Sentencia Social Nº 560/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 560/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 560/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100460

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105969

Equipo/usuario: RLP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000987 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000618 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaAUTOVIA 3, S.L.

ABOGADO/A:FERNANDO VALDES GRANDE

PROCURADOR:MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Andrea

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 560 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 987/15, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, formalizado por la representación de AUTOVIA 3, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 23-2-2015 , en los autos número 618/14, siendo recurrido Andrea y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Andrea , asistido por el Letrado D. Raúl Martínez Gallego, contra la empresa 'Autovía 3 SL', asistida por el Letrado D. Fernando Valdés Grande, a la que debo condenar y condeno a abonar a la demandante la cantidad total de 4.179,97 euros, con los intereses establecidos en el fundamento cuarto, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La demandante Dª. Andrea , D.N.I nº NUM000 , ha prestado servicios como camarera para la empresa demandada 'Autovía 3 SL', con una antigüedad de 10-7-12, jornada completa y salario bruto mensual de 1.329,89 euros, incluida prorrata de pagas extra, hasta que fue despedida con fecha de efectos 30-5-14, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de .Cuenca.

SEGUNDO.- La jornada diaria de trabajo de la demandante era de 9 horas, de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, en turnos de mañana de 5,00 a 14,00 horas de lunes a viernes y de 7,00 a 16,00 horas los sábados y los domingos, o bien de tarde de 14,00 o 15,00 horas hasta las 00,00 horas.

TERCERO.- La empresa demandada no abonaba las horas extra a las demandante, ni se las compensaba con días de descanso, por lo que le adeuda en tal concepto por el periodo comprendido entre mayo de 2013 y mayo de 2013, en el que la demandante realizó un total de 240 horas extra, la cantidad de 3.672 euros; así mismo le adeuda en concepto de 17 días de vacaciones de 2013 la cantidad de 522,91 euros, en total 4.179,97 euros.

CUARTO.- En el libro original de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constan sendas diligencias de requerimiento y/o advertencia de fecha 9-10-12/24-10-12 sobre exposición en lugar visible de calendario semanal, jornada máxima legal, horas extraordinarias, descanso semanal, y trabajo nocturno no abonado ni cotizado, y de fecha 26-4-13 sobre cantidades adeudadas a los trabajadores en concepto de nocturnidad, constatándose la existencia de calendario laboral y el cumplimiento del descanso semanal.

QUINTO.- La trabajadora demandante no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 17-6-14 se celebró ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación un intento de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 4-6-14, al que compareció la empresa demandada, no obstante lo cual el mismo finalizó sin avenencia.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de cantidad declaro: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Andrea , asistido por el Letrado D. Raúl Martínez Gallego, contra la empresa 'Autovía 3 SL', asistida por el Letrado D. Fernando Valdés Grande, a la que debo condenar y condeno a abonar a la demandante la cantidad total de 4.179,97 euros, con los intereses establecidos en el fundamento cuarto, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.-En tres motivos dedicados a la revisión de hnechos solicita:

A) Al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de los Hechos Probados de la sentencia a la vista de la prueba documental practicada.

Se propone la supresión del Hecho Probado Segundo de la Sentencia, por cuanto de la prueba documental practicada a instancia de la actora, consistente en los tickets de entrada y salida de la trabajadora demandante obrantes a los folios 23 a 83, ambos inclusive, no puede obtenerse la conclusión que se contiene en su actual redacción.

B) Al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Revisión de los Hechos Probados de la Sentencia a la vista de la prueba documental practicada.

Con carácter subsidiario a la solicitud contenida en el apartado anterior, para la supresión del hecho probado segundo de la sentencia, y para el caso de no ser estimada la misma, se propone la sustitución de la redacción de ese hecho contenida en la sentencia, por la siguiente;

'La trabajadora demandante, durante el periodo reclamado, ha realizado un total de 138 horas extraordinarias, según los tickets de entrada y salida apartados como prueba documental, que no han sido abonadas por la empresa.'.

C) Al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .- Revisión de los Hechos Probados de la Sentencia a la vista de la prueba documental practicada.

Consecuencia de la modificación interesada en el apartado anterior respecto del hecho probado segundo de la sentencia, es la modificación también del Hecho probado tercero en lo que a cantidades y conceptos se refiere, según el texto propuesto, que aquí damos por reproducido.

TERCERO.-Los motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias y los mismos deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala:

'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

B) En cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la pruebas rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala del TS en S 31 My. 1990, como el TC en sentencias como las 55/1984, de 7 May . 245/1985, de 28 oct ., o en el auto 518/1985, de 17 Jun .

CUARTO.-Se formula un cuarto motivo al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación a la condena al pago de 522.91 € correspondiente a las vacaciones no disfrutadas de 2013.

QUINTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art- 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.

B) B) No estimándose la revisión de hechos resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se preciso y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985, confirmada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros y perdida de depósitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AUTOVIA 3, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 23-2-2015 , en los autos número 618/14, siendo recurrido Andrea , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros y perdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0987 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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