Sentencia SOCIAL Nº 561/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 561/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 561/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100393

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:967

Núm. Roj: STSJ CLM 967/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00561/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001221
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000403 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000403 /2016
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Iván
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: CARMEN ISABEL SERRANO PÉREZ
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 561/19
En el Recurso de Suplicación número 403/18, interpuesto por la representación legal de INSS Y TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3-BIS de CIUDAD REAL, de fecha diecisiete
de noviembre de dos mil diecisiete , en los autos número 403/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo
recurrido D. Iván .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: ESTIMO la demanda ejercitada por DON Iván frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el demandante se encuentra afecto de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y que abonen al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.076,67 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 22.3.2016.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Iván , nacido el NUM000 .1968, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiador.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, concluyó con resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28.3.2016 que le reconoció la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiador, con una base reguladora de 1.076,67 euros y un porcentaje del 55%.

El 17.3.2016 se emitió informe de Valoración Médica que recogía como deficiencias más significativas: 'Linfoma no hodking B difuso de células grandes en remisión. Depresión mayor sin síntomas psicóticos'. Como limitaciones orgáncias y funcionales: 'Raquialgia postquirúrgica tras artrodesis instrumentada posteriormente retirada (en relación a lesión vertebral causada por proceso de base). Sintomatología depresiva calificada de depresión mayor y con importante componente reactivo a su patología de base, sin rasgos psicóticos'. Y como conclusiones: 'Paciente de 47 años de edad, limpiador, con las deficiencias anteriormente señaladas.

Incapacidad para trabajos de esfuerzos físicos, sobrecargas vertebrales, con grandes requerimientos de carga mental y/o riesgo de accidentabilidad'.

El 22.3.2016 se emitió dictamen propuesta por el EVI, dictamen en el que se sustenta la resolución de 28.3.2016.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa el 26.4.2016 que fue desestimada por resolución de 5.5.2016.



CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.076,67 euros/mes y la fecha de efectos el 22.3.2016.



QUINTO.- Quien hoy acciona, de 49 años de edad, presenta las siguientes patologías: Linforma no Hodgkin B difuso de células grandes en remisión completa, laminectomía D9D11 por el linfoma dorsal con compresión medular, síndrome facetario dorsal bilateral, síndrome miofascial paravertebral dorsal, discopatía degenerativa generalizada y depresión mayor sin síntomas psicóticos.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos; el primero, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para denunciar la infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994), al entender que 'las lesiones padecidas por el actor y las limitaciones que le acarrean no anulan la capacidad laboral del actor para desarrollar su profesión habitual, no siendo tributarias de la incapacidad permanente total'.



SEGUNDO . - El primer motivo debe ser desestimado, porque la adición fáctica que se propone al ordinal segundo ('En el informe del Servicio de Hematología de 19.5.2017 se recoge que no se evidencia patología maligna desde el punto de vista metabólico y por tanto compatible con persistencia de remisión completa. Que no ha presentado recidiva alguna...'), se sustenta sobre un informe pericial que ya fue tenido en cuenta por la Magistrada de Instancia en el ejercicio de la valoración conjunta de la prueba, como puede comprobarse con la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida; debiendo recordarse que el Tribunal Supremo tiene declarado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ); lo que no acontece en el presente supuesto, porque el linfoma de No Hodgkin B no es la única patología que sufre el actor, por lo que, en todo caso, el hecho de que dicha enfermedad se encuentre en remisión, carece de trascendencia a los efectos que se pretenden por la entidad gestora recurrente, por las razones que más adelante se expondrán.

El motivo se desestima.



TERCERO . - El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994).

Alega la entidad gestora que 'las lesiones padecidas por el actor y las limitaciones que le acarrean no anulan la capacidad laboral del actor para desarrollar su profesión habitual, no siendo tributarias de la incapacidad permanente total'.

Ante tales alegaciones deben advertirse dos errores en los que incurre la parte recurrente.

En primer lugar, que la Ley aplicable al presente supuesto es el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en vigor desde el 2 de enero de 2016, dado que la fecha de la Resolución del INSS que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total es de 20 marzo 2016. No obstante, se trata de un error sin trascendencia efectiva por cuanto no existen diferencias significativas entre dicho Texto Refundido de 2015 y el de 1994.

Por otra parte, la recurrente obviamente ha sufrido un error cuando afirma que 'las lesiones padecidas por el actor y las limitaciones que le acarrean no anulan la capacidad laboral del actor para desarrollar su profesión habitual, no siendo tributarias de la incapacidad permanente total', supuesto que la propia entidad gestora en la resolución administrativa impugnada ha reconocido al actor en dicha situación; discutiéndose en el recurso el grado de absoluta.

Dicho esto, lo cierto es que el segundo motivo del recurso tampoco puede admitirse, porque, atendiendo al inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la Magistrada de instancia valora todos los informe médicos de la sanidad pública aportados y los obrantes en el expediente administrativo; y así, considera que de los informes del Servicio de Hematología de 5.5.2015, 10.11.2015, 18.2.2016, 19.5.2017 se desprende lo reflejado por el Médico Inspector en su valoración médica, es decir, que el linfoma no Hodgking que padece el actor está en remisión completa y que no ha presentado recidiva; pero a esta dolencia suma: 1) la laminectomía D9-D11 por el linfoma dorsal con compresión medular, el síndrome facietario dorsal bilateral y el síndrome miofascial paravertebral dorsal, cuyo diagnóstico se recoge en los Informes de Consulta de la Unidad del Dolor de 4.5.2016 y 26.6.2017; y 2) discopatia degenerativa generalizada, según informe de Rehabilitación de 13 de junio de 2017; para concluir que tales dolencias ocasional al actor limitaciones orgánicas y funcionales para la realización de trabajos que requieran de esfuerzos físicos y de carga de la columna. A todo ello la Juzgadora agrega el padecimiento de depresión mayor, según informe de la Unidad de Salud Mental de Puertollano de 4.9.2015, cuyo criterio es ratificado en posterior informe de 5 de enero de 2016, en el que concluye diciendo que el estado sicológico del paciente y la evolución del mismo, así como sus problemas orgánicos hacen muy difícil su incorporación laboral.

A la vista de todo ello, la Juzgadora de Instancia concluye que el cuadro lesivo que presenta el demandante no solo le ocasiona limitaciones físicas para la realización de tareas que requieran de esfuerzos físicos, sino también limitaciones de carácter psíquico para aquellas que requieran constancia y responsabilidad, atención y concentración y relación con tercero. Afirmaciones estas que deben tenerse por probadas, pese a ubicarse en lugar inadecuado (fundamentos de derecho), según admite constante doctrina judicial.

Tan correcta, razonada y razonable fundamentación no ha sido desvirtuada por las alegaciones vertidas por la Administración de la Seguridad Social en el segundo motivo del recurso, en el que, como ya se dijo, se intenta rebatir la magnitud del linfoma de no Hodgkin, sin resultado, por intrascendente, para la modificación del fallo de la sentencia, puesto que la propia resolución considera, atendiendo a los informes del servicio de hematología, que dicha patología se encuentra en remisión y sin recidiva. No discute ni desvirtúa el padecimiento por el actor del resto de dolencias que estima probadas la Juzgadora de Instancia, salvo en lo que respecta a la patología psíquica, para alegar que la misma justifica el reconocimiento de incapacidad permanente total pero no absoluta, sin embargo la Sala considera que tal afirmación además de estar huérfana de apoyo probatorio, tampoco se explica la razón que justifica tal aserto; por todo lo cual procede la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, el recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real, en autos 403/2016 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida Iván , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0403 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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