Sentencia Social Nº 560/2...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Social Nº 560/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 560/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100907

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2453

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00560/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100522, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 501 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Raúl

Recurrido/s: TROVIDEO,S.A., RTVE,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 763 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiseis de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 560

En el RECURSO SUPLICACION 501/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia de fecha 23-4-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 763/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a TROVIDEO, S. A., parte representada por el Sr. Letrado D. JAVIER GORDILLO CHAVES y RTVE, S.L., sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Don Raúl prestó servicios para la empresa TROVIDEO S.A., durante el periodo 23/12/2005 a 22/6/2007, de profesión ayuda de cámara y con salario según Convenio Colectivo de la Industria de Producción audiovisual de 905,60 euros mensuales, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- En virtud del contrato de celebrado por el demandante con TROVIDEO S.A. en fecha 23/12/2005, se pacta que la jornada de trabajo es a tiempo completo de 35 horas semanales de jueves a domingo, siendo el objeto del contrato atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en REPORTAJES T.V.E. DE MÉRIDA, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El trabajador percibirá una retribución total de S/ Convenio euros brutos mensuales. Se da por reproducido el contrato de trabajo. 3º.- En fecha 22 de junio de 2007 el trabajador firma el documento de saldo finiquito sin formular oposición alguna. Se da pro reproducido. 4º.- En fecha 20/2/2001 la empresa TROVIDEO S.L. celebró un contrato con la Sociedad Estatal Televisión Española, constando en su estipulación primera, apartado primero: El presente contrato tiene por objeto el suministro al centro Territorial de TVE S.A. en EXTREMADURA, de los servicios contemplados en la de la partida 8, ítem 3 ( Almendralejo y zona de influencia) del Expediente 2000/282 "CONTRATACIÓN SERVICIOS DE CORRESPONSALÍAS GRAFICA PARA LOS CENTROS TERRITORIALES DE TBE S.A. EN ANDALUCÍA, ARAGÓN, ASTURIAS, BALEARES, CANTABRIA, CASTILLA-LA MANCHA, CASTILLA-LEÓN, EXTREMADURA, GALICIA, MADRID, MURICIA, NAVARRA Y VALENCIA", cuyos preciso se incluyen en el Anexo I al presente documento". En la estipulación segunda se acuerda: Para tal fin, el prestatario del servicio se compromete a contar durante la vigencia del contrato con la organización necesaria de personal propio, para que los servicios solicitados por TVE S.A. sean realizados por trabajadores con una cualificación profesional adecuada y con la calidad y celeridad que se precisa en dichos trabajos. En la disposición quinta se establece que el prestatario del servicio emitirá facturas mensuales, en las que se incluirán los servicios demandados por TVE S.A. en dicho periodo. Se da por reproducido el contrato en su integridad por constar en las actuaciones. 5º.- En fecha 5/2/2007 se presenta papeleta de conciliación, siendo citadas las partes para el acto de conciliación el día 9/12/2008 con resultado: sin avenencia para la demandada compareciente e intentado sin efecto respecto de la no compareciente."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl contra "TROVIDEO S.A." y "R.T.V.E. S.L.", debo absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-9-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de cantidad, recurre en suplicación el trabajador, articulando tres motivos, que ampara en los apartados a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Insta así en el primero de ellos la nulidad de la sentencia aduciendo infracción de los arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la CE, porque adolece, por un lado, de insuficiencia fáctica y jurídica al contener en materia de retribuciones una referencia genérica a las mismas y una remisión al contrato, sin concretarse conceptos, meses o cálculo alguno; y, por otro, incurre en incongruencia omisiva, ya que no contiene referencia a la jornada real realizada a los efectos de la reclamación de jornada en exceso, sin que la empresa especificara la jornada, limitándose a negar que trabajara tales horas y tampoco contiene referencias al salario base, plus de disponibilidad y diferencias 2006. Adolece también, según el recurrente, de incongruencia interna porque declara una jornada semanal de 35 horas cuando la empresa había reconocido que era de 40 y porque resuelve que el finiquito tiene valor liberatorio y, sin embargo, analiza seguidamente cada uno de los conceptos por los que se reclamaba. Se reprocha asimismo a la sentencia falta de motivación al no señalarse los medios de prueba que fundan la sentencia.

Como se pone de relieve por la Abogado del Estado en su escrito de impugnación, en el motivo no se explica cómo le han causado indefensión las denuncias efectuadas. Pero es que además no apreciamos que la sentencia adolezca de insuficiencia fáctica ni de falta de motivación jurídica en relación con las retribuciones, porque en los hechos se consigna que el contrato se remite al convenio colectivo, dándose por reproducido el mencionado contrato, y siempre puede el recurrente acudir a la revisión fáctica si entiende debe añadirse o modificarse algo.

Tampoco incurre en incongruencia omisiva: En el FJ 6º se da debida repuesta al salario base, en el FJ 2º a las diferencias relativa a los meses anteriores a mayo de 2006; la jornada que ha considerado probada es de 35 horas semanales (hecho 2º) y, como se decía anteriormente, todas las deficiencias que se denuncian siempre son susceptibles de ser subsanadas por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero no por el de la nulidad de la sentencia, que, como venimos reiterando, es remedio extraordinario. Tampoco es exacto que no se determinen los medios de prueba: se dan por reproducidos el contrato y el finiquito y en los FJ se contiene una valoración de la prueba documental y testifical.

Se reprocha finalmente a la sentencia contradicción interna porque declara una jornada de 35 horas cuando la empresa había reconocido una de 40 horas y porque desestima íntegramente la demanda en atención al carácter liberatorio el finiquito y, posteriormente, analiza los distintos conceptos por los que se reclamaba en la demanda motivando la desestimación de cada uno de ellos.

El primer argumento no es causa de nulidad; si la jornada es la que alega el recurrente puede corregirlo mediante revisión del hecho segundo. Y respecto del segundo, se podría reprochar incoherencia a la sentencia si hubiera incurrido en contradicción entre los fundamentos y el fallo, pues la doctrina constitucional tiene establecido que vulnera la tutela judicial la incongruencia interna, esto es, cuando se aprecia una clara contradicción entre los fundamentos de derecho, o entre éstos y el fallo. Como se decía en la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 54/2000 (Sala Segunda), de 28 febrero, "contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales (SSTC 218/1992, de 1 de diciembre 16/1993, de 18 de enero, 48/1993, de 8 de febrero, 96/1993, de 22 de marzo, 5/1995, de 10 de enero 170/1995, de 20 de noviembre, 117/1996, de 25 de junio, 68/1997, de 8 de abril y 139/1997, de 22 de julio ) La exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24.1 CE (STC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 )".

Conforme a lo dicho, por tanto, no puede admitirse que la sentencia haya incurrido en incongruencia interna, pues hay adecuación entre los fundamentos y el fallo, y aunque una vez desestimada íntegramente la demanda en atención al carácter liberatorio del finiquito, sobran los pronunciamientos sobre las distintas reclamaciones que se contenían en la demanda, lo cierto es que éstos en cuanto pronunciamientos también desestimatorios en nada afectan a la coherencia interna de la sentencia en cuanto dicho de paso, o argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia de naturaleza meramente complementaria que corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante.

SEGUNDO: Se destina el siguiente motivo del recurso a revisar los hechos probados, interesando en primer término la modificación del ordinal 2º para que conste "una jornada de 35 horas de lunes a domingo" en lugar de "jueves a domingo", que se corresponde ciertamente con lo pactado (folio 205). No puede prosperar, en cambio, que se añada que "el actor trabajaba todos los días de la semana, y del año, salvo algún día", porque se funda en la deducción que hace el recurrente del contenido de los informes semanales que se contienen en los folios 66 a 151 y de que el representante dijera que "no sabe el día que descansaba el actor". La jurisprudencia y la doctrina de suplicación insisten en que en este recurso extraordinario ha de evidenciarse el error judicial en la apreciación de la prueba señalando el documento o la parte del mismo que lo patentice, sin deducciones ni conjeturas.

Ha de desestimarse asimismo la pretensión de que se declare que en 2006 el actor percibió un salario base irregular y distinto cada mes percibiendo un total bruto en ese año de 10.461,05 ?, porque de nuevo pretende que conste como hecho la deducción de parte de las nóminas que obran en autos (folios 258 a 279).

Ahora bien, en la medida que lo que se reclama en la demanda son diferencias de convenio colectivo y uno de los puntos controvertidos es el salario base conforme al convenio colectivo aplicable, debemos tener por no puesto en el hecho primero "incluyendo prorrata de pagas extras".

TERCERO: En el siguiente motivo del recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la jurisprudencia del TS, invocando la Sentencia de 8 marzo 2007 , y, subsidiariamente, la infracción del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello porque la codemandada RTVE era la destinataria de los servicios prestados por el actor o, subsidiariamente, porque sería responsable como empresa principal de la subcontrata.

En esta sentencia el TS analiza la antigüedad de unos trabajadores que habían prestado servicios directamente para la demandada Televisión de Galicia SA por distintos periodos y tipos de contratos y también para empresas de trabajo temporal, siendo empresa usuaria TVG SA, señalando el TS

"La doctrina que tiene en cuenta la «unidad esencial del vínculo laboral» resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes, especialistas de montaje, con antigüedad de 11 años el que menos a 14 años el que más, han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado: 345, 494, 570, 589, 649, 758, 784, 809, 856, y 894 contratos de distinta duración: 1, 2, 3, 4, 5, y 6 días, otros de 12, 15, 16 y 20 días, suscritos la mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros -los menos- a través de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición. Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato: posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. De ahí, que sea la sentencia de contraste la que contenga la doctrina correcta, y en su consecuencia, en el presente caso deba computarse la antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, tal como lo llevó a cabo la sentencia de instancia."

El caso enjuiciado en la STS 8 marzo 2007 no es el mismo que el que aquí nos ocupa. Aquí no se dilucida la antigüedad del trabajador a efectos de la indemnización por despido sino la falta de de legitimación pasiva alegada por RTVE; no consta que Trovideo sea una ETT, ni la actividad o actividades económicas de esta empresa de comunicación audiovisual, si presta servicio a todas las cadenas nacionales y regionales de televisión, si funciona como corresponsalía en la región para aquellas cadenas de TV o productoras con las que se establece este tipo de relación contractual, etc.... El recurrente no apunta un solo dato indicativo de que el único destinatario de los servicios prestados por él prestados fuera el Centro Territorial de Televisión Española ni las razones que le llevan a estimar que la empresa constituya un supuesto de descentralización productiva. Hubieran existido las infracciones que se denuncian, que no es el caso, si constara acreditado que el trabajador recibe órdenes de la empresa pública, trabajaba en sus sedes y no era TROVÍDEO, SA sino la mencionada entidad la receptora de sus servicios. O si se hubiera probado que los servicios contratados con TROVÍDEO, SA corresponden a la propia actividad del Centro Territorial, de forma que de no haberse contratado debería haberlos efectuado directamente mencionado Centro Territorial, so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial.

La Abogacía del Estado fundó su excepción en la inexistencia de elementos de la descentralización productiva, aduciendo la existencia de un contrato entre TVE y TROVÍDEO, SA del que son ajenos los trabajadores de ésta (folio 31). El recurrente replicó que "TROVÍDEO, SA no tiene sede en Mérida y Badajoz, que el actor recibe órdenes de TVE e iba a sus sedes y se cumple requisito de art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores y el empresario también es quien obtiene el beneficio del trabajo del actor" (folio 32). Sin embargo, no resultó probado nada de ello. En cambio, la Magistrado de instancia llega a la conclusión que al actor no le unía vínculo alguno con el Centro Territorial, a partir de la estipulación segunda del contrato celebrado entre TROVÍDEO, SA y TVE, SA y de la testifical, por lo que no hay razón para volver sobre la valoración de la prueba que desde luego es tarea vedada a la Sala. Abunda en lo dicho la estipulación tercera: "El prestatario del servicio asume que todas las personas físicas o jurídicas que asigne a la prestación del servicio objeto del contrato, estarán vinculados directamente con su empresa, sin que quepa reclamación alguna, directa o subsidiaria, contra TVE, SA, que derive de las citadas relaciones laborales, civiles, fiscales o mercantiles..." (folio 161).

CUARTO: El último motivo del recurso, destinado a la censura de los arts. 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio colectivo de aplicación de 2001 , con sus revisiones salariales, alegando que disponiendo el mencionado convenio para 2006 un salario base de 881,8 ? más un plus de disponibilidad, y estando el actor disponible los 365 días del año, y de lunes a domingo, como consta en los partes de trabajo aportados por la codemandada, en la sentencia se recogen las manifestaciones de la demandada de que en dicho salario están incluidos la prorrata de extraordinarias y las vacaciones, cuando en el Convenio los complementos salariales y gratificaciones extraordinarias están establecidos en los arts. 22 y 23 , disponiendo éste que las pagas extraordinarias se abonarán por un importe al menos igual a 30 días de salario base. Denuncia también en ese motivo la infracción de los arts. 35 del Estatuto de los Trabajadores y 17 y 18 del Convenio de aplicación por cuanto no se han estimado las horas extraordinarias referidas a los dos días de descanso semanal exigiéndosele una prueba que trasciende la lógica y la racionalidad.

Sin embargo, como observan en sus escritos de oposición las empresas TVE, SA y TROVIDEO, procede la desestimación del motivo en cuanto no se ha impugnado el pronunciamiento estimatorio del carácter liberatorio del saldo y finiquito (como tampoco el estimatorio de la excepción de la prescripción respecto de las cantidades anteriores a mayo de 2006). En el FJ 4º de la sentencia recurrida, tras exponerse el estudio detallado de la jurisprudencia que versa sobre el contenido, valor y efectos del recibo de saldo y finiquito que se contiene en la STS de 18 de noviembre del 2004 , al que se refieren otras posteriores como la de 11 de junio 2008, se dice expresamente que "procede la desestimación íntegra de la demanda habida cuenta del valor liberatorio que hay que otorgar al saldo finiquito firmado, sin oposición alguna por D. Raúl y que obra como documento núm. 2 de los presentados por la empresa TROVIDEO SA que despliega toda su eficacia por no haber sido impugnado de contrario y constar claramente con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos presentes y futuros con la citada empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la citada relación laboral que doy expresamente por concluida".

No habiéndose impugnado dicho pronunciamiento, procede en consecuencia la desestimación del motivo, y con él, la del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl , contra la sentencia de fecha 23-4-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 763/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a TROVIDEO, S. A., parte representada por el Sr. Letrado D. JAVIER GORDILLO CHAVES y RTVE, S.L., sobre RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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