Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 561/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 561/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100523
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000561/2016
En Santander, a 10 de junio del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gloria , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de enero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
' 1º.-Dª. Gloria (N.I.F. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -63, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Concejal.
2º.-Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 23-7-14, donde reconociendo las secuelas 'síndrome fibromiálgico, tendinitis del hombro derecho, poliartralgias, artrosis, trastorno mixto de personalidad, distimia, adenoma suprarrenal izquierdo, hipercortisolemia', denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.-Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 16-09-2014 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.
4º.-Las secuelas que padece la parte actora son:
- SÍNDROME FIBROMIÁLGICO
- TENDINITIS DEL HOMBRO DERECHO
- POLIARTRALGIAS
- ARTROSIS
- TRASTORNO MIXTO DE PERSONALIDAD
- DISTIMIA
- ADENOMA SUPRARRENAL IZQUIERDO
- HIPERCORTISOLEMIA
5º.-La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.449,52 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 177-14 (No controvertido)'
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Desestimar la demanda presentada por Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Concejal, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.
Dª. Gloria , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual concejal, formuló demanda pretendiendo la declaración de estar afecta a una incapacidad permanente absoluta o, con carácter subsidiario, en situación de incapacidad permanente total para aquella profesión habitual, derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia desestima ambas pretensiones, y frente a la misma recurre la actora en suplicación, a través de cuatro motivos y con adecuado amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Ha sido objeto de impugnación por las entidades gestoras demandadas, quienes también interesan, conforme a lo prevenido en el art. 197.1 LRJS , la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados interesada por la actora.
En los dos primeros motivos, pretende la parte recurrente la revisión del cuarto hecho probado y la adición de un nuevo ordinal, de la manera que sigue:
a)Interesa incluir, en el HP cuarto, las siguientes secuelas: 'Coccigodinia; hipoacusia progresiva en ambos oídos; síndrome vertiginoso; endotropia alternante de bajo ángulo; patologías digestivas (hipertransaminasemia, ferropenia y esteatosis hepática); trastorno de pánico; patología traumatológica hiper-lordosis lumbar; obesidad y atrofia abdominal'.
Para justificar dichos extremos se invocan diferentes informes médicos, de los distintos servicios de especialidades médicas que la han venido tratando, obrantes en el expediente administrativo.
Como tiene señalado la jurisprudencia de forma reiterada, con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 marzo , 3 , 17 y 31 mayo , 21 y 25 junio y 10 y 17 diciembre 1990 , y 24 enero 1991 , entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia.
En el supuesto actual, el juzgador de instancia recoge en el fundamento jurídico primero, que una vez valorado el material probatorio, otorga mayor eficacia probatoria al informe oficial de valoración médica, y al mismo debemos estar, por su mayor objetividad y fuerza de convicción, señalando la razón que le lleva a no otorgar credibilidad al resto de los informes, incluyendo la no comparecencia de la demandante al acto del juicio oral.
b)La inclusión en un nuevoHP del dato relativo a que 'Dª. Gloria presenta un grado de discapacidad del 68% según resolución de fecha 5 de mayo de 2014 del ICASS'.
Sin perjuicio de que dicho dato sea cierto y se desprenda de la aludida resolución administrativa (folio 69 de los autos), se rechaza la revisión pedida por su nula trascendencia para mutar el signo del fallo, toda vez que el grado de discapacidad y el grado de incapacidad permanente no son equiparables, al concurrir en aquel factores no solo médicos sino también sociales.
TERCERO.- Revisión de hechos probados interesada por las entidades impugnantes.
En el escrito de impugnación del recurso presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de las gestoras, se interesa la supresión, en el primerhecho probado, de la profesión habitual consignada de concejal, ya que sus tareas no son una profesión desarrollada con habitualidad. Opone, a tal efecto, que la actora dejó de ser concejal por cese en su cargo electivo el 17 de marzo de 2010, y que se desconoce qué profesión tiene a efectos incapacitantes.
No cabe acceder a la supresión pedida por su falta de sustento probatorio, no invocando documento alguno del que se desprenda el desarrollo de otra actividad laboral en la que encuadrarla.
Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.
CUARTO.- Petición de incapacidad permanente absoluta.
Como infracción jurídica denuncia la recurrente, en primer lugar, la del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene su representante legal que el conjunto de patologías sufridas por la actora, en especial la fibromialgia, la tendinitis, la poliartralgia y la distimia, justifican la incapacidad permanente absoluta.
El grado de la incapacidad permanente absoluta, venía regulado en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 (de aplicación en el momento del hecho causante), en el que se requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal forma que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo.
Efectivamente, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia ( STS 26 de noviembre de 1982 ), en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS 21 de enero de 1988 y 9 de marzo de 1989 ).
En el supuesto actual, según consta acreditado en el informe de valoración médica, la demandante sufre un síndrome fibromiálgico, junto con poliartralgias, una tendinitis en el hombro derecho, artrosis, un adenoma suprarrenal izquierdo, hipercortisolemia, osteoporosis y un trastorno mixto de personalidad con distimia. También se recoge en la resolución de instancia la ausencia de sufrimiento neuronal objetivado y el carácter leve o inicial de sus secuelas.
Partiendo de dicho cuadro clínico, en modo alguno se puede afirmar que tales dolencias, en su estado actual, imposibiliten a la actora para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral, en los términos del art. 137.5 LGSS , ya que la repercusión funcional de su patología reumatológica y psiquiátrica no es grave ni relevante.
QUINTO.- Petición de incapacidad permanente total.
1.-La incapacidad permanente total venía definida por el art. 137.4 LGSS , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
Por su parte el art. 137.2 LGSS recoge el concepto de profesión habitual. «Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine.»
El art. 11.2 de la OM de 15-04-69 que regula la prestación de IP en el RGSS (origen y desarrollo reglamentario del art. 137.2 de la LGSS ) fija el período de tiempo señalado en los 12 meses anteriores al inicio de la IT de la cual deriva la incapacidad permanente.
2.-Procede analizar, con carácter previo, cuál es la profesión habitual de la demandante, planteando las entidades recurrentes que no puede ser la de concejal, pero no proponiendo ninguna otra alternativa. En cuanto a la delimitación de la profesión habitual de la actora, sostienen las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que la tarea de concejal no es una profesión, con invocación del art. 7 de la LGSS , al no estar incluido en ninguna de las categorías que recoge dicho precepto.
A efectos de la calificación del grado de incapacidad permanente lo que se tiene en cuenta no es la lesión en sí misma, sino la repercusión que ésta pueda tener sobre la capacidad de trabajo. Por ello, es fundamental conocer las funciones y los cometidos del trabajador para así determinar cuáles son las tareas que ante las alteraciones psico-funcionales que presenta no puede llevar a cabo, y qué funciones sí cabe ejercer con la capacidad residual que tiene.
Lo único que nos consta es que la actora fue trabajadora por cuenta ajena y que en los años anteriores a 2010 fue concejal en un Ayuntamiento, dejando de serlo en el mes de marzo de dicho año; no obstante, el expediente administrativo se ha tramitado por dicha profesión y no consta que con posterioridad se haya ejercito otra. En definitiva, nada impide que se valore su capacidad para el desarrollo de dicha actividad como concejal, como así lo entendió en un supuesto semejante -respecto de un alcalde- la STS/IV de 15 de marzo de 2011 (rec. 1048). En idéntico sentido se pronunció la STSJ Andalucía de 21 de abril de 2010 (rec. 467/2010), en cuanto a un concejal.
3.-La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia se concreta, como hemos señalado anteriormente, en un conjunto de dolencias no graves, unas de carácter físico: síndrome fibromiálgico, poliartralgias, artrosis con osteoporosis, tendinitis en el hombro derecho, un adenoma suprarrenal izquierdo e hipercortisolemia o elevación de los niveles de cortisol en la sangre; y otras de carácter psíquico: un trastorno mixto de personalidad con distimia, sin que conste una repercusión funcional relevante.
Siendo la profesión habitual de la actora de carácter sedentario y sus patologías leves, entendemos que las mismas, con la sintomatología descrita y la mínima merma de su funcionalidad, no justifican el grado pretendido. En consecuencia, se debe rechazar la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, ya que el conjunto de sus dolencias no justifican el grado de incapacidad permanente total para la aludida profesión habitual.
El hecho de que se le haya reconocido un grado de discapacidad del 68%, por si solo no justifica una incapacidad permanente total, dada la concurrencia de factores sociales no valorables para la incapacidad en el trabajo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 94/2015), con fecha 12 de enero de 2016 , en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
