Sentencia Social Nº 5607/...io de 2009

Última revisión
13/07/2009

Sentencia Social Nº 5607/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5166/2008 de 13 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 5607/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105497


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024635

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 13 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5607/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 17 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 584/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente en grado de Total y subsidiariamente parcial, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Carlos María , nacido el día 27/02/1955, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, y en situación de alta en el régimen general (hecho no controvertido).

2.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 12/09/2005 y agotó el subsidio el 11/03/2007. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de la fecha de 27/02/2007 con el siguiente resultado: "Lumbalgia por estenosis de canal y hernia discal L5-S1 sin radiculopatía clínica ni EMG, actualmente sin limitación funcional". Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 19/04/2007 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio nº 50- 51).

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/06/2007 (folio nº 73-74).

4.- La profesión habitual del actor es de Oficial Mezcla Pintura. (hecho no controvertido).

5.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.609,75, Euros mensuales para la total, con fecha de efectos desde el día 27/02/2007, y de 2.070,71 euros para la parcial.

6. El demandante presenta en la actualidad las siguientes patologías: Lumbalgia crónica secundaria a estenosis de canal lumbar, y hernia discal L5-S1, y discopatía L5-S1 asociada, sin radiculopatía clínica ni EMG, actualmente sin limitación funcional."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial popr enfermedad común, se interpone por la demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto del hecho probado sexto para el que propone la siguiente redacción : "El demandante presenta en la actualidad las siguientes patologías: lumbálgia crónica secundaria a estenosis mixta de canal lumbar. Hernia discal posterolateral derecha en L5-S1. Protusiones discales L2- L3 y L4-L5. Sobregarga de carillas articulares. Discopatía L5-S1."

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisoria.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Por otro lado, es criterio pacífico y antiguo de esta Sala (desde la sentencia de 26 de Septiembre del 94 hasta las de 14 de Septiembre y 16 de Octubre del 98 , entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 10 y 17 de Diciembre de 1990 y 24 de Enero del 91 ), que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto en caso de concurrencia en circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juez de instancia, en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

En el presente caso la modificación propuesta carece de trascendencia al añadir las protusiones discales sin valorar las limitaciones funcionales respecto de la profesión del actor.

TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del artículo 137.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS ).

El artículo 137 del TRLGSS define el grado de incapacidad solicitado como aquel que inhabilita para desarrollar todos o los principales trabajos de su profesión u oficio con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26/1/82 ).

En el presente caso el recurrente, oficial de mezcla de pintura, padece unas secuelas, en la actualidad, que no le impiden la realización de tareas de su profesiograma al no provocar radiculopatía permanente, y, caso de que se le reproduzca alguna por esfuerzos físicos puede ser atendida mediante i.t. al no ser la actual dolencia permanente ni de efectos incapacitantes, salvo crisis de dolor momentáneas.

Asimismo, por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que es aquella, que sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, causa al trabajador una disminución de al menos el 33% en su capacidad laboral para su desempeño.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que el trabajador recurrente padece reseñadas en el hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, lesiones o dolencias que la magistrada de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado fundamentalmente del contenido del dictamen del ICAM de fecha 19 de julio de 2.007, que concluye que no existe presunción de incapacidad permanente, resulta que por ahora, y a salvo de una posible agravación futura de dichas lesiones, las mismas no alcanzan el grado de discapacidad del 33% que exige el artículo el artículo 137, apartado 3º, de la Ley General de la Seguridad Social para declarar una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de la profesión habitual, en este caso la de oficial de mezcla de pintura, al no haberse practicado en autos pruebas que acrediten que sus limitaciones funcionales puestas en consonancia con el desarrollo de las taras propias de su actividad superen el 33% de discapacidad ya señalado, correspondiéndole al trabajador demandante la carga de dicha prueba, sin que en esta fase de recurso de suplicación le pueda ser reconocida, debiéndose tener en cuenta que la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador demandante como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos

Por lo expuesto no ha existido la vulneración legal ni jurisprudencial que pretende la parte recurrente y, en consecuencia, se impone la desestimación de recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada el 17/1/08 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en autos nº 584/07 promovidos por aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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