Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 561/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2013 de 18 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 561/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100497
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00561/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 138/2013
Materia: INCIDENTE DE EJECUCIÓN
Recurrente/s: Benjamín
Recurrido/s: WHITE HORSE MALLORCA PROPERTY SL, ALANDALUS MANAGAMENT HOTELS SL
Juzgado de Origen/Autos: SOCIAL 4 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda: Ejec. 180/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a dieciocho de diciembre dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 561/13
En el Recurso de Suplicación núm. 138/2013, formalizado por la letrada Cecilia Vivo Lorenzo, en nombre y representación de Benjamín , contra la sentencia de fecha 23/02/2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda ejecutiva número 180/2011 , seguidos a instancia del citado recurrente, frente a WHITE HORSE MALLORCA PROPERTY SL y ALANDALUS MANAGAMENT HOTELS SL representados por la letrada Magdalena Massot Servera y Rafael Cerdó Pérez, respectivamente, en reclamación referida a incidente de ejecución, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 22-2-2010 dispone. Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Benjamín contra la empresa 'White Horse Mallorca Property S.L.' debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor en fecha 25 de noviembre de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por lo anterior y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o en la extinción del contrato con abono de una indemnización de 70.358,4 euros, y a que, en ambos casos, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 25 de noviembre de 2009, hasta la de la notificación de esta resolución, a razón de 55,84 euros.
SEGUNDO.- Mediante auto de 20-10-2010 el Magistrado de Instancia dictó auto de rectificación cuya parte dispositiva dice: Que debo rectificar y rectifico el error aritmético de la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 22-2-2010, en el sentido de que, en el fallo, donde dice 70.358,40 euros, debe decir 57.442,60 euros, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de dicha resolución.'
TERCERO .- Por auto de 17-5-11 se despachó orden general de ejecución. Y, con respecto a la ampliación frente Al Andalus Management Hotels S.L. se acordó citar a las partes y a dicha entidad a una comparecencia señalada para el día 15-6-11.
CUARTO .- Los Administradores Concursales de la ejecutada White Horse Mallorca Property S.L. presentaron, el 2-6-11, antes de la fecha señalada para la vista, un escrito interesando la nulidad de las actuaciones ejecutivas que se hayan podido seguir contra dicha entidad.
Consta en copia del Edicto publicado en el BOE 3-1-2011, en el que se da publicidad al auto de 10-12-10 por el que se declara el concurso voluntario de dicha entidad.
QUINTO .- En fecha 15-6-11 el Juzgado dictó auto mediante el cual, en su fundamento primero se rechaza la cuestión competencial y la solicitud de nulidad de actuaciones planteada por la Administración Concursal. Igualmente dicho auto resolviendo el incidente de readmisión del trabajador expresa: 'Parte dispositiva: se declara extinguida con fecha de hoy la relación laboral que une a D. Benjamín con la empresa White Horse Mallorca Property S.L. y con la empresa Al-Andalus Management Hotel S.L. en tanto que sucesora de la primera, acordando el pago de forma solidaria por parte de ambas empresas al trabajador de la cantidad de 59.015,9 € en concepto de indemnización así como la cantidad de 13.066,56 € en concepto de salarios de tramitación. Notifíquese...'
SEXTO .- En fecha 15-6-11 se presentó por D. Norberto en representación de White Horse Mallorca Property S.L. incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de 17-5-11.
SÉPTIMO .- El 30-6-2011 el actor presentó dos escritos. El primero interesando se prosiguiera la ejecución del auto contra la entidad Al Andalus Management Hotels S.L. El segundo interponiendo recurso de reposición contra el auto de 15-6-2011, al que se ha hecho referencia en el antecedente quinto de la presente resolución. Mediante dicha reposición se solicitaba se fijara el importe de los salarios de tramitación a la suma de 24.737,12 euros.
OCTAVO .- Realizados los oportunos trámites el Juzgado Social 4 de Palma, mediante auto de 23-2-12 resolvió el recurso de reposición planteado, acordando: 'Parte dispositiva; Que debo desestimar y desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Benjamín contra el auto de fecha 15 de junio de 2011, que se confirma en su integridad.
NOVENO .- Mediante escrito presentado el 28-2-12 la representación procesal de la entidad ejecutada Alandalus Managament Hotels S.L. acreditó el pago de las cantidades requeridas en la presente ejecución por importes de 59.015,90 euros de indemnización y 13.066,56 euros en concepto de salarios de tramitación. (Importe de 72082,46 euros ingresado en la cuenta de depósitos del Juzgado Social 4 de Palma.)
Consta la entrega de mandamiento de pago de 26-4-12 a favor de D. Benjamín por importe de 72.082,46 euros.
DÉCIMO .- Mediante escrito de 6-2-12 el actor D. Benjamín anunció la interposición de recurso de suplicación contra el auto de fecha 23-2-2012 .
Dicho recurso fue formalizado mediante escrito presentado el 31-7-12, habiendo sido impugnado por la representación procesal de Al Andalus Managament Hotels S.L. e igualmente por la representación procesal de White Horse Mallorca Property S.L.
Elevadas las actuaciones a esta Sala se recibieron en fecha 11-4-2013, dictándose en fecha 7-5-13 diligencia de designación de Magistrado ponente y en fecha 16-5-13 providencia de admisión a trámite del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de la parte ejecutante articula su primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con la pretensión revisoria de modificar el relato fáctico del auto dictado en fecha 23-2-12 , que a su vez confirmó el auto de 15-6-11 de extinción de las relaciones laborales.
Se solicita la adición al antecedente de hecho primero del siguiente texto: 'La Sentencia fue notificada a la empresa el día 23 de marzo de 2010 y al actor en fecha 18-3-2010. La expresa el día 24 de marzo de 2010 interpuso recurso de aclaración. En fecha 20 de octubre de 2010 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, estimando en parte el recurso de aclaración. Dicho auto de aclaración fue notificado a la empresa el día 12 de noviembre de 2010 y a la parte demandante el día 30 de noviembre de 2010. '
Tal pretensión revisoria se basa en los documentos obrantes a los folios 7,8,12,13,14 y 15 de los autos. Estima su trascendencia en tanto evidencian que en el período comprendido entre el 5-5-2010 y 30-11-2010, en el que se discute la percepción de salarios, la Sentencia de instancia no era firme por cuanto estaba pendiente de la aclaración solicitada.
El motivo no puede prosperar. En primer lugar las fechas de notificación sobre las cuales insiste la parte ejecutante, no han sido cuestionadas en los autos objeto de suplicación. Es más, la pretendida adición ya se recoge con detalle en el hecho primero y segundo del auto de 15-6-11, a cuya lectura atenta debe remitirse. En consecuencia su reiteración en el posterior auto de 23-2-12 resultaría intrascendente en orden a la resolución del recurso.
SEGUNDO .- Con igual finalidad revisoria formula la parte recurrente un segundo motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesando la modificación del Antecedente de Hecho Cuarto y la adición al mismo del siguiente texto:
'El Auto dictado por el Juzgado de lo Social Cuatro en fecha 15 de junio de 2011 fija los salarios de tramitación en la cantidad de 13.066,56 euros, según el siguiente desglose:
-Del 25 de noviembre de 2009 al 23 de marzo de 2010 esto es, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a la empresa: 6.589,12 euros.
-Del 23 de marzo de 2010 al 5 de mayo de 2010: 2.401,12 euros.
-Del 4 de abril de 2011 al 15 de junio de 2011: 4.076,32 euros. '
Dicha adición la basa el recurrente en el documento obrante a los folios 79 a 81, es decir el auto dictado por el Juzgado el día 15 de junio de 2011.
Esta petición debe ser igualmente rechazada. Conforme antes hemos expresado, el relato de hechos puede verse complementado con las afirmaciones fácticas realizadas en la propia valoración jurídica a las que no debe negarse tal carácter ( SSTS 9-12-89 , 27-7-1992 o 23-2-1999 entre otras muchas). Así sucede en el presente supuesto, por cuanto el texto cuya adición se postula ha sido copiado de la propia resolución combatida de 15-6-201, cuyo fundamento segundo explica con detalle los cálculos efectuados para cuantificar los salarios de tramitación en 13.066,56 euros. Importe además ya abonado al trabajador en fecha 26-4-12.
TERCERO .- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS formula un tercer motivo de suplicación que tiene por objeto denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 56.1.b) del E.T ., el artículo 277 de la LPL en relación al art. 295 de dicho texto y con los apartados 2 y 9 del art. 267 de la LOPJ , citando a su favor la S.T.S. de 4-11-2010 .
En síntesis, entiende la parte recurrente que corresponde devengo de salarios durante el período comprendido entre el 5 de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de 2010, por cuanto los plazos para instar la ejecución de la sentencia que determina el citado art. 277 LPL deberían contarse desde la firmeza de la sentencia y no desde su notificación. Habiéndose solicitado por la empresa la aclaración de la sentencia, la misma no era firme y los salarios deben extenderse hasta el 30-11-2010, fecha en que se notificó a la actora el auto de aclaración sin que, consecuentemente puedan regir, antes de la firmeza de la sentencia, las previsiones del citado precepto.
En relación a la cuestión controvertida objeto de recurso, que no es otra que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo al instar la ejecución de la sentencia por el cauce previsto en el artº 277 de la L.P.L . el Tribunal Supremo en Sentencia de 5-7-2011 expresa lo siguiente:
"El artículo 277.2 LPL establece que 'No obstante... la acción para instar esta última (la ejecución del fallo) habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia'. De ahí que la controversia que el recurso suscita se concrete en determinar cuál es el momento en que se produce la firmeza de la sentencia.
Es el art. 207.2 de la LE.C . de aplicación supletoria al procedimiento laboral el que, con acomodo a lo que señala el artículo 245.3 de la L.O.P.J . define qué debe entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, 'son resoluciones firmes aquellas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado'
Del mismo modo el art. 245.3 LOPJ , en relación a las sentencias, señala que 'son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley'.
El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal, a la que se refiere el apartado 4 del citado art. 207 LEC , que abunda en el mismo criterio al disponer: 'transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuestos en ella'.
Por consiguientes es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza 'se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada' (entre otras, SSTS/I de 28 de enero de 1983 , 8 de noviembre de 1984 , 31 de marzo de 2003 , 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007 ), pues 'otra cosa supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del 'dies a quo' del plazo de prescripción' ( STS/I de 23 de mayo de 1998-rec.815/1994 )
La doctrina correcta es la que luce en la sentencia recurrida, sin que pueda demorarse el inicio del cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la firmeza de la sentencia, ni, en menor medida, a la de notificación de esta interlocutoria."
En el mismo orden de cosas, la recurrente excepciona que los plazos para instar la debatida ejecución no deben retrotraerse a la fecha de la Sentencia sino a la fecha de la aclaración, que había sido interesada por la empresa.
Ciertamente la jurisprudencia invocada en este punto recoge la doctrina del Tribunal Supremo establecida en cuanto a la aclaración de las resoluciones judiciales. Dicho tribunal en auto de 4-10-2011 (queja 121/11) de la Sala Civil, establece que:"...La cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quopara el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria.', lo que se compadece con el tener literal de los arts. 448.2 de la LEC y el artículo 267.9 LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento'"
Aplicando la expresada doctrina al caso de autos, el plazo determinado en el artículo 277 de la LPL contaría desde la notificación del auto de aclaración de 20-10-2010 a la propia empresa demandada, que se efectuó el día 12-11-2010 y no desde la hipotética 'declaración de firmeza'.
Establece el artículo 277 1 b) de la L.P.L . (redacción que mantiene sin cambios el actual art. 279 1º. B LRJS ) que podrá solicitarse la ejecución del fallo dentro de los veinte días siguientes a aquél en el que expire el de los diez días posteriores a la notificación de la sentencia ( art. 276 LPL ). Supuesto que parte de la premisa de que no se ha señalado fecha para reanudar la prestación laboral, es decir, concurre aquí un incumplimiento inicial del empresario que tras serle notificada la sentencia opta por una actitud pasiva ex art. 55.3 E.T . Analizando esta cuestión, el T.S.J.de Sevilla en Sentencia 30-10-2007 indica que: 'en este supuesto el plazo de veinte días se agota con el transcurso de los treinta días posteriores al de la notificación de la sentencia al empresario. Motivo por lo que el trabajador ha de acudir al Juzgado de inmediato para comprobar la fecha en que tal notificación tuvo lugar, ya que el ejercicio de su derecho depende de esta fecha que directamente no le va a ser conocida.'
Aún así, en el presente caso se observa que el auto de aclaración se notificó a la empresa el 12-11-2010 y al trabajador el 30-11-2010, por lo que en una interpretación favorable al trabajador, habida cuenta del lapso de tiempo transcurrido desde la propia sentencia, debería ser éste el momento en que la parte tuvo efectivo conocimiento de lo resuelto y pudo actuar en consecuencia.
Examinadas ahora las actuaciones obra, en la pieza remitida por el Juzgado, escrito por el que la actora interesa la ejecución de la sentencia correspondiente a los autos 1569/09, que fue presentado en la oficina del Decanato el 4 de abril de 2011, recibiéndose en el órgano el siguiente día cinco. Es decir muy fuera del plazo anteriormente señalado.
En relación a la ejecución de los salarios la Sala de lo social del TSJ de Madrid en Sentencia de 05-11-2012 expresa:"La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2012 indica que: '1.- Desde hace años, la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo - STS de 4 de febrero de 1995 (recurso 1450/1994 ), con referencias a la de 2 de noviembre de 1989 y también citada por la sentencia de contraste- viene afirmando que la sentencia en la que se declara el despido improcedente contiene dos condenas diferentes '...de una parte a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa, con opción a favor de la empresa en este caso ejercitada por la readmisión- y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación- aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer, la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquella establezca la L.P.L. un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues para dichos efectos, se habrá de estas a lo dispuestos por los art. 200 y siguientes del citado cuerpo legal'."
Partiendo de este criterio una es la condena referida a la obligación de hacer, cuya readmisión si se entiende incumplida deberá ejercitarse conforme al artículo 226 y 227 L.P.L . y la otra el abono de la cantidad líquida de salarios comprendidos entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia.
En consecuencia, conforme se analiza en el auto recurrido, no puede la actora pretender, respecto al incidente de readmisión, el mismo resultado que si hubiese actuado diligentemente, correspondiendo en tal caso la prescripción de los salarios de tramitación conforme a lo expuesto en la resolución combatida, que debe ser confirmada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Vivó Lorenzo obrando en nombre y representación de D. Benjamín contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Palma de Mallorca en fecha 23-2-2012 , que a su vez confirmaba lo dispuesto en auto dictado el 15-6-2011 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 180/2011 dimanante de los autos 1569/09 de dicho Juzgado. Y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmados dicha resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0138-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0138- 13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

