Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 561/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 561/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100454
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1526
Núm. Roj: STSJ AR 1526/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000561/2019
Rollo número 519/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 519 de 2019 (Autos núm. 666/2018), interpuesto por la parte demandante
TALLERES QUINTIN SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha
ocho de julio de dos mil diecinueve.; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Fidel , sobre recargo de prestaciones. Ha sido ponente
el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Talleres Quintín SA contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 1 de Zaragoza, de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad 'TALLERES QUINTÍN S.A.', frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a D. Fidel , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- D. Fidel , con DNI nº NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , Régimen General, inició la prestación de servicios para la empresa actora 'Talleres Quintín S.A.' dedicada a la actividad económica de fabricación de componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor, concretada en el mecanizado de piezas y componentes metálicos, en fecha 19.11.2007, prestando sus servicios para la misma en el puesto de trabajo de tornero fresador, con la categoría profesional de oficial 1ª, mecanizado de piezas.
2º.- El procedimiento de trabajo que el Sr. Fidel seguía en su puesto de trabajo era el siguiente: preparar la máquina de control numérico, colocar, mediante polipasto, la pieza a mecanizar en el plato de la máquina, poner en marcha la máquina y controlar el proceso de mecanizado, retirar la pieza acabada mediante polipasto, colocándola en el palet de almacenaje, procediendo a rebarbar la pieza acabada mediante amoladora.
3º.- El día 22.07.2015 D. Fidel sufrió accidente de trabajo cuando se disponía a rebarbar una pieza metálica.
Había sacado la pieza metálica del torno, depositándola sobre la mesa. Cogió con su mano derecha la amoladora (radial) Black&Decker CD 115 con la que realizaría las tareas de rebarba y agarró con su mano izquierda la cadena del polipasto, para separarlo de la zona donde iba a realizar el rebarbado, momento en que sufrió una descarga eléctrica, quedando enganchado a la cadena y, al realizar fuerza para desengancharse, cayó hacia atrás, poniéndose en marcha la amoladora, que le produjo un corte en el brazo izquierdo. En ese momento, no utilizaba guantes de seguridad.
4º.- A consecuencia del accidente referido D. Fidel resultó con lesiones, iniciando situación de IT derivada de accidente de trabajo, y que finalmente han determinado la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total par la profesión habitual.
5º.- Iniciadas actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo de Zaragoza, se levantó acta de infracción NUM002 , de fecha 23.03.2016, que obra en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se concluye que la primera causa del accidente se debió a un contacto eléctrico, sin perjuicio de que la lesión principal sufrida por el trabajador no fuera derivada de dicho contacto, sino del corte en el brazo izquierdo que se produjo con la amoladora Black&Decker; el trabajador se habría quedado enganchado por su mano izquierda con la cadena del polipasto, al soltarse y caer hacia atrás se habría cortado con la amoladora en el brazo izquierdo. Y en cuanto a las causas del contacto eléctrico, se señala en el acta que 'la amoladora lleva doble aislamiento que protege contra los contactos eléctricos indirectos y que determinadas operaciones de mantenimiento solo deben realizarse por el fabricante o por un centro de asistencia técnica autorizado, por lo que la realización de dichas operaciones por personal no autorizado no asegura la garantía de doble aislamiento, y si dicho equipo por el doble aislamiento no precisaría de conexión a tierra, al perder el doble aislamiento y entrar el trabajador en contacto con elemento sí conectado, como las cadenas, podrían producir un contacto eléctrico' , afirmando finalmente, que el equipo de trabajo causante del accidente no reunía las necesarias condiciones de seguridad. En el acta se hace constar que tales hechos suponen infracción de lo dispuesto en los arts. 14, 16 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y art. 3.1 en relación con Anexo I, 1.16 y Anexo II puntos 1.1 y 1.3 del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y constituye una infracción tipificada como grave en el art. 12.16.b) del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto, apreciada en su grado mínimo, en cuantía mínima, proponiendo una sanción para la empresa Talleres Quintín S.A. de 3.000 €.
6º.- La imposición de la sanción a la empresa demandante se produce por Resolución del Director Provincial de Trabajo de la DGA, en Zaragoza, de fecha 6.06.2016. Formulado recurso de alzada, éste fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón, de 27.07.2017. Formulada demanda, el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad dictó sentencia de 9.07.2018 (autos nº 579/17), desestimatoria de la demanda, que declaró ajustada a derecho la resolución de imposición de sanción. Copia de las resoluciones y sentencia mencionadas obra en autos, y su contenido se da por reproducido en su integridad.
7º.- Con fecha 23.03.2016, tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS informe-propuesta remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se proponía la imposición de un recargo del 30 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por D. Fidel , cuyo escrito motivó la incoación por parte de dicha Dirección Provincial de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. En dicho expediente se dictó resolución de fecha 22.05.2018 declarando la existencia de responsabilidad de la empresa demandante 'Talleres Quintín S.A.', por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Fidel , en fecha 22.07.2015, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 30 % con cargo a la citada empresa. Contra dicha resolución, la empresa actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución del INSS de fecha 21.08.2018.
8º.- La máquina amoladora Blac&Decker modelo CD115 implicada en el accidente, con marcado CE, está indicada para trabajos de rebarbado. D. Marcelino (encargado de taller de la demandante) es quien se ocupa de la sustitución de las escobillas de la máquina (componente eléctrico), para lo cual tiene que abril la amoladora. A tal efecto retira los tornillos de su empuñadura para acceder a su bloque eléctrico. Esta operación no se contempla por el fabricante que en su manual de instrucciones limita el mantenimiento de los equipos a la sustitución de discos y herramientas (y su protector), montaje y desmontaje de la empuñadura lateral y la limpieza de la carcasa de motor con paño húmedo y ranuras de ventilación con paño seco. En estos equipos, retirar la carcasa es una operación contraindicada por los fabricantes, e invalida la garantía de doble aislamiento avalada por ellos, remitiendo estas operaciones al servicio técnico autorizado o al propio fabricante.
9º.- La evaluación de riesgos de 26.06.2014, relativa al puesto de tornero fresador, que incluye maquinaria y equipos utilizados, contempla distintos riesgos entre los que no se encuentra el riesgo de contacto eléctrico. En la realizada en septiembre de 2015 se recoge el riesgo de la exposición a contactos eléctricos, indicando que el cable de alimentación de las herramientas portátiles se encuentra en buen estado, y que estas herramientas disponen de doble aislamiento; asimismo se indica en el apartado de condiciones de seguridad- medidas preventivas, que se utilice la máquina siguiendo en todo momento las instrucciones del fabricante, y que no se hagan empalmes manuales.
10º.- Con anterioridad al momento del accidente que nos ocupa, consta que el trabajador Sr. Fidel había realizado curso de formación transversal, en prevención de riesgos laborales de 1 hora 30 minutos, otro sobre riesgos específicos de la actividad de fabricación de maquinaria y equipos y fabricación de vehículos de motor de 2 horas y 30 minutos de duración. Realizó cuso de operador autorizado de carretilla frontal contrapesada y prevención de riesgos laborales de 8 horas de duración, y recibió información preventiva que incluía fichas del puesto de trabajo tornero fresador.
11º.- El actor había pasado reconocimiento médico en febrero de 2015, siendo apto, y había recibido equipos de protección individual que incluía guantes PHULAX 630 EN 420 y EN 388 previstos en la evaluación de riesgos, que son de nitrilo y protegen de los cortes y abrasión pero no del riesgo eléctrico. 12º.- La empresa había pasado inspección técnica de la instalación eléctrica de baja tensión de sus instalaciones, el 28.05.2015, con resultado de favorable'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por Fidel e INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza se desestimó la demanda interpuesta por el empresa TALLERES QUINTIN S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a D. Fidel , en materia de recargo de prestaciones que fue impuesto a la empresa demandante.
Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por D. Fidel , y por el INSS.
SEGUNDO .- Por la parte recurrente , al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia, por haberse producido infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, 248.3 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución Española.
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en una insuficiente acreditación de los hechos que considera probados, porque omite realizar cualquier valoración sobre el Informe pericial, que la parte aportó como documento nº 4 obrante a los folios 26 al 33 del Tomo II, lo a su juicio impide a la parte recurrente conocer realmente cuales han sido los hechos que la Magistrada de instancia ha considerado probados.
La doctrina jurisprudencial afirma que: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada.
2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo, (en la instancia o en vía de recurso), en la declaración judicial de los hechos que se estiman probados.
3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.
4) La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte, o no haya podido ser subsanada por una u otra vía. (vid. por todas, la sentencia de 30 de octubre de 1999).' Las sentencias de esta Sala de 22-2-2012, recurso 16/2012; 29-5-2013, recurso 121/2013 y 28-12-2015, recurso 797/2015, entre otras, han explicado que el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art.
193 de la LRJS [que es trasunto del art. 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral] 'tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal'.
La declaración de nulidad de la sentencia es un remedio excepcional y último que no cabe declarar, cuando además lo que se alega son discrepancias con la sentencia, respecto de las que pueden articularse el resto de motivos de recurso de suplicación.
Es obligación del Órgano Judicial motivar el 'factum' de la sentencia, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/93), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12-12-1994). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15-1-1998), 'la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.
En el presente supuesto no se contiene un relato de hechos insuficiente , pues se recoge con detalle los hechos que a juicio de la Magistrada han quedado acreditados, sin que exista obligación de recoger en el relato factico de la sentencia el contenido de todos los informes aportados , la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas. La parte recurrente, en definitiva, lo que pretende es que se de mayor valor al informe pericial de parte que el que fue dado por la Magistrada de instancia, pero la sentencia no contiene un relato insuficiente, sino suficientemente detallado de los hechos que a juicio de la Magistrada han quedado acreditados, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada, incluida la pericial de la parte recurrente, que ha sido expresamente valorada, como consta en los fundamentos de derecho primero y cuarto, por lo que no se ha producido indefensión en la parte recurrente.
Por otra parte han podido utilizarse otros motivos de recurso, como así lo ha efectuado la parte recurrente, articulando motivos de revisión fáctica de la sentencia, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados.
1)Del hecho probado tercero, en base al informe pericial de parte pretendiendo que se haga constar en dicho hecho probado que sufrió un corte en el brazo, suprimiendo toda referencia a un descarga eléctrica.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En modo alguno queda acreditada la existencia de error en la valoración de la prueba, pues la Magistrada de instancia valora el conjunto de la prueba, incluida la propia pericial, valorando también el informe de la Inspección de Trabajo y el informe del ISSLA, constando en este último, documentada fotográficamente, la lesión causada por electrocución, lo que aparece igualmente recogido en el relato de hechos probados de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 9 de julio de 2018, que confirma la sanción impuesta a la empresa , con motivo del accidente, por lo que el motivo se desestima.
2) Se propone la revisión del hecho probado quinto, pretendiendo la eliminación del mismo la referencia a contacto eléctrico, la descripción de como había ocurrido el accidente y las referencias a las tareas de mantenimiento de la amoladora, ello en base a la periciales obrantes a los folios 18 a 32, manual de instrucciones folios34 a 62 Dictamen pericial, folios 26 a 32 e informe técnico obrante al folio 25.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
La Magistrada de instancia ha valorado, con inmediación, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica la prueba practicada, dando mayor valor a la que a su juicio es más relevante, sin que pueda sustituirse su criterio imparcial por el interesado de parte. No puede estimarse la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues la sentencia ha tenido en cuenta el conjunto de la prueba, dando especial relevancia al informe del ISSLA (Instituto Aragonés de Seguridad y Salud laboral), debiendo de tenerse en cuenta que queda plenamente acreditada la existencia de electrocución, cuyas lesiones constan acreditadas, y la falta de aislamiento de la amoladora utilizada, lo que se declara probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 antes citada. Por lo que el motivo se desestima.
3) Se propone asimismo la revisión del hecho probado octavo, en base al contenido del manual de instrucciones de la amoladora (folios 34 a 62), informe pericial (folios 26 a 32) El motivo, igualmente se desestima pues de la documental citada no consta el error, pues en el manual de instrucciones no se incluyen dentro de las funciones de mantenimiento por parte del usuario el acceder al motor o parte interna para la sustitución de escobillas, como resulta del propio manual de instrucciones (folio 34 del tomo 2), lo que desvirtúa el relato fáctico pretendido, que no queda desvirtuado por la pericial y por el e-mail que obra en el folio 32 del tomo 2, que incluye una mera opinión, debiendo de tenerse en cuenta que es a la Magistrada de instancia a la que corresponde la valoración de la prueba , que no puede sustituirse por la interesada de parte. El motivo se desestima.
CUARTO .- Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 23 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 15 del RD 928/1998 de 14 de mayo y la jurisprudencia que interpreta la presunción de veracidad de las actas de infracción.
La recurrente denuncia la abusiva aplicación del principio de presunción de certeza de las actuaciones y resolución de la Inspección de Trabajo.
Como dispone el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio: ' Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.' El art. 15 del RD 928/1998 de 14 de mayo dispone: 'Valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos.
Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (RCL 1997, 2721), ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.' Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 4-12-2018 R. 651/2018 'La reciente sentencia de esta Sala de 6-11-2018, recurso 570/2018 , argumenta: 'La mejor doctrina científica explica que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se caracterizan por que, en la primera etapa, el funcionario utiliza medios de prueba para sustentar su convicción, y una vez formada la misma, si cree que se ha cometido una infracción, levanta el acta. Pero resulta que dicha acta constituye a su vez un medio probatorio que provoca la distribución de la carga de la prueba. Una vez iniciado el proceso judicial, los medios probatorios utilizados por el funcionario de la inspección quedan consumidos en el acta, que sí constituye un medio de prueba, y solo son relevantes para valorar la calidad de la convicción y para decidir si la misma se sustenta o no.
Desde esta perspectiva es menester diferenciar entre 1) la prueba directa, que deriva de la observación del funcionario de la inspección, sin integración valorativa alguna; 2) la prueba indirecta, que precisa de inferencia inductiva de hechos previamente constatados, lo cual requiere la valoración de una pluralidad de elementos fácticos, de los que se obtienen resultados por inducción; y 3) la prueba deductiva, que deriva por deducción de hechos previamente constatados.
Reiterada doctrina de la Sala Contencioso-administrativa del TS extiende la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo no solo a los hechos 'que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector (sino) a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, y que son formalizados en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes' (por todas, sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 6-10-1998, recurso 7717/1990 ; 8-5-2000, recurso 287/1995 y 18-9-2012, recurso 1272/2011 ).
En definitiva, la doctrina jurisprudencial no limita la presunción de veracidad a los hechos constatados directamente por el inspector, so pena de imposibilitar el ejercicio de la función inspectora en el ámbito laboral y de Seguridad Social, sino que se incluyen también los hechos inmediatamente deducibles de los percibidos directamente por el Inspector, así como los que se hayan acreditado por otros medios probatorios siempre que se hayan consignado en el acta: el funcionario actuante puede utilizar la prueba documental o testifical, siempre que su resultado se consigne en la propia acta'.
En este sentido el acta de la Inspección recoge documentos y declaraciones, fundamentalmente el testimonio del trabajador accidentado de las que deduce como ocurrieron los hechos. Evidentemente la presunción de veracidad puede desvirtuarse mediante la práctica de prueba en contrario; pero la sentencia recurrida , no se basa exclusivamente en el acta de la Inspección de Trabajo y en la presunción de certeza de la misma , sino también en el informe del ISSLA organismo técnico público, imparcial, que efectuó la oportuna investigación del accidente, y del resto de prueba practicada, así como del contenido de sentencia anterior del Juzgado de lo Social nº 6 que confirmaba la sanción impuesta a la empresa. Siendo relevante el hecho de que el trabajador accidentado sufrió una electrocución, como consta documentado fotográficamente en el informe del ISSLA y consta en informes de MAZ, cuando manejaba la máquina amoladora, la cual había sido abierta, retirando las carcasas de la misma , para acceder a la zona del motor y cambiar las escobillas, funciones que no están comprendidas dentro de las funciones de mantenimiento del manual de usuario, siendo una máquina dotada de doble aislamiento, que puede verse neutralizado con la referida apertura.
El motivo se desestima.
QUINTO .-La recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 164 de la LGSS y 29.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Alegando que la empresa no ha cometido infracción alguna.
Como esta Sala ha manifestado en ocasiones anteriores en relación a la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social, por ejemplo en la de 8 de mayo de 2019 Rec. 215/2019 y en la de 20 de julio de 2017 ( Rec. 406/2017) 'Gran número de sentencias de esta Sala (por todas, la de 17.12.2008, en r.
941/2008 ), vienen señalando cómo la Directiva marco 89/391 (CEE ), 12 de junio de 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, dispone en su art. 5.1: 'el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo', y en el art. 8.1 establece: 'el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales'.
Por su parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su art. 14, rubricado: 'Derecho a la protección frente a los riesgos laborales', estatuye: '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio'.
En cuanto al deber empresarial de protección, el art. 15 establece que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo, entre otros, al principio general de evitar los riesgos, y añade que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Finalmente, el artículo 17.1 establece que 'el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' Del inalterado relato fáctico de la sentencia resulta acreditada la infracción del Anexo I 1.16 y Anexo II puntos 1.1 y 1.3 del RD 1215/1997 de 18 de julio, disponiendo el Anexo I 1.16 que 'todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los trabajadores expuestos contra el riesgo de contacto directo o indirecto con la electricidad. En cualquier caso, las partes eléctricas de los equipos de trabajo deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa específica correspondiente', y el Anexo II 1.1 y 1.3 que: 'los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores. En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo' y que 'los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante.
Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate'.
En el presente supuesto se produjo una electrocución, al manejar la amoladora el trabajador y tocar la cadena del polipasto, al no estar debidamente aislada la amoladora, que contaba con sistema de doble aislamiento, pero que había sido abierta quitando la carcasa para acceder al motor y cambiar las escobillas, tarea que no estaba incluida en el mantenimiento de la máquina por el usuario, y por tanto contraviniendo las normas de su uso, como consecuencia de dicha electrocución el trabajador cayó hacia atrás, cortándole la amoladora en el brazo izquierdo. Por lo que el motivo se desestima.
SEXTO .- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 519/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, con fecha 8 de julio de 2019, autos 666/2018, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de los Abogados/as de las partes impugnantes del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros a cada uno de ellos. Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
