Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 560/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2016 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 560/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100498
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2125
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: LAU
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000270/2016
NIG: 3500944420150000276
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000560/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000271/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido Luz MIGUEL ANGEL OLIVA LOPEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000270/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000016/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000271/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La actora Dña. Luz , nacida en fecha NUM000 /1955; con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 ; tiene como profesión habitual la de Auxiliar de Enfermería.
SEGUNDO.- En fecha 26/03/14 la actora causa baja médica por incapacidad temporal con el diagnóstico '174.- NEOPLASIA MALIGNA MAMA MUJER'. Posteriormente, en fecha 26/03/15, el I.N.S.S., acuerda la prórroga de dicha situación.
Y, tras los trámites oportunos, en fecha 25/08/15, se resuelve emitir el alta médica -(folios nº 66 a 71)-.
TERCERO.- En fecha 15/07/15 la actora solicita la prestación de incapacidad permanente. Y así, en fecha 20/07/15, se emite Informe de Valoración Médica. Posteriormente, el 21/07/15, el E.V.I., propone la no calificación de la misma como incapacitada permanente - (folios nº 28 a 61)-.
CUARTO.- En fecha 27/07/15 el I.N.S.S., dicta Resolución denegando la prestación instada por la actora. Y habiéndose interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 14/09/15 -(folios nº 27 y 62 a 65)-.
QUINTO.- La base reguladora mensual de la actora asciende a 1.655,54 euros.
SEXTO.- La actora, Sra. Luz , presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes:
- Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda G2 multifocal pT1cp N1 RE8 RP5 HER2 sin informar estadio IIA, intervenido el 27/03/14 mediante tumorectomía con doble arpón infero interno y vaciamiento axilar, ganglios del dorsal y reducción de la mama derecha; con tratamiento de quimioterapia, radioterapia y hormonoterapia; portando en la actualidad el catéter reservorio para la administración de fármacos intravenosos. Secuela de linfedema.
- Aneurisma de aorta descendente torácica, intervenida el 28/05/09 mediante implantación de endoprótesis.
- Aneurisma abdominal, con implantación de dos endoprótesis solapadas en aorta abdominal infrarenal (03/12).
- Osteopenia en columna lumbar y en cadera, con dolor e impotencia funcional moderada asociadas.
- Fractura de codo izquierdo en 2010, tratada mediante reducción y fijación con aguja de Steimann percutánea.
- Fractura transindesmal de tobillo derecho en 2012, tratada con yeso y rehabilitación.
- Cuarto dedo en resorte de mano derecha en 10/13, tratado de manera conservadora mediante infiltración de anestésico más por corticoide por dos veces.
- Colón irritable.
- Diabetes Mellitus Tipo 2.
- H.T.A.
- Dislipemia mixta.
- Trastorno adaptativo con sintomatoligía mixta ansiosa y depresiva, con manifestaciones de falta de concentración, pequeños olvidos, tristeza, insomnio, astenia, anorexia, etc.
- Limitaciones para:
· esfuerzos físicos que impliquen a la columna vertebral y miembros superiores.
· deambulación prolongada.
· carga de pesos con miembros superiores.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
'Estimo la demanda interpuesta por Dña. Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Prestaciones; y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir, con efectos a partir del 21/07/2015, una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 1.655, 54 euros, si bien vendrá facultada la misma para optar entre dicha prestación y la percibida en concepto de incapacidad temporal hasta el 25/08/15. Igualmente, con posterioridad a esta última fecha (25/08/15), percibirá aquella prestación una vez se produzca el cese efectivo en el trabajo'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 16/16, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar en lo autos 271/15, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Dª Luz frente al INSS y se la declara en situación de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias económicas correspondientes.
El recurso no ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, la recurrente, al amparo del art.193b) LRJS , solicita la revisión de los hechos declarados probados, concretamente la adición al hecho probado cuarto, del siguiente tenor literal:
' No ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas , debiendo continuar tratamiento médico en la situación jurídica que corresponda. prematura calificación, en situación de prórroga de IT.'
Como tiene dicho el TS ( entre otras: STS de 5 junio 2011, Recurso: 158/2010 )
'...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).'
A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:
1º).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y
4º).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 - rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -)
Partiendo de tales premisas, el motivo ha de ser desestimado, en tanto en cuanto siquiera se alude a la prueba documental o pericial en la que la recurrente ampara la revisión de hechos probados.
TERCERO.- La recurrente, al correcto amparo del art.193c) LRJS , denuncia la infracción del art. 136 y 137.5 de la LGSS y entiende, en resumidas cuentas, que las dolencias de la actora no se hallaban consolidadas al momento de la solicitud por la trabajadora de la incapacidad permanente, pues continuaba en tratamiento. Y de otro lado se cuestiona la valoración de la afectación funcional realizada por el juzgador de las patologías reconocidas a la demandante .
El art. 137.5 de la misma norma dispone que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'
En el caso de autos la recurrente presenta las siguientes patologías :
'- Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda G2 multifocal pT1cp N1 RE8 RP5 HER2 sin informar estadio IIA, intervenido el 27/03/14 mediante tumorectomía con doble arpón infero interno y vaciamiento axilar, ganglios del dorsal y reducción de la mama derecha; con tratamiento de quimioterapia, radioterapia y hormonoterapia; portando en la actualidad el catéter reservorio para la administración de fármacos intravenosos. Secuela de linfedema.
- Aneurisma de aorta descendente torácica, intervenida el 28/05/09 mediante implantación de endoprótesis.
- Aneurisma abdominal, con implantación de dos endoprótesis solapadas en aorta abdominal infrarenal (03/12).
- Osteopenia en columna lumbar y en cadera, con dolor e impotencia funcional moderada asociadas.
- Fractura de codo izquierdo en 2010, tratada mediante reducción y fijación con aguja de Steimann percutánea.
- Fractura transindesmal de tobillo derecho en 2012, tratada con yeso y rehabilitación.
- Cuarto dedo en resorte de mano derecha en 10/13, tratado de manera conservadora mediante infiltración de anestésico más por corticoide por dos veces.
- Colón irritable.
- Diabetes Mellitus Tipo 2.
- H.T.A.
- Dislipemia mixta.
- Trastorno adaptativo con sintomatoligía mixta ansiosa y depresiva, con manifestaciones de falta de concentración, pequeños olvidos, tristeza, insomnio, astenia, anorexia, etc.
- Limitaciones para:
· esfuerzos físicos que impliquen a la columna vertebral y miembros superiores.
· deambulación prolongada.
· carga de pesos con miembros superiores.'
La recurrente cuestiona, en primer lugar que las dolencias estén consolidadas, destacando que todavía se hallaba la actora en tratamiento. No obstante lo anterior, del inalterado relato de hechos probados se deduce claramente que las dolencias se hallan consolidadas, siendo un claro aval de lo anterior, el largo proceso de baja médica de la actora previo a la solicitud de incapacidad permanente, (desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 15 de julio de 2015 ).
Igualmente se discute por la recurrente que la gravedad de las secuelas reconocidas a la actora no la incapacitan para todo trabajo o profesión, por ser las dolencias físicas sólo limitativas para trabajos de esfuerzo y por no ser de gravedad las dolencias psíquicas reconocidas.
En efecto, los supuestos de depresión que se entienden tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:
- Incapacidad permanente absoluta: depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo -ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.
- No incapacitante: depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637; Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica)
Pero en el presente caso debe efectuarse un análisis holístico del conjunto de dolencias que concurren y afectan a la actora de conformidad con el contenido del hecho probado sexto de la sentencia recurrida. Es claro que el trastorno adaptativo que padece la actora es reactivo al cuadro de dolencias previas, destacándose el cáncer de mama izquierda que tal y como se destaca en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, fue intervenida en 2014 con los oportunos tratamientos de quimioterapia, radioterapia y hormonoterapia que le exigen portar un catéter para la administración de fármacos, además de haberle ocasionado un linfidema. Es claro que la combinación de estas y otras dolencias recogidas en el citado hecho probado en su conjunto, son realmente las que incapacitan a la actora para la asunción de cualquier responsabilidad laboral por liviana que esta sea, de forma permanente.
Todo ello supone que no se aprecie ninguna de las infracciones que denuncia la recurrente, debiéndose por ello confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida.
Sin costas, conforme al art. 235 LRJS .
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia nº 16/15, de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0270/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

