Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 561/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2018 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 561/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100593
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1276
Núm. Roj: STSJ ICAN 1276/2019
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000693/2018
NIG: 3803844420180001955
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000561/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000226/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Darío ; Abogado: JUAN JOSE MEJIAS DOMINGUEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente sentencia
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 226/2018
sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS
RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Darío contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de junio de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Darío , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1976, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 y tiene la categoría profesional de farmacéutico (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 27 de septiembre de 2016, al actor se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 2693,07 euros, siendo el porcentaje de la pensión el 55% y con el siguiente cuadro clínico residual: 'lumbalgia crónica residual. Cirugía lumbar previa con cambios postquirúrgicos en la musculatura paravertebral y elementos posteriores L4-L5. Dispositivos metálicos interespinosos entre L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Deshidratación y leve protusión discal difusa con fisura anular marginal posterocentral, condicionando reducción del espacio epidural anterior. Radiculopatía L4 izquierda'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades de sobrecarga mantenida a nivel lumbar y de miembros inferiores. Revisar situación clínico funcional en 13 meses' (folio 19 del expediente).
TERCERO.- El INSS insta revisión de grado por presunta mejoría, emitiéndose dictamen del EVI en fecha 27 de octubre de 2017, en el que propone que procede la revisión de su grado de incapacidad, por considerar que sus lesiones no son constitutivas en la actualidad de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, en base al siguiente cuadro residual: 'lumbalgia crónica residual leve tras doble cirugía discal 2012 y 2015 con protesis interespinosas L3-L4 y L4-L5 sin deficit sensitivo-motor de extremidades inferiores con disminución leve del rango de movilidad axial y sintomatología crónica compensada con tratamiento que no determina limitación para funcionamiento útil. Limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento afecto con grandes sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar y/o elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar. Mejoría funcional respecto a anterior valoración. No menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral de farmacéutico que no conlleva tales requerimientos'. En fecha 16 de Noviembre de 2017 se dicta resolución por el INSS en la que propone que procede la revisión de su grado de Incapacidad, por considerar que sus lesiones no son constitutivas en la actualidad de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados (folios 64 a 66 del expediente).
CUARTO.- En fecha 19 de Diciembre de 2017, el actor presentó reclamación previa contra la resolución de 21 de Noviembre de 2017, que fue desestimada en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad determina que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual' (folio 83 del expediente).
QUINTO.- La base reguladora del demandante asciende al importe de 2693,07 euros euros mensuales (folio 11).
SEXTO.- Actualmente, el actor padece lumbalgia crónica residual leve tras doble cirugía discal 2012 y 2015 con protesis interespinosas L3-L4 y L4-L5 sin deficit sensitivo- motor de extremidades inferiores con disminución leve del rango de movilidad axial y sintomatología crónica compensada con tratamiento que no determina limitación para funcionamiento útil. Como consecuencia de dicha patología, presenta una limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento afecto con grandes sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar y/o elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Darío frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 16 de Noviembre de 2017 y, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor,D. Darío , y declara que actualmente ya no se encuentra afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Farmacéutico derivada de enfermedad común, por considerar que sus lesiones habían experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarado en la situación de 'sin incapacidad', confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 16 de noviembre de 2017 que, tras revisar de oficio la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba el demandante, así lo declaraba.
Frente a la misma se alza la parte actora mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el trabajador recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del contenido del dictamen-propuesta emitido por el EVI, por la siguiente: 'En fecha 19 de Diciembre de 2017, el actor presentó reclamación previa contra la resolución de 21 de Noviembre de 2017, que fue desestimada en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad determina que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual (folio 83 del expediente). En fecha 21 de marzo de 2018, don Darío presenta Demanda por la que solicita se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, las respectivas inferiores, aportando para ello informe médico pericial en que se señala que la actora padece patología degenerativa a nivel de raquis cervical y lumbar de varios años de evolución de carácter degenerativo y, por tanto, crónico y progresivo. Señalando, además, que las lesiones referidas ocasionan cuadro de limitación funcional consistente en dolor, que precisa de tratamiento continuo: limitación de la movilidad raquídea y lumbar en todos los ejes, incapacidad para las posturas mantenidas y la elevación o traslado de cualquier tipo de cargas. Por todo ello estimamos al paciente incapacitado para la realización de su actividad laboral habitual (folios número 6 a 11 de los autos)'.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de las lesiones del actor, por la siguiente: 'Actualmente, el actor tiene un diagnóstico de espondilosis, discopatía e inestabilidad lumbar, espondiloartrosis y discopatía cervical. Lesión de rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente. En virtud de dicho diagnóstico, el actor está afectado de patología degenerativa a nivel de raquis cervical y lumbar de varios años de evolución, de carácter degenerativo y, por tanto, crónico y progresivo. Las lesiones referidas ocasionan un cuadro de limitación funcional consistente en dolor que precisa de tratamiento continuo, con limitación de la movilidad raquídea y lumbar en todos los ejes, incapacidad para las posturas mantenidas y la elevación o traslado de cualquier tipo de cargas'.
Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en el documento obrante a los folios 6 a 11 de las actuaciones, consistente en un informe médico del actor emitido por el perito médico de parte Dr. Millán .
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ).
De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Dicho lo anterior, la Sala entiende que los dos motivos han de ser rechazado por idéntica razón pues, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI, los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y el informe del perito médico de parte Dr. Millán , han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales documentos.
Por otra parte, los documentos invocados para revisar las lesiones y limitaciones funcionales del actor, ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir la recurrente una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones de la Juzgadora obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.
En consecuencia, se desestiman los dos motivos, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega el recurrente la infracción de los artículos 194 párrafos 1º letra b ) y 4 º y 200 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que los padecimientos que ahora presenta el actor y las limitaciones funcionales que ellos le acarrean no permiten hablar de una mejoría en su estado de salud que suponga la calificación de 'sin limitaciones para su trabajo habitual', pues básicamente son los mismos que en septiembre de 2016 le impedían ejercer como Farmacéutico.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no una mejoría significativa del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 200 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
Son pues dos los presupuestos que han de concurrir: a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de Farmacéutico derivada de enfermedad común (en el mes de septiembre del año 2016): lumbalgia crónica residual tratada con cirugía lumbar (colocación de dispositivos metálicos interespinosos entre L3-L4, L4-L5 y L5-S1), cambios postquirúrgicos en la musculatura paravertebral y elementos posteriores L4-L5, deshidratación y leve protusión discal difusa con fisura anular marginal posterocentral condicionando reducción del espacio epidural anterior y radiculopatía L4 izquierda. Por ello presentaba limitaciones para actividades de sobrecarga mantenida a nivel lumbar y de miembros inferiores (hecho probado segundo).
En la actualidad (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría, el 16 de noviembre de 2017) la situación del actor es: lumbalgia crónica residual leve tras doble cirugía discal 2012 y 2015 con prótesis interespinosas L3-L4 y L4-L5 sin déficit sensitivo-motor de extremidades inferiores, con disminución leve del rango de movilidad axial y sintomatología crónica compensada con tratamiento que no determina limitación para funcionamiento útil. Como consecuencia de dicha patología, presenta una limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento afecto con grandes sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar y/o elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar (hecho probado sexto).
Por otro lado, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual del Sr. Darío , Farmacéutico (hecho probado primero) la cual implica realizar actividades de suministro y venta de medicamentos con receta y medicamentos de venta libre en una oficina de farmacia y de asesoramiento a los clientes sobre cómo tomar los medicamentos y sus posibles efectos secundarios.
Para determinar la capacidad del actor para volver a ejercer su profesión habitual hemos de abordar su situación médica desde una perspectiva funcional, encontrándonos con que al mismo se le concedió inicialmente la invalidez permanente exclusivamente por estar pendiente de ser intervenido quirúrgicamente para la colocación de dispositivos metálicos interespinosos entre los segmentos L3-L4, L4-L5 y L5-S1.
Después de ser sometido a dos operaciones y de superar los periodos de convalecencia y rehabilitación con éxito, ha visto sensiblemente reducidas sus afectaciones y ha recuperado en gran parte la posibilidad de desarrollar su actividad laboral, estando incapacitado únicamente para llevar a cabo tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento afectado con grandes sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar o de elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar, por lo cual actualmente sus impedimentos funcionales no siguen siendo los mismos que a la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En resumen, confrontando su capacidad residual con el conjunto de actos nucleares que componen su actividad laboral ordinaria como Farmacéutico, carente de todo requerimiento físico, se colige que el actor ha recuperado un grado suficiente de aptitud física para afrontarlas sin tener que desplegar esfuerzos o sacrificios extraordinarios y sin correr riesgo alguno de ver agravadas sus dolencias, lo que determina la existencia de una modificación de su estado de salud de entidad suficiente como para justificar el cambio de criterio de la Entidad Gestora.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,?
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 226/2018, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
