Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 560/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1519/2017 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 560/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100648
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7800
Núm. Roj: STSJ M 7800/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.092.00.4-2017/0002305
Recurso número: 1519/17
Sentencia número: 560/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1519/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSE A. MARCOS
MARTÍN, en nombre y representación de Dª. Aurora contra la sentencia de fecha siete de noviembre de
dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MOSTOLES , en sus autos número
1088/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE
ALCORCÓN S.A., sobre Tutela de Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Aurora , presta servicios para el demandado EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN S.A., con antigüedad de 13-12-03, ostentando la categoría profesional de Peón, con jornada completa, en turno de mañana, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.823'24 euros.
SEGUNDO.- La demandante ha sido asistida por la Mutua de Accidentes de Trabajo Muprespa en fechas 20-04-10 y 09-08-12 y ha estado dada de baja médica por Incapacidad Temporal en las siguientes fechas: 10-01-11 a 20-01-11 13-11-12 (documento 1 adjuntado al escrito de demanda) 18-01-13 a 23-01-13 11-03-13 a 24-04-13 07-06-13 (documento 11 de su ramo de prueba) 07-05-17
TERCERO.- La actora ha recibido asistencia sanitaria de los servicios públicos de salud en fechas 17-11-11; 29-08-13; 07-10-13; 25-06-14 y 26-04-17
CUARTO.- Por resolución de la Comunidad de Madrid de 18-01-17 le fue reconocida a la actora un grado de discapacidad física del 33%, correspondiendo el 30% al porcentaje global de las limitaciones en la actividad, y 3 puntos a factores sociales complementarios. Esta resolución fue puesta en conocimiento de la demandada a efectos fiscales en fecha 08-02-17.
QUINTO.- La demandante ha registrado ante la empresa demandada escritos solicitando la adecuación de su puesto de trabajo en las fechas siguientes: 08-03-13 14-04-14 13-03-17 22-03-17 25-06-17
SEXTO.- El diagnóstico de la baja médica expedida en fecha 07-05-17 es el de 'trastorno depresivo grave, episodio recurrente. Remisión parcial'.
SEPTIMO.- El Servicio de Salud Mental de Alcorcón ha emitido informes clínicos con fecha 17-07-17 y 21-07-17, cuyo contenido se da por reproducido en este apartado (documentos 22 y 23 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- La demandada tiene concertado el Servicio de Prevención con Nor Prevención, que visitó los puestos de trabajo de Peón de Limpieza Viaria en la demandada en fecha 10-01-17, habiendo sido emitido el Informe de evaluación el 20- 09-17.
NOVENO.- En la demandada se han convocado desde septiembre 2016 diversos concursos en turnos restringidos y de promoción externa para el servicio de Limpieza Viaria (documentos 24 y 25 de la parte actora).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dª. Aurora , frente a EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN S.A., a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de diciembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de mayo de 2018, señalándose el día 13 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la demandante Doña Aurora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, seguida por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, contra EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN S.A, por considerar vulnerados los derechos a la integridad física y moral, igualdad ante la ley y prohibición de discriminación, al negarse, y en su opinión, la demandada a adaptar su puesto de trabajo de peón, ordenando el cese del comportamiento de la empresa adoptando las medidas adecuadas, indemnizándosele en cuantía de 25.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO .- Los dos primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesan la revisión del relato fáctico, y en concreto: A).- Del hecho probado segundo, que dice: ' - La demandante ha sido asistida por la Mutua de Accidentes de Trabajo Muprespa en fechas 20-04-10 y 09-08-12 y ha estado dada de baja médica por Incapacidad Temporal en las siguientes fechas: -10-01-11 a 20-01-11 -13-11-12 (documento 1 adjuntado al escrito de demanda) -18-01-13 a 23-01-13 -11-03-13 a 24-04-13 -07-06-13 (documento 11 de su ramo de prueba) -07-05-17 '.
Proponiendo ampliar el número de asistencias realizadas por la Mutua de Accidentes de Trabajo Muprespa a las que siguen: 13-11-2012, 18-01-2013, 23-01-2013, 08-03-2013 y 24-04-2013.
B).- Adicionar un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente: ' La demandada no aporta ningún documento que acredite control de salud o reconocimiento de aptitud de la demandante desde el 8-3-2013 fecha del primer escrito solicitando adecuación de su puesto de trabajo '.
TERCERO .- El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS].
A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
CUARTO.- Dicho esto, ninguna de las revisiones fácticas progresa.
La primera, por cuanto aun siendo verdad fueron más el número de asistencias efectuadas por la Mutua, ello no resulta decisivo o trascendente para alterar el signo del fallo.
La segunda, por cuanto deviene inocua, a la vista de que, como reconoce la recurrente, en los fundamentos jurídicos de la sentencia se hace mención a este hecho, por lo que, aun en lugar inadecuado, dicho dato está contenido como probado.
QUINTO .-El segundo motivo, en sede del Derecho aplicado, dividido en cuatro apartados, denuncia: 1.- Infracción del art. 15 CE en relación al 15 LPRL y doctrina constitucional asociada, dado, y en resumen, como afirma el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, ' la empresa no ha llevado a cabo actuación alguna ni en los años 2013 y 2014: No se prueba la realización de informes médicos anuales de salud, ni los específicos, referidos a la realización de trabajos expuestos a riesgos en actividades de producción y gestión de residuos biosanitarios y citotóxicos. Sólo que en 2017 se ha elaborado por el Servicio de Prevención la Evaluación de Riesgos de los Peones de Limpieza de la demandada '.
2.- Vulneración del art. 14 CE en relación al 15 y 10 de la citada Carta Magna, 4.2.c) y 17.1 ET, al no realizarse durante cuatro años reconocimientos de salud a la trabajadores.
3.- Infracción de las normas del Convenio Colectivo de aplicación (BOCM 28-1-14), señaladamente 35, 37 y 40.
4.- Infracción del art. 24 CE , al no razonarse ni motivarse, en opinión de la recurrente, por la sentencia de instancia los fundamentos para desestimar la demanda.
SEXTO .- La sentencia de instancia niega que se haya producido discriminación por razón de discapacidad a la actora, puesto que, como se afirma en su fundamento segundo ' A este respecto, en relación con la discriminación por razón de discapacidad, no hay en la demanda ningún hecho que sea revelador de que la actora está siendo discriminada en su trabajo por razón de la discapacidad. Se acredita efectivamente que tiene reconocida una discapacidad desde enero 2017, pero no hay en la demanda hechos relativos a existencia de discriminación en el trabajo como consecuencia de esta calificación '.
Entiende, eso sí, la sentencia de instancia que existen indicios de lesión al derecho fundamental a la integridad física y moral a la vista de las distintas solicitudes de la demandante de adaptación del puesto de trabajo de los años 2013, 2014 y 2017, pero, aún así, considera que no hay tal vulneración después de ponderar ' que en los múltiples informes médicos aportados desde el año 2012, en ninguno de ellos el profesional que suscribe los informes recomienda cambio de puesto de trabajo de la actora. Únicamente en el emitido por el Servicio de Salud Mental de 17-07-17, en el que se indica que 'para una mejor evolución del cuadro clínico convendría adecuación de puesto lo antes posible '.
En suma, que si bien es cierto, continúa razonando, ' No se prueba la realización de informes médicos anuales de salud, ni los específicos, referidos a la realización de trabajos expuestos a riesgos en actividades de producción y gestión de residuos biosanitarios y citotóxicos ', pues solamente en 2017 se ha elaborado por el Servicio de Prevención la Evaluación de Riesgos de los Peones de Limpieza de la demandada, ello no obstante, y esto es lo determinante, atendidas las circunstancias concurrentes, se aprecia por la iudex a quo que la salud mental de la actora, la cual ha motivado la actual baja médica, deriva de diversos elementos: problemas con compañeras, a los que no se hace mención en la demanda, la solicitud de cambio de puesto no atendida, que no ha sido descrita clínicamente, y la concreta personalidad y rasgos de carácter de la actora.
Por ello, concluye, la afectación de su salud mental 'no está causada por la actuación omisiva empresarial en materia de seguridad y salud en el trabajo, concretada en la ausencia de reconocimientos médicos, puesto que la petición directa de la actora de solicitud de cambio de puesto no se adecúa a la obligación de los trabajadores recogida en el artículo 29.2.4º de la Ley de Prevención , teniendo en cuenta que en los Informes Médicos de asistencia o de seguimiento de la baja no se informaba de la existencia de una situación laboral que entrañaba riesgo para su salud. Por tanto es obligado resaltar que efectivamente se observa un comportamiento empresarial omisivo en materia de prevención y salud en el trabajo, primero por la reciente evaluación de los riesgos de los peones de limpieza; y segundo por la ausencia de prueba sobre las actuaciones del comité de Seguridad y Salud en el trabajo en la demandada; comportamiento que es vulnerador de la normativa regulada en la Ley de Prevención citada. Pero ello no equivale a una vulneración del derecho a la integridad física y mental de la trabajadora, porque su reciente diagnóstico, así como los que han determinado el reconocimiento de un grado de discapacidad global, afectante a la actividad, del 30%, consistentes en la limitación funcional extremidades y C.V., y la enfermedad del aparato digestivo derivada de un trastorno funcional postoperatorio, no está causado por los referidos incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud en el trabajo. De ahí que pese a los indicios referentes a la petición de cambio de puesto de trabajo formulada por la actora, ante la inexistencia de una vulneración de la integridad física y mental de la actora por parte de la empresa, la demanda ha de ser desestimada '.
SEPTIMO. - Conforme señala el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ): '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores '.
Y conforme señala el art. 15 LPRL : '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal'.
OCTAVO. - La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores. « Los trabajadores -reza el precepto- tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo ». El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
El alcance de la obligación empresarial se determina después en el propio precepto, a través de un doble expediente: 1.º En primer lugar, precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL ). Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL ), obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL ), obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL ), obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14 , 15 , 18 y Capítulo V LPRL ), obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL ), obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL ), obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts.
14 y 22 LPRL ), obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL ) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL ).
NOVENO .-En el caso presente, la Sala, coincidiendo con el planteamiento de la sentencia de instancia, considera que no se dan los elementos necesarios para alcanzar la conclusión de que la actuación de la empresa de desatender la adaptación de su puesto de trabajo, así como la ausencia de reconocimientos médicos anuales, esté en relación de causalidad con la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral. Una cosa es el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y otra, valorando las circunstancias aquí concurrentes, la lesión a la integridad física y moral. Coincidimos con la Juez de instancia en el que el trastorno depresivo o afectación de su salud mental, cuyos primeros síntomas se manifiestan con anterioridad al inicio de la relación laboral con la demandada, no tiene por causa la actuación omisiva empresarial en materia de seguridad y salud en el trabajo, concretada en la ausencia de reconocimientos médicos, puesto que la petición directa de la actora de solicitud de cambio de puesto no se adecúa a la obligación de los trabajadores recogida en el artículo 29.2.4º de la Ley de Prevención , (obligación de la trabajadora de informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores) teniendo en cuenta que en los Informes Médicos de asistencia o de seguimiento de la baja no se informaba de la existencia de una situación laboral que entrañaba riesgo para su salud. De las distintas peticiones de la actora consistentes en ser cambiada de puesto de trabajo, se advierte que en los múltiples informes médicos aportados desde el año 2012, en ninguno de ellos el profesional que suscribe los informes recomienda cambio de puesto de trabajo de la actora. Únicamente en el emitido por el Servicio de Salud Mental de 17-07-17, en el que se indica que ' para una mejor evolución del cuadro clínico convendría adecuación de puesto lo antes posible '.
En suma, y aun valorando la Sala muy positivamente el esfuerzo argumentativo de la recurrente, somos del parecer de que no se ha vulnerado la normativa denunciada de la Constitución y LPRL, al menos al punto de influir en la afectación de la salud mental lesionando la integridad física y moral, ni tampoco el art. 24 CE en relación con el 120 del mismo texto.
DÉCIMO .- Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art.
120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ) ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero , FJ 4 ; 3/2011, de 14/ Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).
Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07-rco 94/06 -; 18/11/10-rco 48/10 -; y 23/11/12-rco 104/1 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación « no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisió n» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 () -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 - rco 104/12 -) .
Es en méritos de lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Aurora contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MOSTOLES , en sus autos número 1088/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN S.A., sobre Tutela de Derechos Fundamentales y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000151917.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
