Sentencia Social Nº 5610/...io de 2009

Última revisión
13/07/2009

Sentencia Social Nº 5610/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3058/2009 de 13 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 5610/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105500


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2008 - 0064248

mi

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 13 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5610/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Sra Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 09 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 792/2008 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Gazze Espagne, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 07 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 09 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda d'extinció del contracte de treball interposada per Sra. Sofía -DNI NUM000 en contra l'empresa Gazze Espagne, SL -CIF B-63975809, i en contra del Fons de Garantia Salarial, i absoldre lliurement l'empresa demandada i el FOGASA de totes les peticions contingudes a la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r.- La demandant ha prestat serveis laborals per l'empresa demandada des del dia 12-03-07, amb la categoria professional d'auxiliar administrativa, percebent efectivament i d'acord amb les nòmines un salari mensual amb la prorrata de les pagues extraordinàries de 1.379,26 euros i (folis 10-24 i 69 ).

2n.- Tot i que en data 12-03-07 la demandant va signar contracte de treball i va causar alta a la Seguretat Social amb l'empresa Gazze Espagne, SL, ambdues parts van subscriure un document privat en data 2-01-07 d'acord amb el qual l'empresa li reconeixia a la treballadora una antiguitat de 15-06-00. Segons l'informe de vida laboral, la demandant no consta donada d'alta en el règim general de la Seguretat Social des del 2000 al febrer del 2007 (folis 13 i 69).

3r.- A partir de l'estiu de 2008, l'empresa demandada va deixar d'abonar la gratificació extraordinària de juny i els salaris corresponents al mes d'agost i setembre, deixant-se de pagar des d'aleshores els salaris fins al dia d'avui. Des del mes de maig de 2008 l'activitat de l'empresa va disminuir notablement, essent en el moment d'interposar la demanda pràcticament nul·la, fins el punt que des de començaments de novembre -després de tenir lloc l'intent de conciliació administrativa- la demandant va deixar d'acudir a l'empresa (confessió judicial de la part actora).

4t.- En data 5-11-08 l'actora va presentar papereta de conciliació a la Unitat de Conciliació de Mataró del Departament de Treball de la Generalitat. El dia 2-12-08 es va celebrar l'acte de conciliació sense l'assistència de la part demandada, finalitzant amb el resultat d'intentat i sense efecte (foli 48)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,y no ha sido impugnado por las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare la extinción de la relación laboral y la indemnización por despido improcedente, con una antigüedad de 15 de junio de 2000 y el salario legalmente establecido de 1.809,24 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras y subsidiariamente el abonado por la empresa de 1.602,55 euros.

Al amparo del art 191 b) de la LPL , solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero en cuanto a que el salario es el de 1.809, 24 euros, de conformidad con el convenio colectivo, de conformidad con lo que a continuación se expone:

salario percibido (foli 14 a 24) Salario conveni

Salari Base 934,92 ? 946.15 ?

Plus Distáncia-Transport 92,80

Assisténcia 162,80 ? 162,80 ?

Beneficis 82.48 ? 106,88 ?

Millora Voluntária 223,29 ? 223.29 ?

Antiguitat 20,32 ?

A compte conveni 43,24 ? 43,24 ?

Se desestima la revisión del hecho probado primero en los términos expuestos, al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pues las diferencias por la aplicación de convenio colectivo las debe de reclamar ejercitando la acción de reclamación de cantidad que corresponda.

b).- Del hecho probado segundo de conformidad con la documental que obra en los folios 13 a 69 y la declaración de la actora, proponiendo la siguiente redacción:

Tot i que en data 12-03-07 la demandant va signar contracte de treball i va causar alta a la Seguretat Social amb l'empresa Guzze Espagne,SL,ambdues parts van suhscriure un document privat en data 02-O1-07) d'acord amb el qual l'empresa li reconeixia a la treballadora una antiguetat de 15-06-00,reconeixent alhora la successió d'empreses existents entre la mercantil Grupo Penta Ceramics S.L,i Gazze Espagne S:L.Segons l'informe de la vida laboral,la demandant consta d'alta en el règim general de la Seguretat Social des del 15-6.00 a Grupo Penta Ceramics SL empresa que es passaria a dir Gazze Espagne S.L (folis 13 a 69).

Se desestima la revisión del hecho probado segundo en los términos expuestos,al no ser posible la revisión de los hechos probados en relacion causal con la declaración de la actora como lo formula la parte recurrente, ya que unicamente es posible de conformidad con la documental o pericias.

Teniendo en cuenta el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

c).-La revisión del hecho probado tercero en relación con la documental que consta en el folio 48 y 69, proponiendo la siguiente redacción:

A partir de léstiu 2008, l'empresa demandada va deixar d'abonar la gratificació extraordinaria de juny i els salaris corresponents al mes d 'agost i setembre deixant-se de pagar des d'aleshores els salaris fins al dia d'avui.Des de maig de 2008 l'activitat de l'empresa va disminuir notablement essent en el moment d' interposar la demanda prácticament nul.la fins el punt que des de començaments de desembre - después de tenir lloc l'intent de conciliació administrativa- la demandant va deixar d'acudir a la l'empresa (confessió judicial de la actora).

Se desestima la revisión del hecho probado tercero en los términos expuestos, al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ....ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL , como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 50 del ET , y la jurisprudencia que cita en el mismo.

La justificación del mismo la basa en que la empresa no tuvo la voluntad inequivoca de extinguir la relación laboral, ya que se lo pidió y no lo hizo, y no por el hecho de la disminución del trabajo estamos ante un despido tácito.

Al haber sido desestimada la revisión de los hechos probados en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia, se queda sín fundamento la infracción del art citado.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

En el presente caso queda acreditado que desde el mes de noviembre después de tener el intento de conciliación en via administrativa, como se recoge en el hecho probado tercero,la actora reconoció en confesión que dejó de acudir a la empresa, y no percibe salarios desde el mes de agosto, y teniendo en cuenta que si la empresa no daba ocupación efectiva ni salario, esta situación ha de calificarse como un despido tácito, y es inadecuado la acción que ejercita la actora y se estima por ello la excepción procesal de inadecuación de procedimiento,alegada por el Fondo de Garantía Salarial por parte del Magistrado, siendo ajustado a derecho, pues el vinculo laboral es inexistente cuando dicta la sentencia de instancia, y así se refleja en la misma, pues lo que procedia por parte de la trabajadora es la acción por despido tácito.

Pues uno de los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, al amparo del art 50 del ET , es que la relación laboral este vigente.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Sofía , contra la sentencia del juzgado social 1 de MATARÓ, autos 792/2008,de fecha 9 de febrero de 2009 ,seguidos a instancia de aquella contra GAZZE ESPAGNE, S.L,y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,en reclamación de extinción de contrato del art 50 del ET ,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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