Sentencia SOCIAL Nº 560/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 560/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 560/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101025

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7039

Núm. Roj: STSJ AND 7039/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 560/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1745/2017, interpuesto por Dª . Zaida contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 15 de mayo de 2017, en Autos núm.
422/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Zaida en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2017, por la que desestimando la demanda, absuelve a las citadas entidades gestoras de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La actora Doña Zaida con D.N.I núm. NUM000 nacida el día NUM001 de 1951 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de enfermera.

La actora tiene reconocida por sentencia de 19 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de los Social número Dos de Granada una prestación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora de prestaciones fijada en 1.942,45 euros; el cuadro residual que entonces le aquejaba era: Cambios degenerativos discales L4-L5 y cambios postquirúrgicos tras la intervención de HNP a dicho nivel que provocan signos de afectación de la raíz L5 izquierda dando lugar a una lumbalgia crónica con lumbociática izquierdas de repetición que se manifiestan clínicamente por dolor y limitación de la movilidad lumbar irradiado a miembros inferiores, gonartrosis izquierda, HTA, hipercolesterolemia, diabetes mellitus, taquicardia sinusal y trastorno depresivo recurrente cuyo episodio actual ha de considerarse de intensidad moderada - grave que evoluciona sin mejoría.



SEGUNDO.- La actora solicita revisión de grado interesando le sea reconocida una Incapacidad Permanente absoluta, revisión que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17 de marzo de 2016. El cuadro que actualmente aqueja a la actora es el siguiente: Gastrectomía tubular, HTA grado II-III. Diabetes Mellitus Tipo II, hipercolesterolemia, diarreas. Distimia con episodios depresivos que no responden a tratamientos, presenta tristeza, anhedonia, dificultad para conciliar el sueño y no puede realizar tareas continuamente. Fibromilagia 14 puntos +. síndrome artrósico generalizado, hiperostoisis anquilosante vertebral. Espondiloartrosis con discopatía L4- L5-S1.

Gonartrosis moderada con meniscopatía degenerativa, osteopenia, insuficiencia de vitamina D. Osteoartrosis primaria nodular centrada nivel de columnas y rodillas

TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 11 de abril de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 22 de abril de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 27 de mayo de 2016.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª .

Zaida , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia, por la que se desestima la demanda promovida por Dª .

Zaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, de ser declara, en vía de revisión, en situación de invalidez permanente absoluta. Contra dicha resolución se alza el presente recurso interpuesto por la parte actora solicitando la declaración de invalidez permanente absoluta.

Dicho recurso no ha sido impugnado por el Instituto demandado.



SEGUNDO.- Se formula el presente motivo de recurrir al amparo de lo preceptuado en el Art. 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo por objeto la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Se pretende la modificación en la redacción del Hecho Probado Segundo del siguiente tenor literal: 'La actora solicita revisión de grado interesando le sea reconocida una Incapacidad Permanente absoluta, revisión que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17 de marzo de 2016.' 'El EVI en su dictamen propuesta reconoce los siguientes padecimientos de la actora: Obesidad mórbida, Gastrectomía tubular 13-01-2011, HTA grado ll-lll. Diabetes Mellitus Tipo II, hipercolesterolemia, cataratas incipientes ambos ojos, posible episodio de jaquecas, diarrea motora, trastorno afectivo severo, fibromialgia, síndrome artrósico generalizado, hiperostosis anquilosante vertebral, espondiloartrosis con discopatía L4-L5-S, Gonartrosis moderada con meniscopatía degenerativa, osteopenia, insuficiencia de vitamina D.

La actora, además de los padecimientos recogidos en dicho dictamen propuesto, padece las siguientes dolencias: Glaucoma, Coccigodinia postraumática, Dupuytren inicial en mano derecha, Osteoartrosis primario nodulor, centrada a nivel de columna y rodillas: Osteartritis de muñeco moderada, cervicoartrosis con pinzamientos posteriores (Fusión C1-C2: uncartrosis), Rizartrosis, condromalacia rotuliana. Hipertrofia moderada de ventrículo izquierdo, Dislipemia, Hemorroides, Discapacidad del 37% reconocida por la Junta de Andalucía a fecha 03/12/2015). Trastorno de ansiedad depresión, ánimo triste, presenta ideación autolítica no elaborada, astenia y anhedonia, dificultad para conciliar el sueño, problemas de memoria a corto plazo, dispersión de ideas y alteraciones en las relaciones interpersonales. No puede realizar tareas de forma continuada'.

El motivo debe ser desestimado, ya que no es función de este Tribunal realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, lo que es propio del Juzgador de Instancia, sino revisar los errores de hecho padecidos por la sentencia de instancia, puesto de manifiesto en base a prueba documental o pericial y ello no puede obtenerse en base a diversos informes médicos obrantes en autos, que al no ser coincidentes entre sí, obliga a su espigueo, para entresacar de cada uno de ellos enfermedades que en los otros no se recogen, ya que ello en ningún caso acredita el error del juzgador, así es conocido el criterio de que ante informes no coincidente el Juzgador podrá decantarse por aquél o aquéllos que considere más ajustados a la realizada.

En todo caso, debe recordarse que la invalidez viene determinada, no por las enfermedades, sino por las limitaciones que ellas comportan y de estas no se deja la parte constancia más allá de las que ya recoge la sentencia de instancia, por lo que la adición fáctica que en él se propugna es totalmente irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, puesto que aún cuando la misma se tuviese por cierta no por ello podrían ser acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda

TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declarar a la demandante afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, infringe lo dispuesto, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social y correlativa violación por aplicación indebida del art.

194..1.b) del mismo texto legal.

La incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica no puede tener acogida, pues el cuadro de dolencias que presenta la trabajadora, según los hechos probados, no merece ser calificado como constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta su amplio historial médico, no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, y sí las tareas propias de su profesión, ya que de dicho relato o del texto propuesto por la parte recurrente, no se destaca cuál es la sintomatología incapacitante, encontrándonos ante un simple listado o relación de enfermedades, olvidando que no son estas las que determinan el grado de incapacidad sino las limitaciones que ellas comportan. Hace especial referencia la parte a los informes de Salud metal, en que se recoge que la actora padece episodio depresivo moderado grave, pero de la lectura de dichos informe no se constata tal grado de deterioro que comporte el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, al estar consiente y orientada, y aun cuando tenga alteradas las relaciones interpersonales, ello no hace entender que deba ser calificado como un aislamiento total de su entorno, sino que simplemente le impide realizar actividades que vengan vinculadas a la atención al público, por lo que no se encontraría en situación de ser declarada acreedora de una incapacidad permanente absoluta.

Por ello, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridad.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Zaida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 15 de mayo de 2017, en Autos núm. 422/2016, seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1745.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1745.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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