Sentencia SOCIAL Nº 561/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 561/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 673/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 561/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100504

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6731

Núm. Roj: STSJ M 6731/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0044470
Procedimiento Recurso de Suplicación 673/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 982/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 561
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 673/2019, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 982/2018, seguidos a instancia de D./Dña.
Aurelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Aurelia , con documento de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 , ha venido prestando servicios últimamente para Carmen de 19/09/2014 a 17/04/2016 y para Germán desde el 10/11/2011 hasta el 31/12/2016; habiendo percibido prestación y subsidio de desempleo desde el 01-01-2017 al 12-03-2017 y desde el 07/04/2017 al 16/06/2017. (Folios 87 y 88)

SEGUNDO.- La profesión habitual de la actora es la de empleada de hogar. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- La base reguladora de la demandante asciende a 418,45 € mensuales. (Hecho no controvertido)

CUARTO.- En fecha 05/02/2017, la demandante sufrió un accidente de tráfico que le produjo una fractura transvera de rótula de la rodilla derecha, de la cual fue intervenida quirúrgicamente en fecha 15/02/2017; habiendo sido intervenida nuevamente en fecha 23/10/2017 por molestias de material de osteosíntesis en rótula derecha. (Folios 67 a 71)

QUINTO.- Según informe del servicio de diagnóstico por imagen de la Fundación Jiménez Díaz de fecha 15/03/2018, tras la realización de resonancia magnética a la actora, se concluye la existencia de secuelas de fractura rótula consolidada, con condropatía avanzada nivel de la faceta medial y tendinopatía crónica del cuádriceps y tendón rotuliano. (Folios 62 y 63)

SEXTO.- Según informe pericial médico, elaborado por el Doctor D. Hernan en fecha 16/07/2018, la demandante presenta en la rodilla derecha una extensión de - 10 º y una flexión de 100º, dolor a la palpación en cara medial, crepitación al movimiento, deformidad globulosa y cicatriz de 10 cms. Las secuelas descritas le limitan e impiden desarrollar funciones de su actividad laboral como la bipedestación y deambulación prolongada, cargar y transportar pesos, usar las dos manos al precisar el uso de bastón para desplazarse, subirse a alturas, agacharse, subir y bajar escaleras, ponerse de rodillas y en cuclillas. (Folios 56 a 58 - Pericial médica) SEPTIMO.- En fecha 05/06/2018, la actora presentó solicitud de incapacidad permanente; habiéndose iniciado el correspondiente expediente en el cual, tras emitirse informe médico de síntesis de fecha 13/06/2018 en el que se recogía como limitación orgánica y funcional la gonalgia derecha y se concluía con la recomendación de evitar excesivas sobrecargas mecánicas y/o posturales de rodilla derecha, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió dictamen propuesta de fecha 05/07/2018 en el que se proponía la no calificación de la actora como incapacitada permanentemente. (Folios 35 reverso y 37) OCTAVO.- Por resolución del INSS de fecha 09/07/2018, se acordó denegar a la actora la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de tal grado de incapacidad permanente. (Folio 30 reverso) SEPTIMO.- Contra la referida resolución del INSS, la parte actora formuló reclamación previa, la cual fue desestimada. (Folios 44 y 45)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Aurelia FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y FRENTE A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), EN RECLAMACIÓN SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE, REVOCANDO LA RESOLUCION IMPUGNADA Y DECLARANDO A LA DEMANDANTE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL COMO EMPLEADA DE HOGAR, CON DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN EN CUANTÍA EQUIVALENTE AL 55% DE SU BASE REGULADORA DE 418,45 € MENSUALES, CON EFECTOS A PARTIR DEL 05/07/2018; CONDENANDO A LAS CODEMANDADAS A ESTAR Y PASAR POR LA CITADA DECLARACIÓN Y A HACER EFECTIVA DICHA PRESTACIÓN'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- El Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de del INSS Y TGSS, recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la demanda, reconociendo a la actora una Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual -empleada de hogar- articulando el recurso en un único motivo, al amparo del art. 193 apartado c)LRJS, en el que se denuncia la infracción del art. 194 LGSS en relación con la DT 26ª del citado texto legal, así como la infracción del art. 11 de la OM de 15 de abril de 1969. El recurso ha sido impugnado.

Cabe precisar al efecto que quedando incombatido el relato fáctico de instancia, procede atenerse al mismo, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación ante el que nos encontramos. Es por ello que han de descartarse todas aquellas cuestiones que no consten en la actual declaración de hechos.

Concretamente es el ordinal séptimo el que concreta que el actor padece el siguiente cuadro clínico : 'En fecha 05/06/2018, la actora presentó solicitud de incapacidad permanente; habiéndose iniciado el correspondiente expediente en el cual, tras emitirse informe médico de síntesis de fecha 13/06/2018 en el que se recogía como limitación orgánica y funcional la gonalgia derecha y se concluía con la recomendación de evitar excesivas sobrecargas mecánicas y/o posturales de rodilla derecha, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió dictamen propuesta de fecha 05/07/2018 en el que se proponía la no calificación de la actora como incapacitada permanentemente. (Folios 35 reverso y 37)'.

Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4- 1992), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11-10-79, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990).

El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, e incombatidas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora -empleada de hogar- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

Del estado clínico de la actora descrito resultan las lesiones que padece, las cuales, no le impiden en la actualidad en la proporción exigida, la realización de las tareas propias de su trabajo habitual, como se desprende de las conclusiones funcionales constatadas por el médico evaluador, y totalmente coincidentes con las del informe pericial de parte: a las sobrecargas excesivas de rodilla derecha, tanto mecánicas como posturales, es decir a la carga y transporte de pesos, bipedestación y sedestación prolongadas, subir y bajar escaleras y posturas forzadas de rodillas, como cuclillas o rodillas.

Por tanto, el cuadro patológico que aqueja a la demandante no tiene entidad hoy para minorar totalmente su capacidad laboral, de ahí que no pueda reconocérsele la petición solicitada de incapacidad permanente total, dada su profesión habitual (empleada de hogar).

En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto, indicando que frente a la presente resolución cabe articular recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo prevenido en los artículos 218 y conexos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 982/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Aurelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0673-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0673-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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