Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 561/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 558/2022 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 561/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100567
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12391
Núm. Roj: STSJ M 12391:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0052957
Procedimiento Recurso de Suplicación 558/2022 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 1117/2019
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 561/2022
Ilmos. Sres.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a diez de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 558/2022, formalizado por la LETRADO Dña. MARGARITA ARACELI GIRON ARRIBAS en nombre y representación de Dña. Carlota, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1117/2019, seguidos a instancia de Dña. Carlota contra CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1. ' En fecha de 6 de mayo del 2019 se dictó Resolución por la Dirección General de Recursos Humanos CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid con el objeto de convocar un procedimiento de adjudicación de vacantes para Profesores de Religión para el curso 2019-20.
2. En la lista de vacantes provisionales de dicha convocatoria figura el CEIP EL VELLÓN, código 28077841, nivel primaria, Diócesis Alcalá y jornada de 33%.
3. Doña Carlota (la trabajadora), solicitó, en fecha de 27 de mayo del 2019, participar en el procedimiento de adjudicación de vacantes. Figura que ostenta destino definitivo en la Diócesis de Alcalá de Henares.
4. Los CEIP solicitados por la trabajadora fueron en primer lugar el IPLACEA y en segundo lugar el de NUESTRA SRA. DE LA VICTORIA.
5. La trabajadora presta servicios con una jornada del 66% en el CEIP LOS SANTOS.
6. En el resultado del acto público de profesores de religión celebrado el 24 de julio del 2019, la trabajadora no eligió en primera ronda, está presente sin opción a elegir vacante.
7. Las vacantes sobrantes no adjudicadas en el acto público fueron las del CEIP Jesús Aramburu, y del CEIP El Jarama, ambas con jornada del 66%.
8. Junto a la trabajadora, concursaron otros 5 trabajadores con porcentaje reducido de jornada.
9. El 22 de julio del 2019, el delegado de enseñanza del obispado de Alcalá envió correo manifestando que la vacante del CEIP EL VELLÓN ya no pertenecía a su Diócesis, y que debería ser atendido por la Comunidad de Madrid.
10. Consta en el folio 202 Informe de la Diócesis de Alcalá que refiere que en el 2019-20 el CEIP EL VELLÓN se independizó, dejando de tener competencias sobre el mismo.
11. El 31 de julio del 2019, la trabajadora presentó solicitud para que se le adjudicara cualquier vacante para completar su jornada, reiterando la petición el 6 de septiembre del 2019.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda interpuesta por Doña Carlota y absuelvo a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid de las pretensiones en su contra en este procedimiento. '
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Carlota, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 2021, en procedimiento, ordinario 1117/2019, seguido a instancia de Doña Carlota, contra la Consejería de Educación e Investigación, desestima la demanda, que tiene por objeto el reconocimiento de una jornada completa para el curso 2019/2020 con la correspondiente cuantía retributiva y una cantidad adicional de 400 euros por daños morales.
La sentencia de instancia se fundamenta en unas premisas fácticas y jurídicas que expone la Magistrada de forma detallada en el F.J Tercero de su Resolución, de las que destacamos que la actora eligió dos centros (a los que se refiere el hecho cuarto) siguiendo lo dispuesto en la Base 12 de la Convocatoria, y además optó por no renunciar a su destino, por lo que en el acto público la trabajadora no consiguió plaza. La trabajadora pertenece a la Diócesis de Alcalá y el CEIP el VELLON, que pasó a integrase en la de MADRID.
Contra el fallo se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora, al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnado por el letrado de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO:Al amparo procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa, en primer lugar, la supresión o modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la adición de que 'los centros fueron escogidos por docentes con mejor posición en el listado de centros'.
Antes de dar una respuesta pormenorizada a cada uno de los motivos de revisiones de hechos que se proponen, nos permitimos recordar la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que no constituye una segunda instancia Jurisdiccional, ni por ende, la Sala tiene la potestad de valorar nuevamente toda la prueba, como si de una apelación se tratase, que es el formato de formalización que sigue la parte recurrente.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec.61/2014 ):
' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
La adición que se propugna, que supone la revisión del hecho probado cuarto, se apoya en la misma prueba documental que ha sido examinada por la Magistrado, y no se acredita ante la Sala que sea necesaria para la alteración del fallo. Tampoco se razona porqué se pide su supresión, con la evidente repercusión procesal que supone suprimir una convicción judicial de instancia, y sin embargo se pretende ampliar. En realidad en este y en los siguientes motivos lo realmente querido es introducir la opinión y visión de la propia parte recurrente como hecho probado, obviando, como hemos adelantado, el hecho de que tiene satisfecha la tutela judicial con el fallo de instancia y por ende la naturaleza extraordinaria del recurso.
El motivo se desestima.
En el segundo motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se insta la revisión del hecho probado sexto, para ser sustituido por el texto siguiente:
'En el resultado del acto público de profesores de religión celebrado el 24 de julio de 2019 la trabajadora no eligió en primera ronda porque en virtud de la base 17.3 debía renunciar a su centro en el que tenía un 66% de jornada, estando presente en el acto sin opción a elegir vacante'.
Este hecho es una premisa que está recogida en la sentencia de instancia, pues efectivamente ya se valora en la Fundamentación Jurídica que la actora no renunció a su plaza.
En el tercer motivo e igual amparo se solicita nuevamente la supresión o subsidiariamente la revisión del hecho probado séptimo, para que sea sustituido por una autentica valoración jurídica. El texto propuesto introduce una conclusión valorativa sobre la incompatibilidad de plazas.
El motivo se desestima.
En el cuarto, con igual amparo se interesa la revisión del hecho noveno y décimo, para ser sustituido por un texto que la parte recurrente considera acorde con el contenido del correo electrónico de fecha 22 de julio y el de 6 de mayo y un certificado de la Diócesis de Alcalá. El texto propuesto es el siguiente:
' El 22 de julio del 2019, el delegado de enseñanza del obispado de Alcalá envió correo recordando a la Dirección General de Recursos Humanos que la vacante del CEIP EL VELLÓN, una vez autorizada la separación del CRA (centros rurales asociados) El Jarama de Patones, ya no pertenecía a su Diócesis, y que debería ser atendido por la Comunidad de Madrid por la diócesis afectada.'
El motivo no puede ser atendido, por cuanto lo único que se pretende es sustituir el criterio de la Juzgadora por el propio de la parte recurrente. Además, tanto los correos electrónicos como el certificado de parte han sido valorados por la Magistrado sin acreditar que su juicio esté equivocado o sea erróneo, ni relevante para el sentido del fallo, máxime cuando, no se supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia, según se ha establecido por el T.S. que ha aceptado la eficacia revisora casacional de los correos electrónicos la STS de 18 de septiembre de 2018, recurso 69/2017.
El motivo se desestima.
En el quinto, y con igual amparo se solicita la revisión del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia. El cauce procesal del art. 193 b) no permite la revisión de una Fundamentación Jurídica.
En el motivo sexto se insta la revisión del F. Jurídico Segundo, referido a la cuantificación de lo solicitado por la actora. Tampoco se admite.
TERCERO:Al amparo del art. 193 c) de la ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 192.3 de la LRJS, denuncia que ha sido vista por esta Sala en el recurso de Queja interpuesto por la ahora recurrente, 66/2022 a cuyo contenido nos remitimos.
CUARTO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se reitera el motivo sexto, instando la supresión de referencias fácticas en la fundamentación de la sentencia. No cabe por este cauce procesal tal petición.
El cauce procesal del art. 193 b) no es hábil para denunciar el contenido de una fundamentación jurídica. Tampoco es hábil, ni permite suprimir las referencias fácticas que se puedan contener en un fundamento de derecho. La técnica del recurso de Suplicación lo impide. En todo caso, el art. 193 b) de la LRJS lo que si ampara en este extraordinario recurso, es solicitar la adición, modificación o completar un hecho probado. Pero para ello se precisa cumplir con las previsiones de formalización que impone el referido cauce y precepto. Sí esto no se hace así, de nada sirven las alegaciones o protestas sobre el contenido de una fundamentación jurídica que debe ser combatida, en su caso, por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora, pues el recurso de suplicación tiene un carácter formal y exige su estructuración en las tres clases de motivos que expresa el art. 193 LRJS, es decir, infracciones de normas y garantías procesales, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas, sin que sea admisible obviar un obstáculo procesal sin construir el motivo adecuado para formular directamente la denuncia de naturaleza sustantiva.
No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principioiura novit curia,como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec.1441/2002, 4-7-06 rec.1077/2005, 30-3-05 rec.226/2004). 'El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' [ STS 29/09/03 -rec.4775/02 -]' ( SSTS 27/04/05 -rec.4596/03 -; 16/01/06 -rec.670/05 -; 30/05/07 -rco.167/05 -; 07/07/06 -rec.1077/05 -; y 16/12/15 -rcud.439/15 -).
QUINTO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 3 del Código Civil y del art. 9.3 de la CE, alegando arbitrariedad, en relación con la Resolución de 6 de mayo de 2019, por la que se convoca el procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de Religión en el curso 2019/2020.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
La actora participó en el concurso convocado por la Resolución de 6 de mayo de 2019, por la que se convoca procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión para el curso 2019/2020 y según la base séptima podrán participar b) Los profesores de religión, que no tengan el 100 % de jornada o a los que su jornada definitiva se haya visto reducida en la planificación educativa para el curso 2019-2020, que se incluyen en el Anexo VI de esta Resolución. En el Anexo VI consta la actora. Por lo tanto no son acordes con esta premisa las alegaciones que fundamentan el motivo.
Partiendo de ella, ninguna de ellas, ni las referidas a que se ha interpretado erroneamente el precepto, pueden ser acogidas.
La base DECIMOSEPTIMA establece lo siguiente:
'Decimoséptima Procedimiento de asignación de puestos vacantes con carácter provisional para el curso 2019-2020 Concluido el procedimiento de adjudicación de vacantes definitivas para Profesores de Religión, se procederá a la convocatoria del procedimiento de asignación de puestos para Profesores de Religión con carácter provisional para el curso 2019-20, según se indica en el apartado 17.3 de esta base. 17.1. Vacantes para el procedimiento de asignación de puestos con carácter provisional. Se asignarán por este procedimiento los puestos que resulten necesarios en la planificación educativa del curso 2019-2020 y no estuvieran cubiertos. La asignación de estas plazas será exclusivamente para el curso 2019- 2020, y tendrá carácter provisional. La vigencia de la adjudicación finalizará si se incorpora el titular del puesto y en todo caso no podrá superar, como máximo, la finalización del curso escolar 2019-20. 17.2. Participantes: a) Podrán participar en este procedimiento: 1. Profesores con relación laboral indefinida y destino definitivo, que como resultado de la efectiva matriculación de alumnos dejen de ser necesarios en su centro o disminuyan su jornada. Estos profesores se ordenarán por su antigüedad como Profesores de Religión con relación laboral indefinida. Si se produce igualdad en la antigüedad como profesor de religión con relación laboral indefinida, se utilizará como criterio de desempate el orden que establezca la última Resolución publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de la Dirección General de Función Pública, por la que se hace público el resultado del sorteo efectuado con objeto de determinar el orden de actuación de los aspirantes en los procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid. Solamente podrán realizar solicitud por el porcentaje de jornada que hubiesen perdido. 2. Profesores con relación laboral indefinida que no tengan ningún destino definitivo o no tengan jornada completa y hubieran participado, sin decaer del de- B.O.C.M. Núm. 112 LUNES 13 DE MAYO DE 2019 Pág. 45 BOCM-20190513-7 BOCM BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en el procedimiento al que se refiere la base decimosegunda para la cobertura de plazas con carácter definitivo. Estos profesores se ordenarán por su puntuación en el concurso de adjudicación de puestos con carácter definitivo. 3. Profesores de Religión en situación de excedencia voluntaria que hayan participado en el procedimiento para la adjudicación de vacantes con carácter definitivo de esta convocatoria y no hayan obtenido destino o jornada del 100%. A los profesores de los apartados anteriores que no participen en este procedimiento de adjudicación provisional o, si participando, no obtuvieran destino o destinos que supongan un 100 % de jornada, se les podrá asignar de oficio con motivo de vacante compatible existente al final del procedimiento establecido en el apartado 17.3., hasta alcanzar el 100 % de jornada. El orden de adjudicación en este supuesto será el siguiente: 1) Profesores participantes en el procedimiento y en el orden establecido en el apartado 17.2. 2) Profesores que no participen en el procedimiento y en el orden establecido según el criterio que establezca la última Resolución publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de la Dirección General de Función Pública, por la que se hace público el resultado del sorteo efectuado con objeto de determinar el orden de actuación de los aspirantes en los procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid. Las vacantes disponibles y las posibles resultas se adjudicarán, a estos efectos, siguiendo el mismo criterio que se aplica para la ordenación de las vacantes en el Anexo II publicado en la convocatoria de adjudicación de puestos con carácter provisional. b) No podrán participar en este procedimiento: Los Profesores de Religión que tengan o hayan obtenido en el procedimiento de adjudicación de vacantes definitivas destinos que supongan el 100% de la jornada, así como los profesores incluidos en los puntos 2 y 3 del apartado a) anterior, que no hayan participado o decaído en el procedimiento de adjudicación de vacantes definitivas para Profesores de Religión. 17.3. Procedimiento: El procedimiento se realizará en acto público, en la fecha que se anunciará en los tablones de anuncios de las Direcciones de Área Territorial y en el portal de la Comunidad de Madrid, 'Portal del ciudadano' y a través del portal 'Personal + Educación', siguiendo la secuencia www.madrid.org/edu_rrhh, pestaña 'Otro Personal docente', Profesorado de Religión', 'Asignación de vacantes', 'Convocatoria de acto público' con, al menos, dos días de antelación a su celebración. Los participantes se ordenarán, en primer lugar, por el colectivo de los indicados en la base 17.2 así como en el orden establecido en la misma base, y dentro de cada colectivo, por los criterios que se indican en la misma. Los Profesores de Religión que participen en este procedimiento sin destino deberán elegir como mínimo un destino, con motivo de vacante. A los efectos de adjudicación de vacantes provisionales, se entenderán como puestos compatibles los porcentajes de jornada indicados en la base decimosegunda de esta convocatoria. Esta adjudicación se realizará mediante rondas sucesivas: 1. Primera ronda: Solo podrán participar aquellos profesores con relación indefinida no procedentes de situación de excedencia voluntaria. En esta primera ronda cada participante a quien resulte adjudicado un destino deberá quedarse con esa plaza, renunciando en ese momento a las que tuviera, que se ofrecerán al resto de participantes en la siguiente ronda de este mismo acto. Esta renuncia, sólo provisional para el curso 2019/2020 para el acceso a destinos con carácter provisional, no implicará pérdida de derechos sobre la plaza que pudieran tener con carácter definitivo. 2. Rondas sucesivas para completar jornada: Tras la primera ronda, se realizarán rondas sucesivas para poder completar jornada, siempre que el porcentaje de jornada del puesto lo permita. En estas rondas sucesivas los participantes podrán mantener tanto el puesto asignado por el procedimiento como el que tuviera con anterioridad. Esta opción quedará supeditada a Pág. 46 LUNES 13 DE MAYO DE 2019 B.O.C.M. Núm. 112 BOCM-20190513-7 BOCM BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID que la organización y horarios del centro o centros con los que pretendan completar su jornada sean compatibles. En cada ronda, tanto la primera como las sucesivas, sólo se puede obtener un destino, teniendo que esperar a la ronda siguiente para completar su jornada si ello fuera posible. Los profesores con relación laboral indefinida que no puedan obtener ningún destino en su diócesis podrán optar, en su caso, por puestos en otras diócesis, solicitándolo con posterioridad a la finalización de este procedimiento de adjudicación 2019/2020, y previa autorización de las diócesis afectadas. Estas adjudicaciones serán provisionales y no supondrán modificación de la adscripción a la diócesis del profesorado. Los destinos adjudicados en el acto público tienen carácter provisional y serán irrenunciables para el curso académico 2019/2020. Si el titular del puesto se reincorporase, se pondrá fin a la adjudicación provisional. 3. Vacantes sin asignar y las que surjan durante el curso académico 2019-2020: Una vez asignados los puestos a los profesores con relación laboral indefinida, incluidas las posibles adjudicaciones de oficio establecidas en el apartado 17.2, las vacantes sin asignar en este procedimiento y las que pudieran surgir a lo largo del curso escolar se adjudicarán, en base a lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007 , y siempre que los interesados en obtener estos destinos lo manifiesten expresamente en el apartado 4 de la solicitud de participación, marcando la correspondiente casilla, por el siguiente orden: 1. Profesores participantes en la presente convocatoria que no hayan alcanzado la jornada completa ordenándose por los criterios establecidos en el apartado 17.2 de esta convocatoria. 2. Resto de profesores con relación laboral indefinida que no tengan la jornada del 100 % ordenados según el criterio que establezca la última Resolución, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de la Dirección General de Función Pública, por la que se hace público el resultado del sorteo efectuado con objeto de determinar el orden de actuación de los aspirantes en los procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid. En ambos casos, la adjudicación quedará sometida a la compatibilidad de horarios entre la jornada que hubieran obtenido y la nueva vacante y tendrá un carácter provisional. Los Profesores de Religión que no indiquen en el apartado 4 de la solicitud de participación, 'Marque si quiere participar en la obtención de los posibles destinos a los que se refiere el apartado 17.3.3 de la convocatoria', que desean obtener estos destinos, no se les tendrá en cuenta para la asignación de ninguna de estas vacantes que se puedan ofrecer en el correspondiente curso académico. Una vez agotadas ambas vías, la autoridad eclesiástica podrá proponer nuevos profesores con motivo de vacante. 17.4. Lugar y fecha donde se celebrarán los actos públicos: La fecha y sede donde se celebrarán los actos de adjudicación se publicarán en los tablones de anuncios de las DAT correspondientes y en el portal de la Comunidad de Madrid, 'Portal del ciudadano' y siguiendo la secuencia descrita en la base octava. 17.5. Publicación de la asignación de puestos provisionales: El resultado de la adjudicación de puestos provisionales se publicará en los tablones de anuncios de las DAT correspondientes y en el portal de la Comunidad de Madrid'
Todo ello en relación con lo prevenido en la Base decimotercera y decimocuarta que establecen lo que señalamos a continuación y que, como se afirma en la sentencia de instancia, no han sido seguidas por la recurrente, que no realizó alegaciones.
'Decimotercera Lista provisional de admitidos y excluidos y de valoración de los méritos. Plazo de alegaciones 1. Lista provisional de admitidos y excluidos y baremo. Una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes y valorados los méritos, la Dirección General de Recursos Humanos dictará la Resolución, por la que se ordena la publicación de las listas provisionales de admitidos y excluidos en el proceso, con indicación del baremo provisional. En dicha Resolución, se indicarán los lugares y modos en que se puedan consultar las listas y se concederá un plazo para alegaciones. 2. Alegaciones a la relación provisional de admitidos y excluidos y al baremo. Los participantes que deseen hacer alegaciones, podrán presentar los modelos que figuran como Anexo IV-A y Anexo IV-B, indicando el error o defecto que lo motive. Dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la lista provisional. Las alegaciones se dirigirán a la Subdirección General de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial de la Dirección General de Recursos Humanos (C/ Santa Hortensia, 30, 28002-Madrid) y se remitirán al correo electrónico profesoresreligión@ madrid.org, pudiéndose también presentar por los procedimientos establecidos en la base novena. Decimocuarta Publicación de la adjudicación provisional de destinos con carácter definitivo 1. Adjudicación provisional de destinos con carácter definitivo. Resueltas las alegaciones a la lista provisional de admitidos, excluidos y a la baremación provisional, la Dirección General de Recursos Humanos procederá a la adjudicación provisional de los destinos con carácter definitivo conforme al procedimiento de adjudicación desarrollado en la base decimosegunda y a efectuar la declaración de excluidos, con indicación de las causas de exclusión. En la Resolución, se establecerán los lugares y modos en que se puedan consultar las listas y se concederá un plazo para formular alegaciones a la adjudicación provisional de destinos. 2. Alegaciones a la adjudicación provisional de destinos con carácter definitivo. Aquellos candidatos que deseen hacer alegaciones, podrán presentar el modelo que figura como Anexo V indicando el error o defecto que lo motive. Dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la adjudicación provisional. Las alegaciones se dirigirán a la Subdirección General de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial de la Dirección General de Recursos Humanos (C/ Santa Hortensia, 30, 28002-Madrid) y se remitirán al correo electrónico profesoresreligión@madrid.org, pudiéndose también presentar por los procedimientos establecidos en la base novena'.
Pues bien, se argumenta la denuncia jurídica en base a que las conclusiones de la Magistrado de Instancia, que se plasman en el fallo recurrido, infringen el tenor literal de la normas que hemos transcrito. Tanto en este motivo, como en el siguiente en el que se denuncia la infracción del art. 21.1 de la Ley 39/2015, se argumenta la denuncia partiendo de hechos que no se corresponden con los declarados probados, de premisas, fácticas y jurídicas que no se identifican en los preceptos denunciados y en base a alegaciones partidistas, interesadas y confusas que no fijan, como es obligado en un recurso extraordinario, el precepto concreto infringido, la causa de esa infracción, en conexión con un hecho probado declarado.
La posible nulidad de las bases de la convocatoria que ahora se propugnan, con denuncia del art. 21 de la ley 39/2015 y art. 1.3 y 55.2 del TREBEP; que se desarrolla en el último motivo, serían en todo caso una cuestión nueva, ajena al debate de instancia. Como recuerda la sentencia de 13 de mayo de 2013 (rec.239/2011 ), es reiterada la doctrina de la Sala de casación en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso.
'Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv ; art. 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud.1688/07 ; 05/02/08 -rcud.3696/06 ; 22/01/09 -rco.95/07 ; 18/03 / 09 -rco.162/07 ; y 25/01/11 -rcud.3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud.5405/05 ) ' (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco.77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco.275/2011 ).
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 558/2022, formalizado por la LETRADO Dña. MARGARITA ARACELI GIRON ARRIBAS en nombre y representación de Dña. Carlota, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1117/2019, seguidos a instancia de Dña. Carlota contra CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, en reclamación por Derechos. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0558-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000055822), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
