente de circulación, por lo cual, al ser los riesgos diferentes, por lo cual la co- demandada Fiatc a la que se quiere imputar el riesgo previsto en el Convenio Colectivo, independientemente de sus responsabilidades en relación a la póliza de seguro suscrita por aquella, no esta obligada a satisfacer la cantidad reclamada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Mauricio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO TRES DE ALMERIA en fecha 12 de Marzo de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DON Fidel en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra DON Mauricio , FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Perdida del deposito y dar a la consignada el destino legal oportuno, debiendose abonar los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 300 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
